Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoCuestión Previa

EXP. 09-2418

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 12 de febrero de 2009, es recibido en este Juzgado la demanda interpuesta por los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, contra el ciudadano P.S., portador de la cédula de identidad Nº 2.961.157, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 41.723,16) fundada en el supuesto pago de lo indebido.

En fecha 02 de marzo de 2009, este Juzgado admite la presente demanda y ordena citar al ciudadano ciudadano P.S., portador de la cédula de identidad Nº 2.961.157 y notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 04 de marzo de 2009, la apoderada judicial del demandante consigna las copias simples a los fines de practicar la citación y notificación ordenada.

En fecha 10 de marzo de 2009 el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la notificación hecha a la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibe escrito proveniente de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República mediante el cual renuncia a la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que se traslada a la dirección señalada en la boleta de citación, donde se entrevistó con una ciudadana quien no se identificó, la cual le expresó que el ciudadano P.S. no se encontraba en su apartamento.

En fecha 01 de junio de 2009, se procede a librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2009, la parte demandante retira el cartel librado por este Juzgado.

En fecha 14 de julio de 2009, la parte demandante consigna carteles de emplazamiento publicados en el diario El Nacional y El Universal en fechas 09-07-2009 y 13-07-2009, respectivamente.

En fecha 17 de julio de 2009, el Secretario de este Juzgado se traslada a la dirección del demandado y procede a fijar cartel en la puerta de la vivienda.

En fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal procede a designar al abogado Léminyer Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.864, como defensor ad-litem para representar al demandado.

En fecha 10 de agosto de 2009, es notificado el abogado Léminyer Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.864, de su designación como defensor ad-litem.

En fecha 13 de agosto de 2009, se realiza el acto de juramentación del defensor ad-litem.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el demandado se da por notificado mediante diligencia y solicita se revoque la designación del defensor ad-litem, otorgando poder apud acta al abogado Stanislavo Konopnicki, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268.

En fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado STANISLAVO R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268, procede a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, la apoderada judicial del demandante consigna escrito expresando que existen contradicciones en las cuestiones previas opuestas por el demandado.

En fecha 29 de octubre de 2009, este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria declara Sin Lugar la cuestión previa en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de noviembre de 2009, este Juzgado, por auto negó la solicitud de apelación de la parte demandada, en virtud que la cuestión previa alegada no admite tal recurso, sino la regulación de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, este Juzgado, acordó lo solicitado por la parte demandada referente a la regulación de competencia, ordenándose remitir copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte que corresponda por distribución conozca la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada, previa consignación de copias simples del expediente por la parte interesada.

En fecha 12 de noviembre de 2009, este Juzgado, mediante auto negó la solicitud de la parte demandada en la cual solicitó a este Juzgado, se suspenda la causa hasta tanto sea decidido la regulación de competencia por el Tribunal Superior, este Juzgado negó lo solicitado en vista que el Juez no suspenderá la causa cuando éste en presencia de una regulación de competencia solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.-

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El apoderado judicial del demandado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión infringiendo lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Argumenta el demandado la supuesta imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente forma:

… La parte actora narra los hechos de manera escueta, ambigua, tratando de justificar con base a un error que no determinan el motivo, el modo y el porque de tal error, con lo cual se quebranta lo preceptuado en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y cercena el derecho al a defensa de mi representada, toda vez que no tiene pleno conocimiento del fundamento de la acción…

.

Asimismo arguye:

…Se tiene que la parte actora justificó su pretensión única y exclusivamente alegando un error y apoyando en unos informes que en modo alguno demuestran una relación causal con mi representada, por lo cual se encuentra ausente el hecho en el cual soporta su pretensión…

.

Y por otra parte aduce que mi representado FOGADE al narrar los hechos y referirse a las cantidades de dinero que se pretenden recuperar, se refiere a ellas de la siguiente forma:

… Por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la administración Pública…

… pago por error pasivos laborales inexistentes…

…derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la administración Pública Nacional donde prestó sus servicios…

… que su patrocinado pagó cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales…

Todo lo cual al parecer del demandado, implica que de una forma continua se incurre contradicción respecto a la existencia o no de pasivos laborales.

En este sentido destaca que mi representado en el libelo expone que:

…El pago de lo indebido deviene en ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la administración pública Nacional donde prestó sus servicios anteriores a los prestadores en FOGADE…

… nuestra representada pago por error al ciudadano P.J.S.M., la cantidad de Bs.F. 41.723,16 sin que existiera deuda, no solo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó servicios con antelación a esté, sino que tales cantidades le correspondan pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios con antelación a esté, en otras palabras, el pago realizado por FOGADE en fecha 14 de diciembre de 2000, no correspondía a ninguna obligación existente…

.

…En otras palabras, el pago realizado no corresponde a ninguna obligación válida FOGADE-solvens- y el ciudadano P.J.S.M.-accipiens- ello es así, porque la obligación que se ha pretendido pagar no es imputable a FOGADE y, por tanto, este no es deudos del mencionado ciudadano. Por ello nos encontramos frente a un supuesto de pago indebido, en el cual es evidente el error de nuestra patrocinada al pagar cantidades y conceptos que no debía…

.

De lo expuesto se evidencia que mi representante estableció claramente el hecho de que las cantidades de dinero que reclama sean repetidas por parte del demandado, se pagaron por error por cuanto para la fecha del pago no existía ninguna obligación por parte de FOGADE de pagar tales conceptos, pues por una parte los mismos ya habían sido pagados por los organismos para los cuales prestó servicios el demandado antes de su ingreso en la Institución y por otra no le correspondía su pago a FOGADE aun en caso de que los referidos organismos no hubieran realizado el pago.

Así mismo estableció los fundamentos de derecho, a saber artículo 1.178 y 1.179 del Código Civil, los cuales fundamentan la “repetición” de las cantidades pagadas sin que exista deuda, a la cual tiene derecho el sujeto que paga por error determinadas cantidades de dinero.

En tal sentido solicita su representado la restitución de las cantidades pagadas al demandado, fundada en el pago de lo indebido, conforme a las normas precitadas.

Todo lo argüido lo lleva a la conclusión que existe claridad en el plenamente de los hechos, así como en los cuales fueron los fundamentos de derecho y existe entre ambos perfecta concatenación en el petitorio, por lo cual se hace improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta infracción de lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así solicito expresamente sea declarado.

III

DE LA A LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR INFRINGIR LA NORMA CONTENIDA EN LE ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Aduce que el demandado infringe lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender existe ambigüedad en el objeto del a pretensión al existir ambigüedad en los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la pretensión. En este sentido no más que decir que se trata de un argumento realmente temerario, si tomamos en consideración, que previamente para tratar de justificar la acumulación por conexión solicitada, el demandado le dedica parte importante de su escrito al “objeto de la demanda”, señalando que la pretensión es la devolución de sumas de dinero por supuesto pago de lo indebido de prestaciones sociales de antigüedad.

En este sentido con simplemente corroborar lo expuesto, se llega al a conclusión de que no existe ambigüedad en el objeto de la pretensión y por ende se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta infracción de lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así solicito expresamente sea declarado.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa lo siguiente:

Establece en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(…)

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para la admisión de la demanda, de la forma siguiente:

(…) El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta por el demandado.

La parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta e hizo valer el cumplimiento a los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo.

En relación al primer defecto de forma invocado por la parte demandada, relativo a la identificación del objeto de la pretensión, quien sentencia observa:

Que la acción se fundamenta en la restitución del pago indebido que hizo FOGADE al ciudadano P.J.S.M., la cantidad de Bs.F. 41.723,16, sin que existiera deuda. El objeto de la pretensión viene dado por la restitución del pago indebido la cual debe ser identificada con precisión. El asunto bajo análisis, el demandante en su libelo de demanda expresa los datos relativos contra el ciudadano P.S., portador de la cédula de identidad Nº 2.961.157, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 41.723,16), fundada en el supuesto pago de lo indebido, al suscrito con la parte demandada, por lo que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, llena el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo, en vista que han sido identificados de manera clara y precisa.

Ahora bien, en cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte demandada, referente a que el libelo adolece de defecto de forma por no llenar el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que consta en el libelo de demanda una relación de los hechos constitutivos de la acción y el fundamento jurídico que el actor considera aplicable a dichos hechos, por lo que el libelo cumple con el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem.

Al respecto tenemos, que de una simple lectura del libelo de demanda se evidencia que en el encabezamiento del mismo, el apoderado actor expresa la identificación del órgano, las personas intervinientes, del objeto de la demanda.

En razón de los antes expuesto, dado que ninguno de los defectos de forma del libelo de demanda invocados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, fueron procedentes se declara SIN LUGAR la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado STANISLAVO R. KONOPNICKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLE SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 2.961.157, contra la demanda interpuesta por los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, contra el precitado ciudadano, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 41.723,16) fundada en el supuesto pago de lo indebido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S..

EXP. N° .-

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