Decisión nº 023-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 023/2009.

ASUNTO: KP02-U-2005-000393

Recurrente: ELECTRO AUTO EL T.F.d.C. inscrito en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 1988, bajo el Nº 4803, folios 42 anverso y reverso, Tomo 34, e identificado en el Registro de Información Fiscal bajo el N° E-81630445-0.

REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano J.E.L., mayor de edad titular de la cédula N° E-81.630.445, procediendo con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio antes identificado.

Actos Recurridos: Planillas de Liquidación Nros. H-97-0038245 y H-97-0038246, ambas de fecha 27 de junio de 1998, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 11 de julio de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal Superior en la misma fecha; el cual fue ejercido por el ciudadano J.E.L., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula N° E-81.630.445, procediendo con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio ELECTRO AUTO EL TRIUNFO, domiciliada en la Calle 16, Guanare, Avenida Unda, Nº 14-172, Guanare, Estado Portuguesa, inscrito en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 1988, bajo el Nº 4803, folios 42 anverso y reverso, Tomo 34, identificado en el Registro de Información Fiscal bajo el N° E-81630445-0, asistido por el abogado en ejercicio GHASSAN RICHANI H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27876; en contra del Acto Administrativo contenido en las Planillas de Liquidación Nros. H-97-0038245 y H-97-0038246, ambas de fecha 27 de junio de 1998, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de septiembre de 2005 mediante auto, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, y se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante oficio N° 672/2005 al fondo de comercio ELECTRO AUTO EL TRIUNFO, para su notificación en la persona de J.E.L., actuando con el carácter de Propietario del fondo de comercio antes mencionada, así como se ordenó librar oficio Nº 673/2005, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con la finalidad de informar a este órgano jurisdiccional, si existe causa relacionada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por el Fondo de Comercio ELECTRO AUTO EL TRIUNFO”, en contra del Acto Administrativo contenido en las Planillas de Liquidación Nros. H-97-0038245 y H-97-0038246, ambas de fecha 27 de junio de 1998, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de marzo de 2005, la Jueza de este Tribunal Superior se avoca al conocimiento de la causa y se le da entrada y se agrega resulta de la comisión librada emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante oficio Nº 42, de fecha 26 de enero de 2006, sin cumplir con el requisito de la notificación por falta de impulso procesal, este Tribunal Superior, ordenó fijar cartel en la puerta de este Juzgado.

El 27 de marzo de 2006, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, al cual hace alusión el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. En esta misma fecha se consignó cartel de notificación.

En fecha 11 de julio de 2006, se acordó diligencia de fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual la abogada sustituta de la Procuraduría Peral de la Republica solicita la notificación de los ciudadanos: Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y en esta misma fecha se libraron las notificaciones.

El 18 de diciembre de 2006, fueron consignadas boletas de notificación debidamente firmadas y selladas el 24 de octubre de 2006, por la Contraloría General de la República y el 27 de octubre por la Fiscalía General de la República.

En fecha 10 de enero de 2007 se dicta Sentencia Interlocutoria N° 005/2007, mediante la cual este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico

El 30 de enero de 2007, se dicta auto informando que el 29 de enero de 2007, venció el lapso de Promoción de Pruebas, asimismo, este Tribunal Superior, deja constancia que las partes involucradas en el presente asunto no hicieron uso de sus derechos, y comenzó a transcurrir el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de marzo de 2007, se deja constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas, para dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

En fecha 29 de marzo de 2007, únicamente el abogado sustituto de la Procuraduría General de la Republica presentó los respectivos informes en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente:

    El representante legal del Fondo de Comercio recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que “…Se le Tomen en consideración las circunstancias agravantes y demás atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales transcribo: Art. 85: Son circunstancias agravantes: 1) La reicidencia y …, 2) La condición de…, 3) La gravedad del perjuicio fiscal, 4) La gravedad de la infracción, 5) La resistencia O…; Son atenuantes: 1) El estado mental del…, 2) No haber tenido intención de causar el hecho de imputado de tanta gravedad, 3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, 4) no haber cometido en indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, 5) Los demás atenuantes que…, (…)”. (sic).

    (…) y se me apliquen dichas sanciones con el término inferior, es decir, diez (10) Unidades Tributarias (U.T) previsto en el Art. 104 del referido Código Orgánico Tributario (…)

    . (sic).

  2. La Administración Tributaria Nacional

    La representación de la República en su escrito de informe señala;

    Que “…En el presente caso, se observa que la Administración, en Razón de haber constatado la inobservancia del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, por presentar fuera del plazo las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos de diciembre de 1996 y enero 1997, impuso las correspondientes sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, partiendo del termino medio de la pena normalmente aplicable, es decir, de treinta unidades tributarias (30 U.T.), se pueden concluir que las sanciones tal como quedaron determinadas fueron calculadas en la proporción justa en relación con la infracción incurrida.

    Que… “ En lo que respecta a la mención hecha por el recurrente a las agravantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, es evidente que la Administración Tributaria al ejercer potestad sancionatoria debe evaluar con suma atención la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, el principio de la proporcionalidad limita el ejercicio mismo de la potestad sancionatoria…”

    Que “…En el caso de estudio, se observa que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental no observo ninguna agravante que valorar, en consecuencia, lo correcto era aplicar la sanción contenida en el artículo 104 entre el término mínimo y el límite superior, el término medio…”

    Que “…la atenuante representada por “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, debe señalarse la relación jurídica, como vínculo obligacional complejo, comprende además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la ley, reglamentos o resoluciones de la Administración, con el fin, tanto de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en las normas sustantivas, como la de la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria con ese mismo propósito, presentándose estas en diferentes maneras, de acuerdo al tipo de tributo de que se trate, pero que en síntesis puede reasumirse en obligaciones de hacer o hacer, que la doctrina tributaria ha denominado deberes formales…”

    Que “…El alegato de “no haber tenido la intensión de causar el hecho imputado de tanta gravedad” se considera improcedente a la luz de lo expuesto precedentemente, y por consiguiente, solicito respetuosamente sea desestimado como circunstancia atenuante de la pena impuesta a la recurrente. Así respetuosamente, pido sea declarado…”

    III

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el representante legal de la recurrente y por la representación fiscal, este Juzgado, para decidir expone las siguientes consideraciones:

    Señala la recurrente que:

    …En fecha 04-09-98, fui notificado del contenido de las planillas antes identificadas, en las cuales se me indica que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 59, 104 y 118 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, esa Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses y multas a las declaraciones y pago de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, (sic) correspondientes a los períodos01-12-96 (sic) al 31-12-96 y 01-01-97 al 31-01-97, con fechas de vencimientos:, (sic) 15-01-97 y 15-02-97, presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    (…) en virtud de que (sic) tanto los lapsos demora (sic) como los montos del tributo son mínimos en proporción al tamaño de las multas, pido se tomen en consideración las circunstancias agravantes y demás atenuantes previstas en el artículo 85 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO vigente, (…)

    (Destacado de la Administración Tributaria).

    Con vista a lo anterior, considera oportuno este Tribunal destacar que la Administración Tributaria Nacional efectuó el análisis sobre las circunstancias agravantes y atenuantes invocadas por la recurrente a través de la Resolución distinguida con las letras y números GJT-DRAJ-A-2003-3008, emitida en fecha 08 de octubre de 2003, declarando en esa oportunidad la procedencia de las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado al presente asunto en atención a su vigencia temporal, verificándose que efectivamente resulta ajustado a derecho el análisis realizado por medio de la resolución señalada¬¬ con fundamento en las atenuantes valoradas que conllevaron a la modificación de las sanciones impuestas en los términos que se transcriben a continuación: “…En virtud de la procedencia de las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del citado Código, y siendo una obligación de esta autoridad administrativa graduar la pena, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante para el período impositivo de diciembre de 1996 y visto que para dicho mes se verificó la existencia de las atenuantes 3 y 4 del referido artículo, estima procedente disminuir en un diez por ciento (10%) la multa impuesta partiendo del término medio de la pena normalmente aplicable, es decir, treinta unidades tributarias (30 U.T.), quedando esta (sic) fijada en veintisiete unidades tributarias (27 U.T.), calculada a un valor de dos mil setecientos bolívares (2.700,00), cada unidad; equivalente a la cantidad de setenta y dos novecientos mil (sic) bolívares (Bs. 72.900,00). (Destacado de la Administración Tributaria). Asimismo y visto que para el mes de enero de 1997, sólo se verifica la existencia de la atenuante prevista en el numeral 3 del citado artículo, estima disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa impuesta, para los meses antes indicados, partiendo igualmente del término medio, treinta unidades tributarias (30 U.T.), quedando esta fijada en veintiocho punto cinco unidades tributarias (28.5 U.T.), a un valor de dos mil setecientos bolívares (2.700,00), cada una, para un total de setenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 76.950,00)…”, en consecuencia, se ratifica tal declaratoria a través de la presente decisión, debiendo la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación conforme a lo expuesto anteriormente. Así se establece.

    Continuando con el orden anterior, expresa la recurrente que le fueron notificadas las Planillas de Liquidación contentivas de multas por declaración extemporánea de los períodos “01-12-96 al 31-12-96 y 01-01-97 al 31-01-97”, relacionadas con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en este sentido, es dable apuntar que la revisión fiscal efectuada por la Administración Tributaria Nacional, en el asunto bajo estudio, estuvo relacionada específicamente con el cumplimiento de deberes formales de la contribuyente frente al Fisco nacional, entendiendo por tales, el conjunto de obligaciones formales de carácter tributario, que deben realizar para dar cumplimiento al pago del tributo, es decir, que se trata de obligaciones impuestas a los contribuyentes por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor u otra norma legal para cumplir con su obligación tributaria principal que conlleva al pago del tributo.

    En el caso concreto se está analizando lo relativo a las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas por la recurrente fuera de los plazos establecidos legalmente, en este sentido, se observa que la recurrente fue sancionada en atención a lo previsto el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, por contravenir lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos a.s.e.c.

    Artículo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta. (omissis)

    Conforme se desprende de la norma transcrita, la presentación de la determinación y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debe ser realizada por los contribuyentes dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición que corresponda, en el presente asunto, se verifica que la Administración Tributaria Nacional al constatar la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto in commento, durante los períodos de imposición coincidentes con los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997, aplicó a la recurrente la multa contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de su vigencia temporal, el cual establece:

    Artículo 104: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    De la lectura del supra citado artículo, así como del expediente de marras, se verifica el deber para los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no solo de presentar las declaraciones a las que hubiere lugar sino también que tales declaraciones se efectúen dentro de los plazos previstos en las leyes y reglamentos inherentes al mencionado impuesto, igualmente, necesario es acotar que visto el carácter objetivo que encierra el cumplimiento obligatorio de cualquier deber formal al cual se encuentren sometidos los contribuyentes frente al Fisco Nacional previstos en la legislación vigente, en el presente procedimiento, la recurrente no hizo uso de su derecho de probar que efectivamente sí presentó las declaraciones del impuesto revisado en tiempo hábil, en tal virtud, dada su falta probatoria en la etapa procesal correspondiente, forzosamente este tribunal procede a confirmar las sanciones que le fueron impuestas por incumplir con el mandato proferido a través del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos a.A.s.d.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano J.E.L., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.630.445, actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado ELECTRO AUTO EL TRIUNFO; asistido por el Abogado GHASSAN RICHANI H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.876, en contra de las Planillas de Liquidación Nº 03-10-1-02-001089 y 03-10-01-1-02-001090, ambas de fecha 27 de junio de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

  3. - Se RATIFICA la Resolución distinguida con las letras y números GJT-DRAJ-A-2003-3008, emitida en fecha 08 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - Se ORDENA a la Administración Tributaria modificar las multas impuestas para los períodos impositivos investigados, ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión y emitir las planillas de liquidación sustitutivas.

    En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000393

    MLPG/fm.

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