Decisión nº PJ0062013000336 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2008-000059

PARTE ACTORA: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por decreto numero 129 de fecha 03 de junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial numero 30.420 de fecha 10 de junio de 1974, y convertido Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial numero 2.254 Extraordinaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana G.B.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.923.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALZADOS ESK’O, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de junio de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 173-A-SGDO, siendo su ultima modificación inserta ante la citada Oficina de Registro, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el Nº 71, tomo 198-A-SGDO, en la persona de su Presidente NICOLINO TADDEO CROCAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.358.908.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.Z.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.170.

TERCERO SUBROGADO INTERESADO: Ciudadana M.N.C.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.440.903.-

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO SUBROGADO INTERESADO: Ciudadana M.C.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.961.

MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.-

-I-

Se inicia la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2008, ante el juzgado distribuidor competente, por la abogada G.B.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392, actuando en representación de la parte actora FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contra la sociedad mercantil CALZADOS ESK’O,C.A., en la persona de su Presidente NICOLINO TADDEO CROCAMO, plenamente identificados.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de junio de 2008, se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de los OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la última intimación, a los fines de que pague, o acredite haber pagado a la parte ejecutante las cantidades de dinero, señaladas en el libelo de la demanda. En fecha 30 de junio 2008, la abogada G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.

En fecha 18 de julio de 2008, compareció la abogada G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392, procediendo en este acto como apoderada judicial de la parte actora FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), y el ciudadano demandado NICOLINO TADDEO CROCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.358.908, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CALZADOS ESK’O, C.A, asistido en este acto por la abogada N.Z.F., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.170. También compareció a este acto la Tercera Subrogada Interesada, ciudadana M.N.C.M., titular de la cedula de identidad Nº E-81.440.903, asistida por la abogada M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.961, en la cual las partes expresaron su voluntad de efectuar un CONVENIMIENTO DE PAGO por la deuda vencida. La ciudadana M.N.C.M., se SUBROGA en los derechos y obligaciones y se obliga expresamente a cancelar la citada deuda vencida y solicitan a este Tribunal que homologue dicho Convenimiento de Pago.

En fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, ampliamente identificado, consigna dos folios útiles del Acta de Asamblea General Extraordinaria de CALZADOS ESK’O C.A, celebrada el 16 de junio de 2008, donde deja constar la venta de las acciones del ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO a la ciudadana M.N.C.M.. En fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal a los fines de impartir la correspondiente homologación, solicita la consignación de la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil CALZADOS ESK’O C.A, que hiciera el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO a la ciudadana M.N.C.M., debidamente registrada.

Finalmente en fecha 01 de agosto de 2008, compareció el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, suficientemente identificado en autos, y consigna documento de Compra-Venta de las acciones de la Sociedad Mercantil CALZADOS ESK’O, C.A.

-II-

Narrados como fueron los hechos en el presente juicio este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

En fecha 18 de julio de 2008, comparecieron ante este juzgado por una parte la ciudadana G.B.H.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por otra parte el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, en representación de CALZADOS ESK’O C.A, asistido en ese acto por la abogada N.Z.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.170, y la ciudadana M.N.C.M., en su carácter de Tercera Interesada Subrogada, debidamente asistida por la profesional del derecho M.C.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.961, mediante la cual presentaron escrito de SUBROGACION y CONVENIMIENTO DE PAGO, pidiéndose su respectiva homologación, y allí acordaron bajo los términos que se regirá la misma.

Para decidir, se observa:

La subrogación ha sido definida como la “sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”. Esta definición, debe ser complementada con las disposiciones generales del Código Civil al regular la extinción de las obligaciones, cuando señala:

Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

.

Añade el artículo 1298 del Código Civil que:

…La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal…

.

Y en cuanto a la subrogación convencional, el artículo 1299, ordinal 1°, la establece en los términos siguientes:

…La subrogación es convencional:

1° Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago…

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, la subrogación es convencional, por el lado del acreedor, cuando éste, al recibir el pago de un tercero, lo subroga “en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago”.

Si consideramos que la manifestación de voluntad de subrogar del acreedor y el deudor fue expresa, categórica, como se pone de manifiesto del contenido literal del acto subrogatorio, ut supra mencionado, no hay duda de que en razón de ello se dio en la vida real el hecho hipotéticamente previsto por el legislador para que se consumara la sustitución personal en la relación obligatoria, en virtud de la cual el primitivo deudor fue reemplazado por la nombrada ciudadana, con todas las consecuencias legales del caso. Así se decide.

Resuelto lo anterior, es necesario verificar la naturaleza de la actuación celebrada por las partes; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron el acto de auto composición voluntaria, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente la parte demandada y el tercero interesado subrogado al momento de suscribir el convenio actuaban ambos en su propio nombre debidamente asistidos por abogados, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado la transacción, se pudo observar que la Tercera Subrogada, conviene en cancelar la obligación adeudada por la deudora principal CALZADOS ESK’O C.A., antes identificada, solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago y la suspensión de la medida de secuestro decretada.

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma del pago de la deuda objeto del presente juicio. Con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción, y en consecuencia le es forzoso a este tribunal impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes en los términos por ellos establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), años 203º de la independencia y 154º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..- EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am

EL SECRETARIO.

Abg. M.S.U..-

LTLS/MSU/Asistente (01)*

ASUNTO: AH16-V-2008-000059

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR