Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000004

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

(Incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 y su reforma parcial, promulgada mediante Decreto ley N° 6.287 de fecha 23 de diciembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.947 extraordinario del 23 de diciembre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

L.A.R.A. y O.A.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.718 y 66.393 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.H.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-997.018.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA DEMANDADA:

A.S.M. y J.M.A.R. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.316 y 54.453, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso; luego ejercido el correspondiente recurso ordinario de apelación contra el precitado fallo, en fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión dictada, y declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO propuesta, por considerar aplicable la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, del 29 de junio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 4931 del 29 de junio de 1995, que estableció un procedimiento especial para la enajenación de bienes propiedad de FOGADE y en consecuencia concluir que no es necesario fundamentar la demanda de DESALOJO en alguna de las causales señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior antes señalado, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada, respecto a la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25 de abril de 2011, y ordenó en la misma fecha la remisión del expediente a este Tribunal.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011, este Tribunal le da entrada al presente asunto.

Por escrito de fecha 2 de Noviembre de 2011, el ciudadano L.D.S., parte demandada en el proceso, solicitó la remisión del expediente al Juzgado Superior que conoció de la apelación, a los fines de dejar transcurrir el lapso para ejercer recurso extraordinario, sin embargo, este Tribunal negó el pedimento por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, en virtud que se entiende que la Alzada dio cumplimiento al trámite correspondiente, ya que de lo contrario no hubiese remitido las actuaciones a éste Tribunal.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se niega recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2011, por ser un auto de mero trámite.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó su ejecución.

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2012, la parte demandada solicitó revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012, y la apertura de una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal resolvió lo siguiente:

• Negó revocatoria del auto de fecha 30 de enero de 2012;

• Abrió una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, para dirimir el alegato de la parte demandada sobre la necesidad de la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud de que en el inmueble objeto de ejecución se presta un servicio de interés público, como lo es el estacionamiento público de vehículos, en el cual alega existen más de 300 puestos de estacionamiento de diversos órganos del Estado;

• En virtud que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, este Tribunal ordenó su ejecución, y por consiguiente la entrega material del inmueble objeto de ejecución, para cuya práctica se consideró prudente esperar por las resultas de la incidencia que se ordenó abrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 mencionado.

En fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte demandada respecto del auto de fecha 29 de febrero de 2012, así como de la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

LIMITES DE LA INCIDENCIA

El ciudadano L.H.D.S., parte demandada, asistido de abogado, alega en su escrito de fecha 16 de febrero de 2012, lo siguiente:

• Que con fundamento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, solicita se notifique al ciudadano Procurador General, toda vez que la actividad que presta su representada es un servicio de interés público, como lo es de estacionamiento público de vehículos de la Torre Británica de la Urbanización Altamira.

• Que existen aproximadamente mas de trescientos puestos de estacionamiento para diversos órganos del Estado, tales como Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC) y el Instituto Nacional de Estadísticas, así como para otro particular con mas de 10 años de servicio ininterrumpido, y que por ello se hace necesaria la notificación del Procurador de la República.

• Que por otra parte, en el libelo de la demanda y su reforma, el propietario del inmueble indica que con carácter de urgencia necesita el inmueble, para cumplir con el proceso de liquidación de acuerdo a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que a su representada le corresponde un plazo de seis (06) meses que tiene contenido el parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley d Arrendamientos Inmobiliarios. Que el fin último de la propietaria es ocupar el inmueble.

Por su parte, la actora resumidamente señala lo siguiente:

• Que la parte demandada pretende de alguna forma buscar subterfugios para interrumpir el procedimiento en la ejecución de la Sentencia sin cumplir ni llenar los requisitos de ley, para que no se lleve a cabo la ejecución forzada de la sentencia que no es más que la entrega del inmueble libre de bienes y de personas.

• Que la demandada no demostró que entes del Estado usen trescientos (300) puestos del estacionamiento.

• Que es un hecho confesado por la parte demandada que el inmueble cuya ejecución se pide se estacionan vehículos oficiales y de uso particular de funcionarios públicos, siendo ese hecho el que motiva la presente acción, pues es ilógico que un inmueble ocupado por el 80% de oficinas públicas tenga que pagar un estacionamiento a un particular cuando el inmueble es propiedad de FOGADE, el cual es un Instituto Autónomo del Estado.

Pruebas aportadas a los autos:

Luego de la apertura de la incidencia ocurrida en este proceso, la parte demandada consignó las siguientes pruebas documentales:

• Contratos de asignación de puestos de Estacionamiento, suscritos con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), correspondiente a los años 2011, 2010, 2009 y 2008.

Aparecen suscritos estos contratos por COMERCIALIZADORA L.H. DA SILVA C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE AEREONATICA CIVIL, quienes son terceros en este proceso, en el cual las partes son FOGADE y el ciudadano L.D.S. y en ese sentido era necesario, por emanar de terneros, su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento o cualquier otro medio como pudiera ser la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 ejusdem, no obstante la parte promovente no realizó ninguna actividad probatoria en ese sentido, en cuya virtud se desecha esta prueba instrumental.

• Facturación del año 2011 del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

• Facturación del año 2010 del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

• Facturación de los meses enero, febrero y marzo del año 2012 del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

• Facturación del año 2010 del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (INAPYMI).

• Facturación del año 2011 del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (INAPYMI).

• Facturación del año 2012 del Instituto Nacional de Estadística (INE).

Emana esta prueba instrumental de terceros y en ese sentido era necesario, su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento o cualquier otro medio como pudiera ser la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 ejusdem, no obstante la parte promovente no realizó ninguna actividad probatoria en ese sentido, en cuya virtud se desecha esta prueba instrumental.

-IV-

Así entonces, se observa respecto de la incidencia ocurrida en el proceso lo siguiente:

Establece el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

De la anterior norma se concluye que cuando se decrete algún tipo de medida, bien sea preventiva o ejecutiva sobre bienes de los entes señalados, incluso de personas jurídicas de derecho privado, que afecten el uso público, o un servicio de interés público, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, antes de proceder a la ejecución de la medida decretada, en virtud que los bienes sobre los cuales recaiga la medida pueden ser afectados para satisfacer o realizar actividades de interés público.

Ahora bien, durante la incidencia la demandada no demostró que entes del Estado usen trescientos (300) puestos del estacionamiento en el inmueble objeto de ejecución, no obstante resultó un hecho no controvertido que en el inmueble en cuestión se presta un servicio público de aparcamiento de vehículos, cuyo supuesto de hecho encaja en el transcrito artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante que la actividad ejercida parte de un ente privado, que no reviste la prestación de un servicio público en sentido estricto, pero su desempeño esta relacionado con una actividad de interés público, razón por la que procede la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, respecto de la orden de entrega material decretada sobre los inmuebles objeto de ejecución, y así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada respecto a la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la entrega material decretada por este Juzgado, sobre los bienes inmuebles, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011, y en consecuencia, deberá suspenderse la ejecución por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, computados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese conforme al Artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Exp. AP11-V-2010-000004

LEG/JGF/Eymi

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