Decisión nº XP01-D-2011-000187 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoCambio De Lugar De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000187

ASUNTO : XP01-D-2011-000187

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA

Corresponde a éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescente emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia de Revisión de Medida de fecha 03 de Diciembre de 2012, en virtud del escrito interpuesto por los Defensores Privados, Abg. MAGNO BARROS Y EDITA FRONTADO, en sus caracteres de defensores del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, a quien se le condena con una sanción por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña …{ }…, plenamente identificado en autos; mediante el cual solicitan la revisión de la sanción de Privación de Libertad que pesa sobre el mencionado joven, y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Las defensas fundamentan su solicitud, entre otras cosas, en las siguientes exposiciones:

buenas tardes, en vista del informe evolutivo presentado por la casa Entidad de atención amazonas, donde se encuentra recluido mi representado, la constancia de preinscripción universitaria y la plena voluntad de el y su entorno familiar, solicito que el penado continúe satisfactoriamente en su evolución educativa social, moral y Psicológica, es por lo que solicito que la medida de sanción sea sustituida por otra si es posible, bajo la anuencia de ejecución de sus padres, pido se considere igualmente la salud del padre de mi representado a raíz de toda esta situación jurídica en Manapiare, se le diagnosticado un tumor canceroso, por lo cual solicito lo antes expuesto, Es todo

…buenas tardes, en principio nuestra solicitud obedece, en vista de la ejecución de sentencia, no establecen los regimenes a lo que es en el Código Orgánico Procesal Penal, sino ajustado a la LOPNNA, esto es el articulo 621 de la LOPNNA, sin embargo esta realidad no es tan así, sabemos que el centro donde reposa el defendido no tiene esas condiciones, si bien es cierto, que en el ultimo tiempo ha habido un cambio con respecto a ello, por parte del tribunal y las instituciones, que a veces no se tienen todas las necesidades para cubrir lo que dice el artículo 621, hay adultos que se han fugado, no recibe fundamentos sociales morales, educación, para no incurrir en delitos nuevamente, lo que dice la ley no se cumple, E. como muchacho de familia, ha demostrado que mantiene su visión, en principio, por que se mantiene en unión de su familia, lo ha mantenido fuerte, que es posible en donde se encuentra, en cualquier tipo de situación, de droga, de cualquier tipo, hemos observado la posibilidad de que nuestro representado pudiera que, tomando en cuenta, la visión, que lleva dentro del centro y de lo que vivido fuera del centro, hay que considerar si, el delito, pero hay que revisar también si el ha reflexionado sobre la base del delito cometido, que esta cumpliendo una sanción de penado, por solo estar privado que por una situación educativa. Pido que revisemos, por que según lo que nos han manifestado, el de mejor conducta es el, de todos. Por que el Ministerio Público pide el traslado a adultos? No estamos cumpliendo lo que establece la misma norma en primer lugar trasladando a adultos y en segundo lugar a mantenerlo privado. Pedimos que se aplique el 621 y en base al 264 del COPP de revisión de medidas, que hagamos una comparación entre el tipo de hecho sancionado y la conducta que viene desarrollando, para que se pueda considerar esta medida favorable. Incluso, para el estudio que el quiere hacer, en su situación de origen en Manapiare, que sea este Tribunal el que decida que es lo que va a hacer. Es todo

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En ese mismo orden de idea, en la audiencia de revisión de medida se le otorgó el derecho de palabra al joven adulto de autos, luego de haber sido informado del motivo de la presente audiencia, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, quien manifestó lo siguiente: “buenas tardes, según el criterio de la fiscalía, Ellos necesitan pruebas de mi evolución, si tienen informes negativos, yo debo ir al penado de adultos, pero como ellos no la tienen, yo no debo ir, es todo.”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien alegó lo siguiente:

Buenas tardes, procediendo en este acto, con las atribuciones que me confiere la ley, ratifico mi escrito, en el cual solicito el traslado para el Centro de Adultos, el joven adulto, en virtud de que cumplió 18 años durante su internamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, de que se revise la sanción, de una medida menos gravosa para el representado, esta Fiscalía se opone, primero en el escrito solo se limita a señalar requisitos, se requiere que el joven asista a una universidad, considera el fiscal, que es un delito grave, hay que ver las circunstancias y en el expediente incluso, consta la conducta que esta desplegando el mencionado joven, esta teniendo sus orientaciones necesarias por el equipo multidisciplinario, no ha visto el informe evolutivo, si esta, ¡me lo permite un momento, por favor? Y luego de revisarlo continuó, el mismo informe manifiesta que el joven debe seguir con los abordajes Psicológicos y sociales, la defensa olvida creo, que todas las sanciones son educativas, por ello se opone a la solicitud de la defensa y ratifica el traslado, es todo.

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Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representante del joven adulto la ciudadana ...{ } ..., plenamente identificada en autos, quien manifestó; quiero la revisión de medida, me opongo al traslado al penal de adultos, es todo.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

El dispositivo citado infiere con claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal competente la REVOCACION O SUSTITUCIÖN de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo el Juez de oficio deberá examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses (03) meses y cuando lo estime conveniente sustituirá dicha medida por otra menos gravosa. Ello significa que el imputado goza de dos probabilidades 1).- solicitar la revisión de medida con el fin de lograr bien sea la revocación de esta o sustitución por otra. 2).- pedir al juez competente sobre el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa preventiva decretada, y de ser ello procedente, solicitar su sustitución por otra medida menos gravosa.

Por consiguiente, esta J. piensa que la imposición de una sanción debe ser proporcional con el delito, y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 647 literal h, de la Ley Especial que Rige la Materia, cuando señala entre las funciones del juez, “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente” Con base a ello, el juez debe cerciorarse que la sanción aplicada no cumpla con la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el artículo 621, lo cual es netamente educativo y orientador, para poder ser modificada o sustituida.

Ahora bien, observa esta administradora de justicia que efectivamente el adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA fue sentenciado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por encontrarlo responsable el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña …{ }…, en razón a ello se procedió a remitir la causa a este Tribunal de Ejecución Adolescentes, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta.

En tal sentido, el Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de Revisión de Medida por una menos gravosa tomó en consideración lo siguiente.

  1. - Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abg. M.B., por cuanto según a su parecer observa que su defendido tiene buena conducta y ha presentado una evolución satisfactoria, durante el tiempo que ha permanecido recluido en la Casa de Entidad de Atención Amazonas.

  2. - Oficio MPPSP/EAA/Nº 296/2012, de fecha 30 de Octubre de 2012, suscrito por la Lic. J.O.T., mediante el cual remite Plan Individual del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA

  3. - Oficio MPPSP/EAA/Nº 448/2012, de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrito por la Lic. J.O.T., mediante el cual remite informe evolutivo del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA

Ahora bien teniendo claro lo anterior es preciso acotar que en materia de Responsabilidad Penal Adolescente entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el juez de ejecución, no está obligado a modificarla o sustituirla, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalizacion de su actual.

Ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituírsele o modificársele la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente a cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho de que en esta fase de ejecución el juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando las mismas, no éste siendo idónea para el desarrollo del sancionado, y en este proceso de adolescente la Ley Especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la Ley Penal puedan cumplir con las metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas.

En ilación a ello la Sala ha indicado que dentro de las funciones del Juez de ejecución en materia de responsabilidad penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrado D.N.B., exp. CC.08.455, de fecha 02/12/2008, el cual indica:

…la exclusiva concepción del régimen de ejecución de medidas establecidas en para del Niños y del Adolescente, basado en la preponderancia función pedagógica y socio-educativo de las sanciones, permite una actividad del juez de ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal…. Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento está alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del tribunal de ejecución, situación ésta que opera en perjuicio de los derechos de los sancionados. Es por ello, que para del—Niño—y del Adolescente—a diferencia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el juez de ejecución debe ejercer de forma integral, completa y no fraccionada todo los aspecto de control de la medida sancionatoria, regulando las reglas de competencia tal como lo consagra el referido ---artículo 614 en su ultimo aparte de la Ley Especial que rige la materia

Ahora bien, de la decisión citada evidencia esta administradora de justicia que bajo la premisa conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que las medidas aplicadas sea privativa o no, tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores el respecto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; analizado lo anterior expuesto, observa el tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, de lo que se evidencia del Informe Evolutivo, ha logrado cumplir gran parte de las metas establecidas en su primer plan individual, el cual tenía como objetivo mejorar su conducta personal, social y familiar, manejando y reforzando su autoestima, el respeto la honestidad y honradez, en el núcleo familiar y con los especialistas, ya que se evidencia que el sancionado de autos, para el momento de la comisión de los hechos el mismo cursaba el quinto año de bachiller; por lo que considera que en el logro de estas metas, asi como su deber de cumplir con las actividades programadas y de mantener buen comportamiento durante su detención y en especial el apoyo familiar denota la progresividad del cumplimiento de los objetivos socio-educativos de la sanción de privación de libertad, pero no obstante a ello observa quien decide que aún no esta ilustrado el Tribunal sobre grado de concientización o internalización en el sancionado de lo reprochable de su conducta, lo que es un pronostico favorable para prevenir conjuntamente con el apoyo familiar que no incida en la comisión de otro hecho punible, por lo que debe ser intervenido este factor, a través de la familia y de su atención psicológica con los especialistas en la materia; por lo que considera esta administradora de justicia que lo mas lógico y ajustado a derecho es declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida, a favor del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. M.B., en su carácter de defensor del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA de una sanción menos gravosa que la privación de libertad, ello de conformidad con el artículo 621 y 647 literal h, 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar la finalidad de dicha medida. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, abg. L.C.B., sobre el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, para el penal de adulto por haber cumplido la mayoría de edad, este Tribunal una vez examinados el informe evolutivo proveniente de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, donde se encuentra cumpliendo medida de privación de libertad el joven adulto, convoco a una audiencia especial, a los fines de garantizar en primer lugar su derecho a ser oído, tal como lo establece el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano F. delM.P., y a los defensores privados, esta disidente para tomar la decisión de la presente solicitud, hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Si el adolescente cumple dieciocho años; durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor

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Por lo que se observa de la trascripción de la norma ut supra mencionada, que existe una excepción para los jueces lo cual podrán autorizar la permanencia de los jóvenes adultos en los centro de reclusión para adolescentes, cuando se trate de una buena recomendación por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario de dicho Centro, sobre el sancionado de autos; en el presente caso se observa del informe evolutivo que cursa a los autos, que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA presenta buena conducta y cumple con el reglamento interno del Centro, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud fiscal de traslado y se acuerda su permanencia en la Casa de Entidad de Atención Amazonas. Así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. L.C.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en relación al traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ---{ }--- plenamente identificado en autos, ello de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el defensor privado abg. M.B., y defensor del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, ello de conformidad con lo establecido en los 621 y 647 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO Se INSTA a las defensas privadas a que traigan pruebas contundentes, esto es; Inscripción en la Universidad, asimismo, I. al equipo M. a que continúe realizando la orientación debida al joven adultos, incluyendo toda información favorable, como es la realización de cursos y todo aquello que redunde en su favor CUARTO: Acuerda CON LUGAR la solicitud hecha por el sancionado en entrevista realizada en la visita carcelaria, en la casa Entidad de Atención Amazonas, en la cual solicitó un PERMISO para visitar a su P., quien se encuentra gravemente enfermo, gozando del permiso el día 04/12/2012, desde las 8 A.M. hasta las 6 P.M. con la seguridad debida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, y publíquese en la página Web omitiendo la identidad del adolescente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA JUEZA UNICA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

ABG. M.T.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO

Asunto Nº Exp. XP01-D-2011-000187

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