Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS) en su carácter de organismo liquidador de la SOCIEDAD FINANCIERA PRINCIPAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de diciembre de 1974, bajo el Nº 121, folios 343al 400, Tomo II-M y 33 del Tomo N, siendo la última reforma según consta de inscripción efectuada por ante el mismo Registro de Comercio llevado por el Juzgado antes mencionado, en fecha 02 de septiembre de 1991, bajo el Nº 38, folios 152, al 170, Tomo VI de los Libros respectivos.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados F.R., M.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., VERONICA BAEZ, AQUITANO E.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.152, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.90, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, respectivamente, y los abogados A.P.P. y A.A., R.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.982 y 28.336, respectivamente, antes de la liquidación de la Sociedad Financiera Principal C.A., por (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES P.S.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 103-A Pro, y el ciudadano P.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.278.335.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados P.V.A. y MAZZINO V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.909.910 y V-10.331.857, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.744 y 51.457, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

CAUSA: Apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el decaimiento y la extinción de la acción por perdida del interés procesal de las partes.

EXPEDIENTE: AC71-R-2015-000499 (600)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito Libelar presentado por los abogados A.P.P. y A.A., R.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.982 y 28.336, respectivamente, en su carácter de representante judicial de la SOCIEDAD FINANCIERA PRINCIPAL C.A., en fecha 21 de junio de 1994, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 67, correspondiéndole por Distribución la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de junio de 1.994, se admitió la demanda, tramitada por el procedimiento intimatorio, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES P.S.C. C.A., y el beneficiario ciudadano P.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.278.335, a fin de que pague las cantidades que se le intiman o formule oposición al procedimiento, en caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas cautelares. Seguidamente, se cancelaron los derechos arancelarios para la intimación a través de la planilla Nº 12845, por lo que se libró compulsa a la parte intimada.

En fecha 03 de octubre de 1.994, se dictó auto acordando la entrega de la compulsa a la parte actora, a fin de gestionar la práctica de la intimación a través de otro Alguacil o Notario. Así también, en el cuaderno de medidas, se decretó medida de embargo sobre bienes de propiedad de la parte intimada, practicada el 06 de octubre de 1.994.

En fecha 20 de octubre de 1994, compareció ante ese Juzgado el abogado MAZZINO V.R., el cual consigna Poder otorgado por la parte demandada, y procedió a darse por intimado en el presente juicio, y a su vez formuló oposición al decreto de intimación, alegando también, desconocer la firma en el instrumento cambiario.

En fecha 31 de octubre de 1.994, compareció la parte actora y solicitó la prueba de cotejo. En fecha 1º de noviembre de 1.994, se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba de cotejo solicitada por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que se fijó el segundo día de despacho siguientes a la mencionada fecha, a fin de la oportunidad del nombramiento de expertos grafotécnicos, quedando desierto dicho acto.

En fecha 7 de noviembre de 1.994, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual contesta la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda intentada por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho pretendido, por las razones invocadas en el acto de oposición al decreto intimatorio que da por reproducido en el escrito.

En fecha 21 de noviembre de 1.994, el Juzgado de Cognición se pronuncia respecto a la solicitud, en cuanto a la prórroga de la prueba de incidencia, formulado por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 1.994, practicando un cómputo, negando la misma por encontrarse vencido el lapso probatorio de la incidencia. En la misma fecha, tuvo lugar el acto de designación de expertos compareciendo únicamente la representación de la parte actora, quien por su parte designó al ciudadano O.G., consignó carta de aceptación, la parte demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal designó a la ciudadana A.D.S., por la parte demandada y por parte del tribunal se designó al ciudadano J.D.M..

Estando en el momento procesal para proceder a promover Pruebas, sólo la parte actora ejercita su derecho y a tal fin, consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 1.994.

El Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1.994, admite la prueba promovida por la parte actora, por lo que se fijó el tercer día de despachos siguientes, a las 11:00 a.m., para el nombramiento de expertos grafotécnicos. Siendo tal oportunidad, compareció el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y designó como experto al ciudadano P.G., la parte demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal designó al ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, y por parte del tribunal se designó a la ciudadana A.D.S., quienes en su oportunidad aceptaron el cargo y fueron juramentados como lo establece la Ley.

En fecha 26 de enero de 1.995, se otorgó a los expertos un lapso de diez (10) días de despacho, para la consignación del informe respectivo. En fecha 9 de febrero de 1.995, consignó informe de la experticia grafotécnica, devolviendo el poder y la letra de cambio original.

En fecha 1º de marzo de 1.995, se practicó cómputo, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, en virtud de la creación de la Jurisdicción bancaria, según Resolución Nº 147, de fecha 21-02-1.995 emana del Consejo de la Judicatura, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 22-02-1.995.

En fecha 09 de marzo de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando entrada a la causa, avocándose al conocimiento de la misma, se revocó el auto de fecha 01-03-1.995 y reanudó el curso de la causa.

En fecha 3 de abril de 1.995, Ambos apoderados de las partes en el presente juicio, consignaron escritos de informes.

En fecha 22 de marzo de 1.999, la ciudadana Juez del Juzgado Sexto Accidental del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 14 de febrero de 2.012, en virtud de la Resolución signada con el Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se les atribuyó la competencia de Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera de lapso, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a fin de la distribución del mismo.

Luego de la respectiva distribución, le correspondió el expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 25 de mayo de 2.012, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora por boleta, y de la parte demanda por carteles en virtud de no constar domicilio procesal.

En fecha 08 de junio de 2.012, compareció el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.152, en su carácter de apoderado judicial de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Organismo Liquidador de la Sociedad Financiera Principal C.A., consignó poder, se dio por notificado y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente juicio declarando el decaimiento y extinción de la acción por perdida de interés procesal de las partes en la prosecución de la presente acción.

En fecha 07 de octubre de 2014, se dicto auto acordando notificar a las partes de la mencionada sentencia, por lo que se libró boleta de notificación a la parte actora, cartel de notificación a la parte demandada y oficio al Procurador General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2014, el demandante ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo.

En fecha 28 de octubre de 2.014, el Alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio recibido por la Procuraduría General de la República. Así mismo, en fecha 12 de noviembre de 2.014, deja expresa constancia que recibió el ejemplar del cartel de notificación dirigido a la parte demandada, en cuanto al pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 20 de abril de 2.015, la Secretaria deja constancia que se cumplió con las formalidades para las notificaciones de las partes y los lapsos fijados para que ejerzan sus derechos.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines legales correspondientes.

Posterior a la distribución establecida por Ley de fecha 14 de mayo de 2015, quedando al conocimiento de ésta Alzada la presente apelación.

En fecha 19 de mayo de 2015, ésta Alzada fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignen informes en el presente juicio.

En fecha 04 de junio de 2015, ésta Alzada se pronuncia mediante auto, acordando que dictará su fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de esta fecha.

En fecha 09 de junio de 2.015, compareció el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó escrito de alegatos.

En fecha 03 de julio de 2.015, se difirió el acto para dictar sentencia en este proceso, para dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se da inicio a la presente causa por libelo presentado ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual plasman los siguientes alegatos:

Alega que, su mandante es beneficiario, legítima tenedora de una letra de cambio signada con el Nº 1, librada el 22 de junio de 1.993, con fecha de vencimiento al 15 de julio de 1.993, por la firma de Representaciones P.S.C. C.A., ubicado en Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Quinta Las Delicias, Caracas, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.246.510,50), siendo avalada por el ciudadano P.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.278.335. Luego, que se hizo exigible el pago de la letra de cambio descrita, el pago del capital no se llevó a efecto ni se ha hecho a la fecha pago, ni abono alguno, ni a los intereses, no habiéndose podido obtener el pago.-

Asimismo, en cuanto al derecho, el demandante fundamentó su pretensión bajo las siguientes disposiciones:

Señaló los artículos 436 primer aparte, 456 y 527 del Código de Comercio, 1.159, 1.160 y 1804 y siguientes del Código Civil.

Por todo lo expuesto, solicitan que se constriña a la parte demandada a lo siguiente:

• PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.246.510,50) (hoy la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.246,51) capital insoluto.

• SEGUNDO: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 336.004,00) (hoy la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 336,04) por concepto de intereses de mora del principal adeudado que se han causado desde el vencimiento de la letra de cambio el 15 de julio de 1.993, hasta el 15 de junio de 1.994 inclusive, calculados a la rata de 5% anual.

• TERCERO: Los intereses de mora que a la rata indica el 5% anual, se haya causado y se causen desde el 15 de junio de 1.994 inclusive, sobre el capital adeudado, hasta la definitiva cancelación de la deuda cuya ejecución se solicita.

• CUARTO: Las costas, costos y demás gastos ocasionados por el presente proceso, incluyendo honorarios de abogados que se estiman en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENT AY DOS CENTIMOS (Bs. 1.895.628,62) hoy UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.895,63).

Por último, solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de los co-demandados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Por lo que se evidencia en autos, la parte demanda consigno diligencia haciendo oposición al decreto intimatorio, alegando que su representado no estaba al tanto de conocer la firma que aparece aceptando y avalando la letra de cambio descrita.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

Rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus argumentos tanto en los hechos como en el derecho, así como el objeto de la pretensión y la relación de recibos en sus montos y conceptos que se acompañaron al libelo por no estar conforme a derecho el pago de los mismos, por no ser ciertos los hechos alegado.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Anexo a su escrito libelar, la parte demandante promovió:

• Presentó signado bajo el literal “A” Original de documento PODER otorgado por el ciudadano O.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.476.059, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Financiera Principal C.A., a los abogados A.R.C., V.D.N. y A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.336, 2.115 y 29.982, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, el 28 de marzo de 1994, quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Vista que del instrumento bajo análisis se desprende la cualidad de representantes judiciales que ejercen los abogados que por ella actúan, se tiene por pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

• Asimismo anexó marcado con el literal “B”, original del instrumento de cambio signado con el 1/1, de fecha 22 de junio de 1993, al 15 de julio de 1993, a la orden de la Sociedad Financiera Principal, C.A., por el monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.246.510,50) (hoy la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.246,51), que se cargará a la cuenta sin aviso y sin protesto a Representaciones P.S.C., C.A., en la dirección: Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Qta. Las Delicias, Caracas. Teléfono: 752-49-71, la misma se tiene por pertinente en virtud que dicho documento se configura como el vínculo jurídico entre las partes litigantes, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Anexo a su escrito de comparecencia y oposición promovió:

• Original de documento PODER otorgado por el ciudadano P.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.278.335, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES P.S.C., C.A., a los abogados P.V.A. y MAZZINO V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.744 y 51.457, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, el 20 de octubre de 1994, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Vista que del instrumento bajo análisis se desprende la cualidad de representantes judiciales que ejercen los abogados que por ella actúan, se tiene por pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

DE LOS INFORMES

La parte demandante en su escrito de informes, alegó lo siguiente:

Que la defensa de la demandada, abogado P.V.A., en diligencia consignada se da por citado, consigna poder otorgado por sus mandantes, se opuso a la intimación, desconociendo en ese acto la firma estampada en el cambial demandado. En la oportunidad del acto de contestación a la demanda el referido abogado, la rechazó y contradijo pura y simplemente, diciendo que lo hacía “… por las razones invocadas en el acto de oposición al decreto de intimación que doy aquí reproducidas”. Sin embargo, no transcribió dichas razones ni las sustanció, ni tampoco hizo desconocimiento del instrumento.

La parte demandada, esgrimió sus defensas y argumentos, así como el desconocimiento en la oposición y en cambio en la oportunidad de la contestación se limitó a hacer una mera referencia dando por reproducido lo alegado en la oposición en forma extemporánea. No alegó en la contestación, ni mucho menos demostró en forma alguna en el “iter” procesal, el pago de todas las restantes obligaciones que asumió después del instrumento de autos.

Ratifica el documento que hace plena prueba de las pretensiones esgrimidas y exigidas.

Por último, solicita se declare Con Lugar la presente demanda, así como que valore todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho esbozados.

La parte demandada en su escrito de informes, alego lo siguiente:

Se opuso al decreto intimatorio, fundamentado en el desconocimiento de la letra de cambio fundamento de la acción. Este desconocimiento se hizo en la primera oportunidad de comparecencia del demandado a un acto procesal y como fundamento de una oposición, por lo que legalmente no existe obligatoriedad de un nuevo desconocimiento, quedando la acción cambiaria intentada sin fundamento legal alguno.

Finalmente, por lo que habiendo sido desconocida la letra de cambio en la oportunidad legal y no haber el demandante evacuado positivamente en el término establecido en la prueba de cotejo promovida, quedó desconocida, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2012, del tenor siguiente:

…De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo1977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior a la de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por perdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTICIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL de las partes en la prosecución de presente la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la SOCIEDAD FINANCIERA PRINCIPAL C.A. contra REPRESENTACIONES P.S.C. C.A., ...

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandante, presentó en su oportunidad procesal correspondiente para tal fin, escrito de informes del tenor siguiente:

Comienza haciendo un breve resumen sobre los hechos acaecidos en el presente expediente.

Alegó que, la Sociedad Financiera Principal C.A., es beneficiara y legítima tenedora de una letra de cambio, librada en Caracas en fecha 22 de junio de 1993, por la firma de Representaciones P.S.C., y aceptada por esta para ser pagada el 15 de julio de 1993, siendo avalado por el ciudadano P.S.C., llegando de ser exigible el pago de la letra de cambio, el pago no se llevo a efecto ni se ha hecho pago, ni bono alguno al mismo ni intereses.

Expone que, en cuanto a la decisión de la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aplicó erróneamente las sentencias vinculantes expresadas en la sentencia, en virtud de que no se dio el cumplimiento a los supuestos que contemplan el decaimiento de la acción por perdida del interés, que en ningún momento operó la prescripción de la obligación del préstamo otorgado bajo la modalidad de letra de cambio, así como tampoco se notificó a su representación con la finalidad que expusiera los argumentos suficientes que justificaran su inactividad durante el período mencionado en su decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación.

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa este sentenciador que el presente procedimiento, se inició con demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS) en su carácter de organismo liquidador de la SOCIEDAD FINANCIERA PRINCIPAL C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES P.S.C. C.A., y el ciudadano P.S.C., siendo distribuido en fecha veintiuno (21) de junio de 1994, correspondiendo conocer de este asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se dictó auto de admisión de la demanda.

Practicada la citación de la parte demandada, de conformidad con establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, dándose por citado el demandado en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) haciendo oposición al decreto intimatorio; y por ultimo desconociendo la firma en la letra de cambio, consignó poder, posteriormente, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda seguida en contra de sus defendidos.

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Seguidamente, ambas partes consignaron los respectivos escritos de informes.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de noviembre de 2011, remitió el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia. Realizada la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) y el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa, se libró boleta de notificación a la Sociedad Financiera Principal C.A., y se libró cartel de notificación a la Sociedad Mercantil Representaciones P.S.C., C.A. La secretaria del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de notificación, en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012). Compareció en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) el abogado F.R., apoderado judicial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE (hoy Fondo de Protección Social de los depósitos Bancarios), se dio por notificado y solicitó se dicte sentencia.

En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), El Secretario Accidental dejó constancia que fue cumplida la formalidad para la notificación de las partes. Como ya se dijo, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, declaró EL DECAIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que da inicio a estas actuaciones.

Ante ello, el Tribunal observa: Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, esta necesidad es la de obtener del pronunciamiento de la sentencia, y que por interpretación en contrario la falta de la práctica de dicho impulso generaría la convicción al Juez de que ya no se quiere el pronunciamiento de la sentencia correspondiente; en sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 965, de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), caso VALERO – PORTILLO, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente:

….A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis)

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

(Omissis)

Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído (…)

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el decaimiento de la acción se verifica en dos oportunidades procesales, la primera de ellas cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, así pues, se evidencia que el primer supuesto enmarca la circunstancia en la cual se deja inactivo el juicio, sin impulsar su admisión y consecutivos actos procedimentales; en segundo lugar, podría acogerse dicha teoría cuando se paraliza la causa en estado de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. En el caso de autos, la juez del Tribunal de la causa, decretó el decaimiento de la acción por falta de interés, cuando la causa se encontraba paralizada, en estado de sentencia, al no haber las partes realizado ningún acto de impulso procesal, que se entendiera como un interés procesal de las mismas en obtener el fallo correspondiente.

Conforme al precedente jurisprudencial citado por la representación judicial de la actora, establecido mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere el cumplimiento de procedencia para declarar el decaimiento de la acción por el transcurso del tiempo, a saber:

a- Que la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia;

b- Que el actor no inste al juez con su obligación de dictar sentencia;

c- Que el tiempo de paralización supere el que la Ley concede para la prescripción del derecho objeto de la pretensión; y

d- Que el juez de la causa notifique al actor a los fines de que justifique los motivos de su inactividad, previo a la declaratoria de decaimiento de la acción.

Conforme lo anterior se puede apreciar que la parte actora en la presente causa es el Fondo de Protección Social de los depósitos Bancarios (FOGADE), que actúa como liquidador de la Sociedad Financiera principal, C.A., lo cual interrumpe la prescripción con la publicación de su intervención en la Gaceta Oficial; y aunado a ello, no se dio cumplimiento al último de los requisitos que establece la obligación del juez de notificar al actor a fin de que pueda justificar su ausencia de actividad, de modo que al no estar presentes los requisitos de carácter concurrente que exige el criterio jurisprudencial, no es posible declarar en la presente causa la declaratoria de decaimiento de la acción. Así se decide.

En vista de lo anterior, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y revocar el fallo en toda y cada una de sus partes. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgador de instancia correspondiente dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, tomando en consideración todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Fondo de protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2012, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

Se repone la presente causa al estado de que el tribunal que resulte competente dicte sentencia de fondo den la presente causa.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000499, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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