Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 28 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002731

ASUNTO : SP11-P-2010-002731

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. N.A.T.

IMPUTADO: V.M.C.C.

DEFENSOR: ABG. W.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el H.A. FLOREZ ROND FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del ciudadano: V.M.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20/01/1968, de 42 años de edad, hijo de V.M.C.C. (v) y de L.C. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13173818, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosario calle 15 con 16 numero 9-23, Cúcuta, República de Colombia por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, ; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3.J.M.R. Y S/2. R.Z.R., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de frontera N°11, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional y AGENTE J.G.W., quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ese día a las 07:20 horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control del Dispositivo Bicentenario ubicado en la redoma del cementerio de San A.d.T., observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo festiva, color blanco, placas XYF-001, en el cual viajaban dos personas de sexo masculino, donde se les indico al chofer del mismo que se estacionara, una vez estacionado el vehículo, solicitaron la identificación al copiloto el mismo se identifico con la copia de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de V.M.C.C., cedula de identidad N° V.- 25.258.668. Seguidamente procedieron a chequearlo por el sistema de consulta policial, elaborada por SM/”CARRERO CONTRERAS JOSE, quien informo que dicho documento registraba en el sistema a nombre de P.V.Y.A., razón por la cual solicitaron ante el sistema de la oficina del SAIME San Antonio, informándoles que dicho documento registraba en el sistema a nombre de P.V.Y.A., presumiendo que se trataba de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica de identificación, luego se trasladaron a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de frontera N°11, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, donde realizaron la identificación del ciudadano quien dijo llamarse V.M.C.C., igualmente realizaron una inspección corporal donde le encuentran una cédula de identidad N13.173.818, una licencia de conducir emanada del instituto Nacional de transito terrestre a nombre de V.M.C.C., certificado médico expedido por el colegio de médicos del estado Táchira a nombre de V.M.C.C..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 20 de Mayo de 2011, siendo la 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: V.M.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20/01/1968, de 42 años de edad, hijo de V.M.C.C. (v) y de L.C. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13173818, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosario calle 15 con 16 numero 9-23, Cúcuta, República de Colombia. Presentes: La Jueza, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. N.A.T.C.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., el imputado y la Defensora Pública Abg. W.C.. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado V.M.C.C., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. W.C. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: V.M.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20/01/1968, de 42 años de edad, hijo de V.M.C.C. (v) y de L.C. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13173818, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosario calle 15 con 16 numero 9-23, Cúcuta, República de Colombia l; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado; V.M.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20/01/1968, de 42 años de edad, hijo de V.M.C.C. (v) y de L.C. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13173818, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosario calle 15 con 16 numero 9-23, Cúcuta, República de Colombia por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, , 20 de mayo, hasta el 20 de mayo de 2012; A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado V.M.C.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20/01/1968, de 42 años de edad, hijo de V.M.C.C. (v) y de L.C. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13173818, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosario calle 15 con 16 numero 9-23, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado V.M.C.C., por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado V.M.C.C., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:15 horas de la mañana.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. N.A.C.

SECRETARIO(A)

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