Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023085

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano A.J.V., cédula de identidad Nº: 15.306.215, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Consta en autos Acta Policial de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, que, “En fecha 14-11-11, siendo las 04:00pm, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, encontrándose en recorrido de patrullaje específicamente al final de la avenida Venezuela diagonal al Parque el Cardenalito del este, visualizaron un vehiculo marca IVECO de colores blanco con verde, placas 07AB1WK, mal estacionado (aparcado en doble fila montando pasajeros), por lo que los funcionarios le indicaron a dicho conductor que se estacionara a la derecha y que se encontraba obstaculizando un canal de circulación, en lo que se estaciona los funcionarios proceden a identificarse según lo contempla el articulo117 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido uno de los funcionario le indica al conductor que baje la unidad y que le permita sus documentos personales y los del vehiculo, este solo le presento la licencia de conducir, certificado medico y la cedula de identidad, quedando identificado como: A.J.V., CI: 15.306.215, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CHOFER, RESIDENSIADO EN LA CARRERA 1 CON CALLE 17 DE BARRIO UNION, CASA Nº 16-105, TELEFONO 0521-26375991, al mismo se le explico el motivo por el cual se le iba a realizar el procedimiento administrativo (boleta de citación y pago), entonces el ciudadano responde “haz lo que te de la gana sapo, que estoy muy apurado y no tengo real para darte, mamaguevo”, los funcionarios continuando con sus labores volvieron a solicitarle los documentos del vehiculo por lo que el ciudadano les responde de forma grosera “hagan lo que se les de la gana, yo no les voy a entregar los documentos a ustedes, porque la dueña de la línea jehosama me dijo que los policías municipales para verificar los documentos de algun vehiculo necesitaban una orden por escrito de algún tribunal”, los funcionaron le insisten indicándole al ciudadano que colaborara de lo contrario el vehiculo iba a ser trasladado hasta las instalaciones del comando, el mismo montándose en la buseta molesto prendió la misma y arranco a toda velocidad dándose a la fuga, intentando arrollar a los funcionarios, suscitándose una pequeña persecución hasta el semáforo, ahí mismo los funcionarios pidieron al ciudadano que los acompañara a la Sede del Comando Principal para realizarle el procedimiento correspondiente. En las instalaciones del comando basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal, les fueron leídos sus derechos constitucionales. Posteriormente la unidad de transporte quedo retenida en la Sede del Comando Principal y se le coloco la sanción administrativa correspondiente.”

Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado ciudadano A.J.V., cédula de identidad Nº: 15.306.215, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica; finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se la explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “En la salida del Cardenalito los funcionarios me hacen la voz de alto, me orillo, me piden la documentación del vehiculo y personal, se las entrego y una vez entregadas me dicen que estaba incurriendo en un delito que no me informan cual es, y me dicen que vamos hacer, y yo le digo ustedes son los funcionarios y deben saber lo que van hacer, me dicen que lo siga a la Comisaría y yo arranco y luego el me dice que me estacionara a un lado, lo cual lo hice y en eso el me dice que me di a la fuga y me dice que eso se llamaba resistencia a la autoridad y fuga, y creo que en ningún momento me di a la fuga por cuanto el funcionario tenia mis documentos en la mano y la buseta es de 27 puestos, de testigos está mi colector”.

La Defensa Privada, solicito la libertad plena por cuanto a su parecer no se configuraba ningún tipo de delito.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 372, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente en virtud de haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configurarse los supuestos de hecho señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por la fiscalía, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días, desestimándose la solicitud de la Defensa, por cuanto ciertamente estamos ante un hecho punible, fundados elementos de convicción que el hoy imputado tuvo participación en ellos, por lo que se hace necesario dictar una medida cautelar a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.

Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CUARTO

Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 5

Abg. L.I.S.A.

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