Decisión nº 295-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 27/09/2006, Se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 15/08/2005, por el ciudadano A.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.974, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “EXQUISITESES T.D.T.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-08030974-7, domiciliado en la Avenida 6, Calle 22 y 23 C.C., Boulevard Local 15 M.E.M., asistido por el abogado N.E.O.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: GRTI/RLA/DF 5055000777; 5055000778 y 5055000779 de fecha 11/03/2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 11/07/2005.

En fecha 28/09/2006, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente. (F105 al 114)

En fecha 16/01/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F141 al 145)

En fecha 30/01/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.193.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.480, consignando instrumento poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma oportunidad presento escrito de promoción de pruebas. (F146 al 150)

En fecha 10/04/2007, la abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° 9.221.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.357, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de informes. (F162 al 167)

La presente causa entró en estado de sentencia a partir del 11/04/2007. (F168)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Relata el recurrente que en fecha 11/07/2005, recibió planillas de liquidación contentivas de multas en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin embargo afirma que su representado si canceló las Tasas de Renovación que por Ley debe pagar, lo cual, a su decir, se desprende de las constancias que anexa al presente recurso.

Asimismo, pretende la impugnación de cada sanción en virtud de los siguientes alegatos:

  1. Planilla de Liquidación N° 050100227000777: Señala el recurrente que fue sancionado por cuanto la ciudadana fiscal actuante verificó que “comercializó” o expendió especies alcohólicas sin haber renovado la autorización dentro del plazo establecido, y que procedió aplicar la sanción prevista en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 82,5 U.T., calculada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en el Código Penal Venezolano.

    Ahora bien, según calcula el recurrente en su escrito el término medio de la sanción prevista en el artículo aplicado 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, es el equivalente a 62,5 U.T., del mismo modo aduce la aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria.

  2. Planillas de Liquidación N° 050100227000778-779: explica el recurrente que la ciudadana fiscal aplica sanción por no renovar la Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas al Mayor y al Por Menor otorgada por la Administración Tributaria, procediendo a sancionarle aplicando la unidad tributaria actual cuando a su juicio, debió aplicarle el valor de la U.T., para el período vigente de las dos planillas de liquidación en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

  3. Aduce igualmente la confiscatoriedad de las multas aplicadas en razón de la incapacidad económica del comerciante para responder a tales sanciones.

  4. Finalmente, afirma el recurrente, que el imponerle ese tipo de sanción resulta violatorio del derecho de propiedad, derecho este constitucionalmente consagrado como base del Estado de Derecho.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

    En fecha 30 de junio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2006-193, en los siguientes términos:

    …Ahora bien, conviene precisar, que las Resoluciones de Imposición de Sanciones impugnadas, fueron expedidas por esta Administración Tributaria, motivado a que la funcionaria fiscal actuante constato que el mencionado contribuyente ejerció el comercio de bebidas alcohólicas sin haber renovado dentro del plazo establecido las Autorizaciones del expendio de especies alcohólicas al por Mayor y Al por Menor otorgadas por la Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio o período supra indicado, además de cancelar de forma extemporánea las referidas tasas de renovación, como se indica a continuación:

    Autorización Fecha de Otorgamiento Ejercicio o Periodo Fecha de Vencimiento Fecha de Cancelación Monto

    074-My-107 07/12/2000 08/12/02 al 07/12/03 07/12/2003 18/05/2004 Bs. 388.000,00

    074-Mn-479 07/12/2000 08/12/02 al 07/12/03 07/12/2003 18/05/2004 Bs. 388.000,00

    …El recurrente manifiesta, que se aplicó una sanción con el valor de la Unidad Tributaria con Retroactividad; es decir con un valor diferente al que tenia en el momento de ocurrido el hecho. A este respecto es oportuno señalar que las sanciones impuestas se corresponden con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales fueron liquidadas en su justa cuantía conforme a lo establecido en la citada norma.

    …Por todo lo anterior expuesto, puede concluirse que las sanciones fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, debiendo en cada caso procederle contribuyente al pago de dichas multas y por cuanto las pruebas aportadas por el recurrente no resultan suficientes para lograr desvirtuar el contenido de dichos actos administrativos, las Resoluciones impugnadas hacen plena fe y por consiguiente, surten plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativo, teniéndose las mismas como válidas y veraces: en este sentido se confirman los actos impugnados, por las razones establecidas en la presente decisión . Así se declara.

    …Cabe enfatizar además, que la aplicación de las sanciones derivadas del incumplimiento de los deberes formales ya señalados, en ningún momento quebranta el principio del derecho a la propiedad ni a la capacidad contributiva, ni cercena el derecho dedicarse a la actividad económica de la preferencia del contribuyente, pues en el presente caso el ciudadano A.F.C., plenamente identificado, en fecha 21 de diciembre de 1999, constituyo el Fondo de Comercio

    EXQUISITESES T.D.T.” según consta en el documento N° 124, Tomo B-9, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual ha venido funcionando plena e interrumpidamente desde la fecha en que la Administración Tributaria reotorgase las respectivas Autorizaciones para ejercer el expendio de especies alcohólicas al Por Mayor y al Por Menor;…

    …En el presente caso se observa que en los actos administrativos tributarios impugnados se aplicaron las sanciones en su termino medio al no determinar la existencia de causas modificativas de responsabilidad penal, aplicada en los casos de incumplimiento de los deberes formales, como en el presente caso, en que el contribuyente ejerció el expendió de especies alcohólicas al Por Mayor y Al Por Menor sin haber cancelado dentro del plazo establecido las tasas por renovación anual de las respectivas Autorizaciones, así como el pago extemporáneo de dichas tasas para los periodos supra indicados, como se ha demostrado a lo largo de la presente Resolución; por lo que se puede concluir que las sanciones impuestas, fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas conforme lo establece el Código Orgánico Tributario vigente, debiendo proceder el contribuyente al pago de dichas multas. Así se declara…

    III

    INFORME

    En la oportunidad de informes, solo la representante de la República, abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° 9.221.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.357 presentó su escrito haciendo una síntesis de los hechos y opinó que los alegatos esgrimidos por la recurrente carecen de razón legal alguna, en virtud de que los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas fueron comprobadas en el procedimiento de verificación y que las sanciones impuestas al recurrente se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario.

    Expuso las siguientes consideraciones en cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la capacidad contributiva:

    …Se infiere que la capacidad, como principio superior que orienta al sistema tributario venezolano, no se agota con la formulación del tributo, sino que la aplicación de este principio debe verificarse igualmente cuando la administración hace uso de su poder sancionatorio (imposición de multas por incumplimiento de deberes formales). Es por ello que se concluye diciendo que las multas impuestas a la contribuyente fueron calculadas en la proporción justa con los ilícitos cometidos, ya que en ningún momento fue violentado el referido principio.

    Como segunda consideración, en lo que respecta a las violaciones de confiscatoriedad y derecho de propiedad señala:

    …Hoy por hoy el principio de la libertad económica (libertad de los ciudadanos para operar en la economía y dedicarse a la actividad de su preferencia sin que el Estado pueda amputarles la rentabilidad de la misma) es la que ha dado paso al principio de no confiscatoriedad. En el caso de autos se observa a todas las actuaciones fiscales y documentales insertos en el expediente judicial que el contribuyente se ha dedicado libremente a la actividad comercializadora de las especies alcohólicas desde la fecha de su constitución en el año de 1999 hasta la actualidad, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y en la constitución…

    Por último, concluye diciendo que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, el cual debió demostrar con pruebas suficientes lo que alego en el escrito recursorio, que a razón de todo lo anterior solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

    IV

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 1 se encuentra auto de recepción #61 de fecha 15/08/2005, del cual se desprende la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso jerárquico de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario.

    Del folio 15 al 36 y 80 al 83 se desprenden las Constancias de Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas al Por Mayor y Menor, identificada con el N° de Registro 074 My 107 Mn 479 de fecha 07/12/2000, otorgadas por la administración tributaria al ciudadano A.F.C.. Igualmente se observan insertas las planillas de información forma 16 de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal que a continuación se señalan:

    Planilla N° Fecha de Pago Periodo Monto

    1513260 03/12/2001 Año 2001 264.000,00

    0329604 03/06/2006 Año 2004-2005 588.000,00

    0201721 06/01/2005 Año 2004-2005 494.000,00

     2234570 18/05/2004 Año 2002-2003 388.000,00

    0201727 11/10/2004 Año 2003-2004 106.000,00

    0201728 complemento de la Planilla 2234570 de fecha 18/05/2004 11/10/2004 Año 2002-2003 106.000,00

    1775226 04/12/2002 Año 2002 296.000,00

    1775224 05/12/2003 Año 2003 388.000,00

     2234569 18/05/2004 Año 2002-2003 388.000,00

    Las mencionadas planillas se encuentran acompañadas por las Constancias de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de cada una de ellas, de las cuales se infieren que las multas impuestas al contribuyente por no haber cancelado las tasas de renovación del expendio de especies alcohólicas al Por Mayor y Menor del periodo comprendido entre el 08/12/2002 al 07/12/2003, fueron canceladas en fecha 18/05/2004, siendo la fecha de pago el 07/12/2003, presentando un pago extemporáneo de 162 días.

    Del folio 44 al 46 documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.974, a los fines de modificar la denominación y objeto del Fondo de comercio T.D.T. LA TIENDA, por la denominación EXQUISITESES T.D.T.” DE A.F.C., quedando registrado bajo el N° 124, Tomo B-9 en fecha 21/12/1999.

    Del folio 48 al 49, se encuentra Registro de Información Fiscal (RIF), identificada V-08030974-7 y Número de Información Fiscal 0090148702, dichas certificaciones otorgadas por la Administración de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Del folio 58 al 64 riela en el expediente copias certificadas de los siguientes documentos:

  5. P.A. N° GRTI/RLA/1577 de fecha 14/04/2004, emanada por la administración a los fines de autorizar a la funcionaria Dyanan Jhanthamy Baptista Barazarte, titular de la cédula de identidad N° V- 11.461.485, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a practicar procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente FRANFIE CHAHER ANTONIO, en el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, y de la Ley de Timbre Fiscal, el contenido antes mencionado se encuentra notificado al contribuyente tal como se observa del mismo.

  6. Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/1577/2004/01 y Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/1577/02 ambas de fecha de fecha 14/05/2004, en el primer documentos se desprende que la funcionaria autorizada requirió la documentación que se encuentra plasmado para la verificación del cumplimiento de los deberes formales, que como resultado de la revisión se levantó, el segundo documento donde se encuentra señalado en su pagina 3 y 4, la omisión de la renovación de las tasas del expendio de especies alcohólicas al Por Mayor y Menor de los periodos 2001 al 2002 (Mayor); 2002 al 2003 (Menor y Mayor).

  7. Informe General de Fiscalización N° 1582 de fecha 28/10/2004, elaborada en el procedimiento de verificación por la administración explanando las omisiones e infracciones que se observaron la fiscalización, posteriormente en fecha 11/03/2005 se emitió Informe por Devolución RLA/DF/2004-1587 en atención al memorando RLA/SM/AF/2005-13 de fecha 25/01/2005.

  8. Auto de Cierre del Expediente donde se encuentran todos los documentos utilizados y emanados en el procedimiento.

    Del folio 147 al 149 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.193.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.480, por sustitución del Abogado C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    A todos los documentos administrativos por estar revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de ser emanados por la Administración Tributaria se les concede valor probatorio e igualmente a los documentos públicos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de los instrumentos probatorios contenidos en autos, se infiere que en fecha 14/05/2004, la administración practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de inspeccionar el cumplimiento de los deberes formales en las materia de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y Ley de Timbre Fiscal. La funcionaria autorizada por la administración tal como consta en la P.A. N° GRTI/RLA/1577, emitió acta de requerimiento N° RLA/DFPF/1577/2004/01, solicitando la documentación que en ella se observa, posteriormente en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2004/1577/02, plasmó que la contribuyente omitió presentar las Planillas de Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal de los periodos 08/12/01 al 07/12/2002 Mayor ; 08/12/2002 al 07/12/03 Menor y 08/12/2002 al 07/12/2003 Mayor, culminando con las resoluciones de imposición de sanciones Nros: GRTI/RLA/DF 5055000777; 5055000778 y 5055000779 de fecha 11/03/2005.

    En fecha 15/08/2005 el recurrente interpuso recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, en contra de los actos administrativos contenidos en las resoluciones antes mencionadas, siendo declarado sin lugar el Recurso Jerárquico, por cuanto se observó que el contribuyente no renovó las autorizaciones del expendió de especies alcohólicas al Por Mayor y al Por Menor dentro del plazo establecido por la administración, de los períodos 2002 al 2003 las cuales fueron canceladas en fecha 18/05/2004, a razón de la verificación practicada por la administración en fecha 14/05/2004, lo que constituye un ilícito de los deberes formales de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Igualmente se infiere de que el ciudadano A.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.974, en su carácter de Propietario de la Fondo de Comercio “EXQUISITESES T.D.T.”, participó e intervino en dicho procedimiento tal como consta en los actos administrativos insertos a los folios (58 al 64).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, y los alegatos y argumentos defensivos expuestos por el recurrente, observa este despacho que la controversia planteada que circunscrita a determinar si efectivamente se dio la cancelación extemporánea de las Tasas de Renovación de Expendio de Especies Alcohólicas al Por Menor Y al Por Mayor; así como la proporcionalidad de las multas aplicadas en caso de ser procedentes.

    A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto observa, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió el recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 15/08/2005, pronunciándose sobre los alegatos formulados por el contribuyente y confirmando las sanciones aplicadas en el procedimiento administrativo de primer grado, en virtud de que los alegatos del contribuyente resultaron insuficientes para desvirtuar la ocurrencia de los hechos que dieron origen a las multas.

    Ahora bien, de la revisión minuciosa y detallada de las actas que conforman el expediente judicial, se infiere que contrariamente a lo expuesto por el recurrente en su libelo, este si canceló extemporáneamente las Tasas de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas al Por Mayor y al Por Menor

    Para los períodos (2002-2003), en atención a que según se observa de las propias constancias que rielan a los folios (16-17), la fecha para la cancelación vence todos los 07 de diciembre de cada año y el pago de las Tasas en el caso bajo estudio que fue de los periodos 2002-2003, fue realizado por el contribuyente en fecha 18/05/2004, en virtud del requerimiento N° RLA/DFPF/2004/1577/02 de fecha 14/05/2004, el cual ratifica en todo caso las razones de hecho utilizadas por la Administración para la omisión de los Actos Administrativos sancionatorios.

    No obstante lo anterior, considera esta juzgadora que es necesario efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas recurridas basados en los amplísimos poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, el cual se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora y dicha potestad deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Así la razón de ser de estos poderes inquisitivos hacen en la trascendencia de la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia material, ello le permite al Juez sobre poner del análisis de las sanciones impuestas por la administración a la recurrente por haber constatado la omisión de pago de las tasas de renovación del expendio de especies alcohólicas al por Menor y Mayor del período (2002 al 2003), se observa que esta aplicó el procedimiento de recaudación por ser un caso de omisión de pago previsto en el artículo (artículo 169 Código Orgánico Tributario) y ante tal requerimiento el contribuyente “cumplió” y aceptando el emplazamiento y realizando el pagó (Folio 23 y 83), ante tales hechos procede la Administración a sancionar aplicándole el ilícito formal.

    Pues bien el Código Orgánico Tributario no menciona expresamente cual es la sanción para el que cumple voluntariamente el requerimiento, sin embargo para realizar cabalmente la labor interpretativa que se requiere al respecto es necesario entender que los ilícitos tributarios, han sido definidos por la doctrina de acuerdo a una serie de criterios objetivos, identificándolos como: a) infracciones de tipo formal, que son aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, responsable o agente de información que tiene por finalidad facilitar la determinación del impuesto; b) infracciones materiales, según ha expuesto la doctrina, este tipo de infracción sigue en orden de gravedad a los ilícitos formales, puesto que además de incumplir obligaciones puramente administrativas, se omite también deliberadamente o no- el pago del tributo, que es la obligación principal que el Estado carga a los contribuyentes o responsables, se trata entonces de incumplimiento de la obligación material.

    Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Y el procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.

    En torno a la aplicación del procedimiento de verificación se ha suscitado doctrinalmente mucha controversia, la diatriba ha sido producida por el laconismo del procedimiento, denunciado insistentemente como atentatorio del derecho constitucional a la defensa del administrado, y en este sentido se ha dicho que:

    Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

    …El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

    …Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

    (Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

    Sobre este punto, este despacho ha expresado en diversas sentencias lo comprensible que resulta la preocupación expresada por la doctrina, en el sentido de considerar sumamente gravoso para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, asimismo, ha sido enfático al resaltar que es imposible excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos. No obstante, también se ha considerado reiteradamente, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

    Esta claro que el procedimiento de verificación no se puede utilizar para incumplimientos materiales, pero tampoco se justifica abrir una fiscalización cuando ha habido declaración y pago voluntario en el procedimiento recaudatorio a los solos efectos de aplicar la sanción correspondiente; entonces procedería la verificación nuevamente para aplicar la sanción que de acuerdo al ilícito cometido que es evidentemente material (pago de tributo omitido) sin que medie un procedimiento de fiscalización.

    Partiendo del razonamiento aquí expresado, esta Juzgadora observa que la Administración no debió imponer multa en base a una norma aplicable para un incumplimiento del deber formal, como es el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, pues nos encontramos frente a una situación de “aceptación” y “pago” por parte del recurrente, el ilícito aquí cometido debe tomarse como un ilícito material, pues el recurrente no había cancelado la Renovación de la Autorización del Expendio de Especies Alcohólicas al por Mayor y Al por Menor del período 2002 al 2003, pero si lo hizo cuando la Administración lo emplazó, lo que quiere decir que no hubo negativa a cumplir con su obligación, y que el mismo procedió a “autoliquidarse”, por lo que resulta necesario atender a los contenidos de los Artículos 111, 176 y 185, del Código Orgánico Tributario, a fin de determinar que sanción procede, cuyos textos disponen:

    Artículo 111:

    Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Artículo 186:

    Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Declaraciones presentadas. Diferencias en los tributos autoliquidados o en cantidades pagadas a cuenta

    Artículo 175

    En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales(subrayado del tribunal)

    De este bloque de normas se colige que el Artículo 111, es aplicable para el caso que el recurrente se negare a pagar el tributo dentro de los 15 días establecidos en el Artículo 169, (por contravención), salvo en los casos previstos en el artículo 186 que se aplica multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido, que alude la aceptación del “reparo”, y pago del tributo; la cual, dicho reparo se emite una vez finalizada la “fiscalización”, y que como es bien sabido, comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, que delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación que queda plasmado en el acta fiscal.

    Ahora bien, el hecho controvertido versa, en la determinación de la sanción aplicable cuando ha habido acatamiento del acta de requerimiento de declarar y pagar levantada por la Administración, pues bien, son descartables al igual que el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, los Artículos 111 y 186 ejusdem, el primero por referirse a incumplimiento de deberes formales, y los que siguen por pertenecer a un procedimiento de fiscalización, la cual, en el presente caso no aplican, tal como se ha venido reiterando, sería innecesario iniciar un procedimiento de fiscalización, existiendo una norma aplicable establecida en el Código Orgánico Tributario como lo es el Artículo 175 ut supra, pues dicho artículo estipula una sanción del 10 % cuando se trata de autoliquidación del tributo o Tributos omitidos; nótese, el Código Orgánico Tributario establece sanción del 10% sobre el monto del tributo omitido cuando hay aceptación y pago del tributo, en el proceso de fiscalización, entonces ¿por qué en el procedimiento de verificación la Administración no aplica la sanción del 10%, con fundamento en el Artículo 175 del Código Orgánico Tributario?, a juicio del jurisdicente, la razón radica en el hecho de que el ente administrativo no esta calificando el ilícito cometido como material, si no como formal, pues si se analiza con detenimiento las normas arriba trascrita, la sanción aplicable para el presente caso es del 10% del tributo omitido (autoliquidado por el contribuyente), pues así como el legislador en la norma establece una sanción aplicable, así mismo, debe ser sancionada en el proceso de verificación, en tal sentido, en virtud de que el recurrente se allanó, y pagó los tributos omitidos en materia de la Ley de Timbre Fiscal, la sanción aplicable es del 10 % sobre dichos Tributos, y así se decide.

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente:

    Sumado el Monto de la Renovación del Expendio de Especies Alcohólicas Al por Mayor (Bs. 388.000,00) más la cantidad de la Renovación del Expendio de Especies Alcohólicas Al por Menor (Bs. 388.000,00) según las planillas de pago insertas a los folios (23 y 83) da un total de (Bs. 766.000,00) multiplicado por el 10 % da la cantidad de (Bs. 77.600,00) el cual debe ser dividido en la unidad tributaria actual que es de (Bs. 37.632,00), que da como resultado de 2,06 U.T, cabe destacar que dicha sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio de la unidad tributaria vigente para el momento que sea liquidado el pago de lo adeudado, según lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    Con respecto a los intereses moratorios que hace alusión el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, se procede al cálculo de los mismos:

     Intereses por la Renovación del Expendio de Especies Alcohólicas Al por Mayor

    Monto del Tributo Fecha de Exigibilidad Días Fecha Abono Tasa Interés a pagar

    338.000,00 07/12/2003 24 31/12/2003 24,06% 5.421,52

    338.000,00 01/01/2004 31 31/01/2004 22,69% 6.604,05

    338.000,00 01/02/2004 28 28/02/2004 22,44% 5.899,23

    338.000,00 01/03/2004 31 31/03/2004 21,30% 6.199,48

    338.000,00 01/04/2004 30 30/04/2004 21,86% 6.157,23

    338.000,00 01/05/2004 18 18/05/2004 22,38% 3.782,22

    Total 34.063,73

     Intereses por la Renovación del Expendio de Especies Alcohólicas Al por Menor

    Monto del Tributo Fecha de Exigibilidad Días Fecha Abono Tasa Interés a pagar

    338.000,00 07/12/2003 24 31/12/2003 24,06% 5.421,52

    338.000,00 01/01/2004 31 31/01/2004 22,69% 6.604,05

    338.000,00 01/02/2004 28 28/02/2004 22,44% 5.899,23

    338.000,00 01/03/2004 31 31/03/2004 21,30% 6.199,48

    338.000,00 01/04/2004 30 30/04/2004 21,86% 6.157,23

    338.000,00 01/05/2004 18 18/05/2004 22,38% 3.782,22

    Total 34.063,73

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros., de liquidación 0510022700777; 0510022700778 y 0510022700779, todas de fecha 11/03/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se ordena emitir planilla de liquidación por concepto de multa por la cantidad de 2,06 U.T., y planilla de liquidación por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.127,47) monto correspondiente a la suma del total de los intereses devengados por la Renovación del Expendio de Especies Alcohólicas Al por Mayor y Menor del tributo omitido.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.974, en su carácter de Propietario de la Firma personal “EXQUISITESES T.D.T.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-08030974-7, domiciliado en la Avenida 6, Calle 22 y 23 C.C., Boulevard Local 15 M.E.M., asistido por el abogado N.E.O.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, en consecuencia se confirma la RESOLUCIÓN N° GRLA/DJT-ARJ-2006-193 DE FECHA 30/06/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, NULAS las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. 0510022700777; 0510022700778 y 0510022700779, todas de fechas 11/03/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  10. SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planilla de liquidación por la cantidad de 2,06 U.T., por concepto de multa del lo periodo 2002 al 2003 y planilla de liquidación por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.127,47) por concepto de intereses moratorios, todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.

  11. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total.

  12. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique las mencionadas notificaciones.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes a.d.D.M.S., año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registró con el N° 295-2007 se libro oficios Nros: 1086-07, 1087-07 y 1088-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 01215

    ABCS/Yorley

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