Decisión nº XJ01-P-2009-000010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Reconsiderando Suspención De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Octubre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2009-000010

ASUNTO : XP01-P-2008-000540

AUTO RECONSIDERANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Único de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la restitución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, con techo de zinc, paredes pintadas de amarilla, puertas y ventanas de metal de color negro, específicamente al lado del Bar Monte Bello, Municipio Atures, quien cumple una pena de CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con la agravante contenida en el primer aparte del mismo artículo y el delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a tal efecto se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la reposición del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

I

DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público

Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la restitución o no de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

II

DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE

LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia los beneficios y las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En 01 de abril de 2009 el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condenó a J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, a cumplir la pena DE CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) meses, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con la agravante contenida en el primer aparte del mismo artículo mas las accesorias de Ley.

Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al referido penado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de Hurto Calificado, sancionado en el artículo 451 del Código Penal pro aplicación Del procedimiento de admisión de los hechos.

Como una materialización de la normativa antes referida, se obtuvo que la pena impuesta en el presente asunto XJ01-P-2009-000010 es de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, y la impuesta en el asunto XP01-P-2010-002260 es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, debe ser aplicada en su totalidad la más alta, a la que se debe sumar la mitad de la menos grave que es la SEIS (6) MESES de prisión, que es la mitad de la pena impuesta en segundo termino en el asunto XP01-P-2010-002260. Al efectuar dicha sumatoria se obtiene que la pena que en definitiva debe cumplir el penado OSMER E.S.C., es de CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, siendo sobre esta pena necesario realizar un nuevo cómputo por ser la pena que en definitiva debe cumplir el penado.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado J.G.C., fue detenido preventivamente el día 11-04-2008 y en tal situación permaneció hasta el 27-05-2008 fecha en la que se le impuso la una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Siendo detenido nuevamente el 05-01-2009 por la comisión de un nuevo hecho punible y puesto en libertad en fecha 30-10-2009, oportunidad en la que se le impuso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Durante el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa fue detenido nuevamente por la comisión de un nuevo delito en el asunto XP01-P-2010-002260 en fecha 05SEP2010 por lo que el 12-11-2010 se le revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por incumplimiento de las condiciones que se le impusieron, permaneciendo hasta la presente fecha privado de libertad, Siendo que hasta la presente fecha ha cumplido UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS Siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 24 DE JUNIO DE 2014.

TERCERO

Consta en autos, específicamente a los folios 66 de la Pieza V, Acta de Junta de Conducta, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento según lo establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el privado de l.J.G.C., quien ingreso a ese establecimiento e fecha 18 de marzo de 2011, procedente del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quienes una vez revisado exhaustivamente el expediente carcelario se observo una conducta BUENA, a tales efectos dicha caso se presenta a la junta de conducta por lo que los miembros se pronuncian FAVORABLE.

CUARTO

Consta al folio CIENTO TRES (103), registro de antecedentes penales, remitidos por el Jefe de la División de Antecedentes penales a este tribunal en fecha 25 de Julio de 2011, del que se evidencia que el penado J.G.C., sólo registra el antecedente por la pena impuesta en la presente causa.

QUINTO

C.D.R. emitida por la Vocera de la Unidad Educativa del C.C. P.C., M.D.C.C., por la cual hace constar tiene residencia en el Barrio P.C. desde hace treinta y tres (33) años, quien goza de aprecio, respeto y consideración de todos los vecinos.

Ahora bien, el penado tiene extinguida la 1/3 partes de la pena cumplida, a saber UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DÍAS, tiempo que debe ser considerado para la restitución del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa y verificado anteriormente, es procedente el estudio del caso en particular, para la reconsideración del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado ha extinguido más de las 1/3 partes de la pena que se le impuso, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Ejecutor, en uso de la competencia emanada del artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo peticionado, después de una revisión del presente asunto, observando y considerando en primer lugar el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDIAD el cual profesa nuestra Carta Magna y posteriormente las constancias antes descritas, donde se determina que el penado de autos ha trabajado durante su reclusión, así como la CONDUCTA y PRGRESIVIDAD, donde la junta calificadora hace un pronunciamiento FAVORABLE, así como el grado de seguridad del penado, considerándose como mínima, razón por la cual quien aquí Juzga considera que lo mas ajustado a derecho es RESTITUIR el Beneficio de Pre-libertad, a saber, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo de la pena que le falta al penado de marras por cumplir, por lo que se procede a OTORGAR LA REPOSICIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado J.G.C., conforme a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le REPONE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas, que completará en su totalidad el 24 DE JUNIO DE 2014. Y ASÍ SE DECLARA.

El penado J.G.C., deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, así mismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, el ciudadano J.G.C., por el lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS; 6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 A.M hasta las 3:30 P.M. 7.- No ausentarse de la jurisdicción del estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.8.-) No portar armas de fuego ni armas blanca; 9) PRESENTARSE UNA VEZ NOTIFICADO AL TRAIBUNAL DE EJECUCIÓN EN UN LAPSO DE TRES (3) DIAS, A LOS FINES DE SER IMPUESTO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

El incumplimiento de una de estas condiciones dará lugar a la revocatoria y en consecuencia el ENCARCELAMIENTO.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE REPONE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado J.G.C., conforme a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas, que completará en su totalidad el 24 DE JUNIO DE 2014. El penado J.G.C., deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, así mismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, el ciudadano J.G.C., por el lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS; 6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 A.M hasta las 3:30 P.M. 7.- No ausentarse de la jurisdicción del estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.8.-) No portar armas de fuego ni armas blanca; 9) PRESENTARSE UNA VEZ NOTIFICADO AL TRAIBUNAL DE EJECUCIÓN EN UN LAPSO DE TRES (3) DIAS, A LOS FINES DE SER IMPUESTO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

La declaratoria que antecede, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas.

Librese Boleta de Libertad por reposición del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese al Penado por intermedio del Director de la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), a quien se le remitirá boleta con la indicación de las condiciones. Ofíciese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Librese Oficio a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. Librese Oficio a la UTASP N°10, de lo aquí acordado.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

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