Decisión nº BP12-R-2009-000038 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000038

DEMANDANTE: ciudadana F.D.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 1.634.528.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 37.107.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA EL MANANTIAL LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante el registro mercantil del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 13, tomo “A-60”, de fecha 20 de julio de 1995, y CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 43, tomo “A-43”, de fecha 11 de junio de 1997.-

REPRESENTANTE LEGAL: J.R.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.640.

ACCION: ACCION REIVINDICATORIA: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en fecha 16 de diciembre del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 12 de marzo del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Acción Reivindicatoria que intentara la parte demandante, en contra de las partes demandadas, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 14 de abril del 2009, se deja constancia del recibo de los escritos de INFORMES presentado por ambas partes, siendo su oportunidad legal, y de conformidad con el artículo 521 del C.P.C., se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.

En fecha 25 de junio del año 2009, se dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia a que se contrae el presente asunto, por un lapso de treinta (30) días.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia el presente procedimiento por Acción Reivindicatoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 12 de julio del año 2006, incoado por la parte actora; contra las partes demandadas todas antes identificada en autos.

Por auto de fecha 28 de julio del año 2006, el a quo acordó admitir la demanda, y ordenó la citación de las co-demandadas a los fines de dar contestación a la demanda (folio 95).-

Practicada las citaciones de las demandadas de autos, por medio del Alguacil del a quo, ciudadano D.B., en la forma que aparece de los autos, (folios 98 AL 100).

Por auto de fecha 18 de enero del año 2007, y vista la diligencia presentada por el Abogado J.G.T., de fecha 22 de noviembre del año 2008, la Abogada Karellis Rojas en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, se Avoca al conocimiento de la causa.-

En fecha 26 de febrero del año 2007, el abogado J.R.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 5.640, presenta escrito de contestación de la demanda, y en vez de contestar al fondo oponen la Cuestión Previa del artículo 346, ordinales 3ro y 4to del C.P.C., referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado de la demandante.-

Tal cuestión previa la opone con el siguiente razonamiento:

Procede esta defensa previa en razón de que el instrumento poder otorgado por la actora al Abogado J.G.T., que según la nota de la Notaria Pública Segunda De El Tigre, quedó anotada bajo el N° 62, tomo 15, de fecha 15 de Marzo del año 2005, que riela al folio 147 de los autos, es INSUFICIENTE, dado que como se observa de dicho escrito, el mismo no esta VISADO por Abogado alguno.-…. Omisiss.-

Mediante escrito de fecha 28 de febrero del año 2007, la ciudadana F.D.M.A., debidamente asistida por el Abogado J.G.T., otorga al prenombrado Abogado Poder Apud Acta.-

Mediante escrito de fecha 05 de marzo del año 2007, el apoderado de la demandante abogado J.G.T., dio contestación a la cuestión previa opuesta por los demandados, concluyendo al final de su escrito… cuando el admite su carácter dual de representante legal de ambas empresas (presidente de Umerca y Director General del Consorcio) lo que hace es RECONOCER, ADMITIR, CONFESAR Y ESTABLECER que la citación de las empresas demandadas fue agotada, surtió sus efectos legales y están a derecho, razón por la cual, la cuestión previa opuesta en su segundo particular y a la que me refiero en este capítulo, ha de resultar improcedente y así lo solicito sea decretada por este Tribunal.-

En fecha 15 de mayo del año 2006, diligencia el Abogado J.G.T., solicitando el pronunciamiento del a quo sobre las Cuestiones Previas presentadas.-

En fecha 27 de junio del año 2007, el a quo dicta sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR, las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 02 de julio del año 2007, diligencia el Abogado J.G.T., dándose por notificado de la sentencia dictada, así mismo solicitando la notificación de las co-demandadas.

Por auto de fecha 20 de julio del año 2007, el a quo acordó la notificación de las co-demandadas de la sentencia dictada (folio 140), constando en autos la notificación de las mismas.

DE LA LITIS CONTESTACIÓN.-

En escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, el apoderado de las demandadas, todos antes nombrados, procedieron a contestar la demanda, observándose que antes de dar contestación al fondo de la demanda, hace valer “…LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES en el actor para intentar o sostener el juicio…”, así mismo rechazó, contradijo y negó EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO la Demanda, INTENTADA en contra de sus representados; en este mismo escrito Tacha de Falso, documento suscrito por la demandante, asistida por el Abogado M.C., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 24 de abril del año 2001, asentado bajo el N°.07, folios 44 al 48, protocolo 1°, tomo segundo, segundo trimestre del citado año, junto con el plano y el escrito dirigido al registrador.-

En escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, el apoderado de las demandadas, Abogado J.R.R., formaliza la tacha de falsedad antes propuesta.

En fecha 17 de octubre del año 2007, comparece el apoderado judicial de la demandante de autos y presenta escrito de contestación a la tacha.

En escritos de fechas 22 y 24 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandante, Abogado J.G.T., promueve las pruebas de ley en la tacha, reproduciendo el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, y promovió como testigos a los ciudadanos P.C.C., C.C., J.M., M.C., YUBIRY RODRIGUEZ, Z.S., A.G., H.G., MELANIA VEGAS Y G.P..-

En escrito de fecha 02 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandante, Abogado J.G.T., solicita la nulidad del acto de absolución de posiciones juradas, así mismo renuncia a su derecho de absolver posiciones juradas.-

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el a quo admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, siendo comisionado el Juzgado del Municipio S.R., a los fines de la evacuación de los testigos, siendo recibidas sus resultas en fecha 07 de de abril del año 2008.

En escrito de fecha 14 de mayo del año 2008, el Abogado J.R.R.V., Amplia su objeción a la Inspección Ocular.-

En fecha 15 de julio del año 2008, el Abogado J.G.T. presenta escrito de informes.

En fecha 16 de diciembre del año 2008, el a quo dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara SIN LUGAR la pretensión por Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana F.M.A.B., en contra de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A. y CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES, C.A.; por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del C.P.C., se ordenó la notificación de las partes.-

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., de la siguiente manera:

P U N T O P R E V I O:

Antes de decidir al fondo de la controversia sub-examen, es necesario decidir sobre la falta de cualidad invocada en el escrito de litis contestación, por el abogado J.R. ROJAS VILLARROEL, en su carácter de Presidente de la empresa URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A., fundamentada en el hecho de que, la parte demandante en su petitorio demandó a otra persona jurídica denominada URBANIZADORA EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES, C.A., antes URBANIZADORA EL MANATIAL, C. A., que la empresa a la cual representa no tiene ninguna de esas denominaciones ya que su nombre es URBANIZADORA LAS MERCEDES, C. A., y que en consecuencia la empresa demandada con ese nombre es otra persona jurídica.-

Se observa del libelo de la demanda, que se señala en una primera oportunidad que la porción de terreno objeto de demanda la adquirió la sociedad mercantil “URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A.”, se observa también que en la parte del PETITORIO, demanda expresamente a la sociedad URBANIZADORA EL MANANTIAL, C.A., con la salvedad que antes se denominaba URBANIZADORA MANANTIAL, C.A“, todo lo cual demuestra que es verdad lo afirmado por el representante de la co-demandada ABOGADO J.R. ROJAS VILLARROEL, y al ser demandada una persona jurídica distinta a la citada “URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A”., no puede tener esta sociedad el carácter de demandada en el presente juicio y la cualidad para proponer defensas de una empresa a la cual no representa.

A criterio de esta Alzada, al igual como lo considera la a quo, al no haberse incoado la demanda concretamente contra URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A, sino a la compañía “URBANIZADORA EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES, C.A”, se demandó a una persona jurídica distinta a la varias veces mencionada URBANIZADORA LAS MERCEDES, C. A., por lo que este Juzgador declara CON LUGAR la cuestión previa de FALTA DE CUALIDAD de la co-demandada “URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A.” para sostener el presente juicio de REIVINDICACIÓN, y así se decide.- Comillas de la Alzada.-

Decidido lo ut-supra explanado respecto de la cuestión previa opuesta, es necesario destacar que, la parte actora también demanda a la sociedad mercantil “CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES, C.A.”, PROCEDE ESTE AD QUEM, A PRONUNCIARSE sobre el fondo de la controversia, y pasa a a.l.p.e.e. presente juicio, y subsiguientemente a los ALEGATOS DE INFORME EN ALZADA, ASI:

DE LA INCIDENCIA DE TACHA:

Alega la parte proponente de la TACHA, QUE DICHO PLANO TIENE ERRORES EN CUANTO A LOS PUNTOS Y ALGUNAS COORDENADAS, indicadas en el documento mencionado en el escrito de litis contestación a que se contrae el capítulo VI, son hechos que vician el documento, por lo que solicita al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI ), los correctivos de Ley.-

En el lapso probatorio LA PARTE PROPONENTE DE LA TACHA, A TRAVÉS DE APODERADO, invocó el merito favorable de las actas procesales, reprodujo el mérito y valor probatorio del escrito de demanda y los recaudos acompañados por ser el fundamento legal de la acción reivindicatoria, reprodujo e invocó los escritos de contestación a las cuestiones previas y fundamentación de la tacha alegados por esta representación en el plano regular Nº. 2, objeto de la presente tacha.- Promovió también las testimoniales de los ciudadanos: P.R., F.C.G. y E.E.C..-

ADMITIDAS LAS PRUEBAS en el Tribunal de la causa, y evacuadas como aparece en el texto de la sentencia, fue desestimada la tacha por los siguientes motivos que este sentenciador comparte plenamente.- CITO: En fecha 02 de diciembre de 2008 se declaró desierto el acto para la declaración de los testigos P.R., F.C.G. y E.C..-

Del estudio y valoración de las pruebas aportadas en esta incidencia de tacha de documento, no surgen elementos de contradicción que pueda hacer prosperar la tacha del documento tachado, en consecuencia se desestima la tacha interpuesta, y así se decide.-

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE. F.M.A., pretende mediante la demanda incoada en las condiciones de modo, lugar y tiempo supra narradas, REIVINDICAR un lote de terreno el cual según afirma no forma parte de la venta que originalmente hiciera el ciudadano F.J.M.M. y que posteriormente le fuera vendido a la empresa “URBANIZADORA EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES, C.A.”, de la misma manera hace referencia que las mejoras construidas sobre dicho terreno fueron adquiridas por el CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES, C. A., por lo cual procedió a demandar a las mencionadas empresas.

En la oportunidad de la litis contestación como se dijo supra el representante legal estatutario abogado J.R.R.V., además de alegar como defensa perentoria la falta de cualidad de la co-demandada URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A., asunto decidido ut-supra en el PUNTO PREVIO, ALEGÓ LA FALTA DE IDENTIDAD DEL INMUEBLE DEMANDADO CON EL OCUPADO POR LA DEMANDADA.- (MAYÚSCULAS NEGRITAS DE LA ALZADA).-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo I.- Promovió el mérito favorable de autos en cuanto al libelo de la demanda y sus recaudos.-

No señaló cuales de los recaudos hacia valer, en lo que respecta al libelo de la demanda, no obstante para ello será necesario analizar todos y cada uno de los recaudos acompañados, dejando sentado que en lo que respecta al libelo de la demanda no constituye medio probatorio, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio, y así se decide.-

DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR DE DEMANDA.-

Documento a través del cual el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, le vende a la demandante de autos F.D.M.A., la extensión mayor de la cual se desprende el lote de terreno objeto de la demanda, al ser un documento expedido por un funcionario Público se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.-

Signado con la letra “C”, copia fotostática de documento mediante el cual la demandante F.M.A., le vende al ciudadano F.J.M.M., el inmueble objeto de la demanda de REIVINDICACIÓN, AL MISMO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la litis contestación, y así se decide.

Marcado con la letra “D“ riela documento de venta efectuada por el ciudadano F.J.M.M., a la empresa “URBANIZADORA LAS MERCEDES, C.A.“, se le asigna valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil.-

Acompaño al escrito libelar justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue ratificado en contenido y firma por los testigos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.-

En lo que respecta al plano General 1, se desecha en consideración que el mismo se refiere a una superficie mayor de terreno que no está en discusión en el presente juicio, y nada aporta para la solución del caso in comento, y así se decide.-

En lo que respecta al Plano particular 2, se le asigna valor probatorio de acuerdo con el artículo 1357, por estar debidamente registrado en la oficina de Registro correspondiente, y por referirse al lote de terreno de propiedad de la demandante, y así se decide.-

PROMOVIO PRUEBA DE TESTIGOS, A LOS CIUDADANOS P.C.C., C.F.C.G., J.J.M.G. y M.J.C., a los fines de ratificar el justificativo acompañado al libelo de la demanda, a este respeto antes se pronuncio este Juzgador valorándolo de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil, por ser expedido por un Juez.

Igualmente promovió en calidad de testigos a los ciudadanos YUBIRY DEL VALLE R.D.C., Z.L.S., A.S.G., H.G., M.V.L. y G.P., vistas las declaraciones de cada uno de ellos, existen evidentes contradicciones, además no se corresponden los hechos declarados con las demás pruebas del expediente, además que varios de ellos son testigos referenciales, y nada declararon sobre la posesión del bien sub-litis por parte de las demandadas, en consecuencia se desecha sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Promovió prueba de Inspección Judicial, que fue practicada por el Tribunal competente en fecha cinco (05) de mayo del año 2008, cuyo resultado riela de autos y la cual desecha este Tribunal por impertinente en consideración que la parte promovente solicitó la designación de experto topográfico con la finalidad de que se levantará un plano sobre la totalidad del terreno ocupado por las codemandadas, y se dejara constancia de sus medidas y linderos; considerando quien aquí decide, que estos hechos no pueden ser precisados mediante Inspección Judicial, razón por la cual queda desechada la misma, y a sí se decide.

Considera este Juzgador, que la prueba idónea en los juicios de REIVINDICACIÓN es la EXPERTICIA, mediante la misma se puede hacer constar ubicación, superficie, medidas, linderos y otros hechos que requieren de conocimientos periciales.-

El instrumento poder APUD-ACTA otorgado por la demandante a él abogado J.G.T. se valora de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No obstante no haber promovido pruebas en el lapso de promoción, a los documentos acompañados por la parte demandante que ya fueron valorados supra, se les aprecia de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, en especial a ubicación, linderos y medidas del terreno a reivindicar, y del lote de mayor extensión del cual forma parte, así como de las bienhechurias existente en el terreno donde están enclavadas, y ventas efectuadas.-

Al registro mercantil de CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES, C. A, que riela en fotocopia simple, POR NO HABER SIDO IMPUGNADA SE LE VALORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 429 DEL C. P. C., Y ASI SE DECIDE.

DE INFORMES EN ALZADA:

La representación de la parte demandante expone entre otros puntos. omisiss.… mas aún, CUANDO EL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA DE ELLAS RECONOCE, MANIFIESTA Y CONFIESA ASUMIR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA OTRA CODEMANDADA, Y ME REFIERO A LA EMPRESA CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES C.A, motivo por el cual esta empresa no presentó argumento alguno que la beneficiara o excluyera de la demanda como empresa codemandada.-

La sentencia recurrida contiene elementos que conllevan a presumir y solicitar la CONFESION MATERIAL, por estar plenamente demostrado en autos esta consecuencia procesal, y por otra causa, la contradicción en que incurre el Tribunal A quo al RECONOCER COMO PROPIETARIA A MI REPRESENTADA F.M.A., y darle validez y vigor a elementos que fueron acompañados y promovidos en su debida oportunidad por ante aquel Tribunal.-

Menciona la cadena titulativa del inmueble de su representada, precisando los datos regístrales, linderos y demás determinaciones, así como de la cesión y traspaso de inmueble a la sociedad URBANIZADORA LAS MERCEDES, C. A, así como de la venta de mejoras que habían en la parcela de terreno de su representada (la demandante de autos), a la sociedad CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES, C.A.-

Otro punto que merece especial consideración de los alegatos de informes de la parte actora es DE LA TACHA DEL DOCUMENTO.

…. Si analizamos con mucha cautela, precisión y prudencia procesal el DOCUMENTO TACHADO observamos que el mismo está referido a UN PLANO DE UN LOTE DE TERRENO, donde de manera CLARA, EVIDENTE Y CIERTA aparece el INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN DESLINDADO, y más allá, la sentencia en su parte que refiere a este punto le da PLENA VALIDEZ, VIGOR Y FUERZA PROBATORIA al plano en referencia, motivo por el cual, ES CONTRADICTORIO que en una parte establezca en la decisión: “EN LO QUE REFIERE AL DOCUMENTO TACHADO SE APRECIA COMO UN DOCUMENTO QUE LLENA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY. Y no siendo suficiente las pruebas aportadas para que prospere la presente tacha propuesta.“ mayúsculas mías.-(mayúsculas, negritas y comillas del extracto del escrito de informes).

Se observa de las actas del expediente y del alegato precedente que el documento tachado es un plano en donde aparece el inmueble objeto de reivindicación, y que el mismo esta debidamente registrado, y en consecuencia merece toda credibilidad en consecuencia se DESESTIMA LA ACCIÓN DE TACHA PROPUESTA EN EL PRESENTE CASO, Y ASI SE DECIDE.-

Otro alegato de informes, de especial consideración por esta Alzada, es…Omisiss. Y para concluir con los supuestos de procedencia, referido a la identidad de la cosa objeto de reivindicación, refiere en la sentencia el petitum de demanda contenido en el libelo, donde de manera clara, se desprende con fundamentos del demandado y del plano regular Nº. 2, la CONFESIÓN DEL DEMANDADO y la Inspección ocular adminiculada en forma justa y ponderada la individualidad y deslinde en forma única del inmueble a reivindicar, mas sin embargo, ella considera, no demostrada la identidad del inmueble.- Y para finalizar con mas contradicción las consideraciones legales de la sentencia, explana en su fallo, que los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria no están cumplidos, no se demostró la propiedad por parte de la demandante, no se demostró la posesión del inmueble en manos de las demandadas y mucho menos demostró la identidad del inmueble, motivo por el cual la acción no debe prosperar, y así se decide.- Omisiss.-

El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en especial a lo planteado en el escrito de demanda, la litis contestación, análisis y valoración de las pruebas, y algunos alegatos de informes.-”….No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como seria una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación“.- Omisiss.- (Cursivas del extracto de sentencia de la Sala Civil de fecha 03 de junio de 209.- EXP. 2008-000487.-

La sentencia recurrida no adolece de vicios que hagan procedente declarar su nulidad, se ajusta a los hechos y al derecho, tampoco se observa infracciones procesales que hagan posible la REPOSICION, ya que la misma debe perseguir un fin útil.-

Observa este Juzgador ad quem que la demanda incoada en la presente causa no cumple los requisitos legales para que prospere la acción por REIVINDICACION.-

Veamos, el PRIMER SUPUESTO DE PROCEDENCIA, es decir la propiedad del inmueble a reivindicar.-

Al libelo la actora acompañó documento público registrado mediante el cual adquirió la totalidad de la superficie de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (180.600Mts2), de su demanda se evidencia que solo pretende REIVINDICAR una porción de esta superficie, al no haberse practicado una experticia para determinar la ubicación, linderos y medidas de la superficie a reivindicar, no le es posible a este juzgador determinar la porción del lote a reivindicar.-

Aunado a este hecho la demandante acompaña un plano mediante el cual se evidencia que se encuentra levantada el área solicitada en Reivindicación, este documento no es el documento publico registrado erga-omnes que demuestra la propiedad de la superficie levantada, solo puede considerarse como indicio adminiculado a el documento de propiedad siempre que no exista diferencia entre sus medidas, superficie y linderos entre ambos documentos, que no es el caso de autos.-

Por todo lo precedentemente expresado, considera este ad quem que la demandante de autos no cumple con el primer requisito para la acción reivindicatoria, y así se decide.-

El segundo requisito que el inmueble a reivindicar se encuentre en posesión del demandado, a tal efecto la demandante no demostró que las compañías demandadas se encontraban en posesión del inmueble a reivindicar, pues como se dejo sentado supra las codemandadas empresa URBANIZADORA EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES C.A. y CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES C.A., en el caso de la primera mencionada se alegó la falta de cualidad, la cual fue declarada con lugar previamente y en cuanto a la segunda de las nombradas la demandante señaló a la misma como compradora de las bienhechurías construidas sobre el inmueble a reivindicar, más no como poseedor del mismo, por lo que considera este juzgador que no demostró la demandante que el inmueble a reivindicar se encuentre en posesión de las demandadas.

En lo que respecta al tercer requisito, es decir la identidad de la cosa demandada, de autos se observa que el inmueble a REIVINDICAR es la parcela de terreno situada a la margen derecha de la Urbanizadora El Manantial de las Mercedes, C.A., constante de DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.300 Mts2), aproximadamente, situados en la prolongación de la Séptima Calle norte de la Urbanización F.d.M.d. esta Ciudad de El Tigre, conocida también como la Vía Las Mercedes, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno de mi propiedad; SUR: terrenos de la compradora CONAMERCA; ESTE: Vía Las Mercedes, y OESTE: terrenos de la misma compradora (CONAMERCA), que se evidencia del Plano Particular “2” y de los demás recaudos acompañados al presente libelo de demanda.-

Se desprende del justificativo de testigos en especial y de otros recaudos que la demandante precisa ser propietaria de una parcela de terreno de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 Mts2), situados en Mesa de Guanipa Sabana de Chaparral, cuyos linderos no coinciden con las características supra señaladas, asimismo de su ubicación se evidencia que no es posible determinar que se trate del inmueble poseído por la parte demandada.

De lo precedentemente indicado se evidencia que la parte demandante no cumplió con ninguno de los requisitos señalados por la doctrina jurisprudencial para que pueda ser declarada con lugar la acción reivindicatoria, extremos estos que deben ser concurrentes, vale decir deben cumplirse todos, al faltar uno no debe prosperar la acción.-

CONSIDERA ESTA ALZADA DEJAR SENTADO QUE, SALVO MEJOR CRITERIO, EN LAS ACCIONES POR REIVINDICACIÓN SOBRE UNA SUPERFICIE PARCIAL DE TERRENO QUE FORMA PARTE DE UNA MAYOR EXTENSIÓN, COMO EN EL SUB-IUDICE, ES NECESARIO PRACTICAR UNA EXPERTICIA PARA UBICAR, PRECISAR Y PARTICULARIZAR LA PARTE DEL TODO QUE SE PRETENDE REIVIDICAR.-

DE LA DECISION DEL A QUO,

Considera este sentenciador de Alzada transcribir EXTRACTO TEXTUAL DEL DISPOSITIVO, que expresa:…,declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana F.D.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.634.528, de este domicilio, en contra de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA LAS MERCEDES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº. 13, Tomo “A-60”, de fecha 20 de julio de 1995 y CONSORCIO ARQUIMETAL LAS MERCEDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el Nº. 43, Tomo A-43, representadas por el ciudadano J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.742.615. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Omisiss (Mayúsculas, comillas y negritas del texto).

Del extracto que antecede y por las consideraciones expuestas, le resulta forzoso a este Juzgado declarar SIN LUGAR la apelación a que se contrae el presente asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del año 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.G.T., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró SIN LUGAR la demanda in comento y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 28 de julio de 2009, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-0000038.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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