Decisión nº XP01-D-2010-000065 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000065

ASUNTO : XP01-D-2010-000065

AUTO FUNDADO ACORDANDO CAMBIO DE PRISIÓN PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECLARACIÓN EN REBELDÍA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Recibido en este Despacho judicial en fecha 15/12/2010, en horas de la tarde, recaudos sobre fianza Personal en la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignado por parte de su Defensor Público, Abogado O.J.B., referido a Dos (2) fiadores, en consecuencia esta decisora para ejecutar la referida Medida Cautelar, paso de seguidas a revisar la causa, consta en el folio 111 y siguiente de la pieza Nro 3 del presente asunto, Auto de Enjuiciamiento de fecha 29/06/2010, donde se ratificó la Medida de Prisión Preventiva de Libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581 Parágrafo Primero y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte, consta en el folio 127 y siguientes de la pieza Nro 5 de fecha 01 de Noviembre de 2010, donde este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal quien para la fecha estaba a cargo como suplente de este Tribunal de Juicio del Adolescente, Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de L. deF.P. conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J.L.H.P., consistente en Dos Fiadores (que devenguen 100 Unidades Tributarias), que concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Asimismo consta en el folio 58 de la pieza Nro 6, Auto Fundado, en el que el Tribunal Declaró no Aceptar a los dos (2) fiadores presentados para Fianza Personal, hasta tanto no fuesen subsanados las deficiencias que a juicio del Tribunal presentaban los documentos ofrecidos, en atención al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

De la revisión efectuada de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas A.A.N.P. y Derlynis R.C.C., y por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano P.A.P. con las consideraciones del concurso Real del delito previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el delito de Encubridores del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamará D.J.G.R., se observa que el Auto de enjuiciamiento fue dictado en fecha 29-06-2010, oportunidad esta en la cual también se dictó la medida cautelar de la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo observa esta administradora de justicia, que desde esa fecha han transcurrido Cinco meses y Dieciocho días (5 meses y 18 días) durante los cuales han permanecido los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , sometidos a la medida de Prisión Preventiva, en contravención a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, el cual establece, que la medida en cuestión no puede exceder los 3 meses, y además ordena al Juez de la causa sustituirla por otra medida cautelar.

Siendo así, y tomando en cuenta a manera de observación por parte de esta administradora de justicia, que efectivamente el Tribunal Único de Control en fecha 29 de Junio de 2010, informó a estos adolescentes preseñalados Prisión Preventiva prevista en el artículo 581, fundamentada en el Auto de Enjuiciamiento modalidad de detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, por lo que el término de 90 días para que se diera el juicio dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empezando a contar desde la fecha de imposición es decir del 20-06-2010, para que se cumpliera sus efecto de asegurar la comparecencia al juicio, esta precluyó el día 29/09/2010, por lo que la norma es taxativa cuando señala:

Artículo 581.- Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de Enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo;

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

(Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, y dada la naturaleza del caso, quien aquí suscribe acuerda prescindir de la exigencia de los dos fiadores como había sido establecido inicialmente, y la aceptación de uno solo, quien se comprometió a presentar al adolescente imputado las veces que el Tribunal o el Ministerio Publico solicite su presencia, decretándose la medida cautelar menos gravosa, para dar así cumplimiento al mandato establecido en el Parágrafo Segundo del antes transcrito artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera observa este Tribunal que en fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibe oficio Nro. C.F.I. N° 817, suscrito por la Licenciada Janeth Oviedo, Jefa de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional, constante de un folio útil, donde la misma expone: ... Me dirijo a usted con el fin de notificarle que desde el día 29-11-2010, se encuentra evadido de la Casa de Formación Integral Amazonas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desconociendo hasta la presente su ubicación. Dicha notificación fue enviada a la Fiscalía V del Ministerio Público, según oficio N° 804 de fecha 01-12-2010..., se puede observar que es evidente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demuestra irresponsabilidad ante el proceso que cursa por ante éste Tribunal, al evadirse, de esta forma no se puede determinar su responsabilidad en el delito que se le imputa mucho menos considerar su disponibilidad de demostrar la mayor responsabilidad, que es uno de los valores que podemos decir que se inserta al objetivo que persigue la Ley Especial, como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual procura a través del desarrollo del cumplimiento de esta, la formación como persona, la responsabilidad del adolescente de sus actos, el modelaje de su conducta, y el reconocimiento de sus actos, al adoptar una conducta inadecuada por actos propios de un ciudadano en sociedad, lo cual no pudiéndose alcanzar si el mismo no se ajusta al proceso iniciado en su contra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida Cautelar Sustitutiva consistente en: 1) el deber de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción, sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Prohibición de acercarse al grupo familiar de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Prohibición de concurrir a los lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 5) Prohibición de permanecer en lugares públicos a partir de las ocho de la noche de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se Declara en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se libran oficios de captura a los Cuerpos Policiales del estado Amazonas, para que una vez ubicado lo pongan a la orden de este Tribunal con el debido respeto a sus derechos como persona y sea llevado a la Casa de Formación Integral Amazonas de esta ciudad, en virtud de su condición de procesado por esta especialísima jurisdicción, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

quedan así fundamentadas las razones de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de sentencias interlocutorias correspondientes. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Dada, sellada y firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los 21 días del mes de Diciembre de 2010.

LA JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTES,

ABOG. E.A.R.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA MATERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA MATERA

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