Decisión nº 431-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 23/04/2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia declarando:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de la competencia planteada el 7 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior de lo contencioso Administrativo de la Región los Andes.

  2. - Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES conocer y decidir el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana M.L.A.L., propietaria del fondo de comercio “EDITORIAL UNION”, contra la Resolución GTJ-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - ORDENA al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes pronunciarse sobre el mérito del recurso contencioso tributario referido a la legalidad de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001, que revocó la autorización GTIRA-N° 024 del 23 de abril de 1996, para la impresión de facturas otorgadas ala fondo de comercio Editorial Unión, por haber “impreso facturas que no cumplen con las normativas previstas”.

    En base a la sentencia antes señalada al indicar que la competencia para resolver la legalidad de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001, que revocó la autorización GTIRA-N° 024 del 23 de abril de 1996, corresponde a este tribunal, pronunciarse en relación a lo alegado por el contribuyente en el escrito recusivo:

    “- La imposición de cualquier sanción, para ajustarse a Derecho, amerita el pleno respeto al debido proceso y dentro de él, el absoluto ejercicio del derecho a la defensa por parte del contribuyente. La competencia atribuida a la Administración Tributaria a revocar autorizaciones, no constituye una excepción al respecto debiendo por tanto seguirse el procedimiento sumario administrativo, o en último caso de considerarse que aquel no es aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos, se procede a resolver lo concerniente a) en cuanto al derecho a la defensa y debido proceso. b) Que se debió seguirse el procedimiento sumario administrativo y la legalidad de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001, que revocó la autorización GTIRA-N° 024 del 23 de abril de 1996, por medio de la cual se dió inicio al procedimiento fiscal de verificación a la contribuyente “Editorial Unión”, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho y corresponde determinar la procedencia de la sanción verificando la real ocurrencia del hecho que fundamenta la misma.

    1. En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L) expreso:

      ...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

      En armonía con el criterio supra trascrito, la recurrente no fue privada de dicho derecho, ya que el mismo fue notificado de los actos administrativos en su contra, motivo por el cual interpuso en fecha 30 de noviembre de 2001 Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; así mismo interpuso el Recurso Contencioso Tributario en fecha 16-09-2005, ante este tribunal, según se evidencia en auto a los folios 1 al 5; donde se desprende que pudo invocar sus alegatos (folios 1 al 4); siendo que la violación del derecho a la defensa se da cuando al recurrente se le priva de ejercer los procedimientos establecidos en la Ley para su defensa, ahora bien, como se indicó anteriormente la recurrente pudo ejercer su derecho ante este órgano jurisdiccional, luego de ser notificado mediante la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-0057 de fecha 30 de agosto de 2001 (folio 82) donde en caso de no estar conforme con los actos administrativos notificados, se le explica cuales son los recursos a ejercer para su defensa, así como los lapsos para interponerlos, siendo, el presente recurso revisado en esta vía judicial por tratarse de que se interpuso de manera autónoma, queda claro pues que no se violó el derecho a la defensa al recurrente, por cuanto se le dio la oportunidad de ejercer los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en virtud de la cual esta Juzgadora desecha el alegato esgrimido por la recurrente. Y así se decide.

    2. Aduce que debió seguirse el procedimiento sumario administrativo, y de la legalidad de la resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001.

      De las actas se desprende que el recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación y no de un sumario administrativo por parte de la Administración Tributaria, por cuanto la verificación se basó en datos aportados por la contribuyente que permite corroborar la existencia de los hechos, sin llevarse cabo una investigación, y en el presente caso la contribuyente suministró toda la información al funcionario al momento del requerimiento fiscal conforme se desprende de los folios 142 al 146.

      Así pues se procede a determinar la legalidad de la resolución RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30 de agosto de 2001, aprecia este despacho que la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-00578 de fecha 30 de agosto de 2001, que riela al folio (135) determinó a la contribuyente:

      Cuatro (04) últimos modelos y/o periodos de facturas despachados.

      Este requerimiento fue cumplido por la contribuyente, según se evidencia en el Acta de Reopción N° RLA-DF-PN-NCG-084-02 de fecha 23 de noviembre de 2000; encontrando la fiscalización al momento de la verificación que las facturas elaboradas por la imprenta, no cumplen con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la resolución 320, ya que carece del siguiente requisito:

      • Región a la cual pertenece la autorización.

      Contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 11 numeral 1 literal “c” y artículo 13 numeral 2, de la resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999” (subrayado del tribunal)

      Examinadas las actas esta juzgadora observa que considera oportuno a fin de resolver si la contribuyente cumplió con los requisitos previstos en la resolución 320, revisar los artículos en cuestión:

      Artículo 11:

      . — La imprenta autorizada deberá imprimir, en cada documento a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, la información siguiente:

  4. DATOS RELATIVOS AL IMPRESOR:

    …Omisis…

    1. Número y fecha de la Resolución de Autorización otorgada y la Región a la cual pertenece.

    Artículo 13.

    Los documentos a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, que sean emitidos por medios manuales, deberán contener desde la imprenta los datos o campos para agregar la información a que se refiere el artículo 2 de esta Resolución, y en especial deberán contener los requisitos que se mencionan a continuación, en el orden siguiente:

  5. En la parte superior:

    Los datos contenidos en los literales a), b), f), g), h), j) y k) del artículo 2 de esta Resolución;

    …Omisis…

    2

    Nombre o Razón Social del impresor Nº de RIF y NIT:

    Resolución: Nº del dd-mm-aa Nº de Control desde...

    Hasta... Fecha de elaboración: dd-mm-aa Región:

    Entiende esta Juzgadora, que la Administración en base a los anteriores artículos debe verificar que las facturas elaboradas por las imprentas cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución 320, pero en el presente caso riela a los folios 108 al 111 copia de cuatro (4) facturas elaboradas por la Editorial Unión y en ella determinó el funcionario que carece del requisito: Región a la cual pertenece la autorización.

    Se observa mediante una minuciosa verificación que las cuatros (4) facturas no se encuentran identificada con la denominación de la Región en forma completa; sino que se encuentra en forma abreviada con las siglas: “R.L.A” es decir señala la Región los Andes a la cual pertenece la autorización otorgada con las iniciales en letras mayúsculas.

    En conclusión, considerando que el requisito exigido que debe contener las facturas no fue incumplido, sino abreviado, y dentro de la aplicación de la ley es una interpretación gramatical y gravosa que no se relaciona con la infracción cometida, motivo por el cual se procede a declarar la nulidad de la Resolución del Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23 de mayo de 2005; y la Resolución de Revocatoria de Autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006, de fecha 30 de agosto de 2001. Y así se decide.

    Se Declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso por cuanto hubo una interpretación incorrecta de la Ley. Y así se decide.

    No hay condena en costas porque no hubo vencimiento total, y así se decide.

    VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. -PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.L.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.549.375, propietaria del fondo de comercio EDITORIAL UNIÓN, identificada con Registro de Información Fiscal N°V-10549375-0, debidamente asistida por la abogada M.J.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.940, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución del Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23 de mayo de 2005; y la Resolución de Revocatoria de Autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006, de fecha 30 de agosto de 2001.

  7. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  9. - NOTIFÍQUESE, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008)

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp Nro. 0916

    ABCS/amrs

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