Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

27 de junio de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuya ultima reforma es de fecha 18 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.364, de esa misma fecha, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 282, numeral 2 del 285 y 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ente liquidador de la SOCIEDAD FINANCIERA CORDILLERA, C. A., (antes denominada Sociedad Financiera Mérida, C. A., SOFIMERIDA), sociedad mercantil domiciliada y constituida en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1981, bajo el Nº 1260, Tomo II, folio 95 al 139 de los libros de comercio respectivos, siendo modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la efectuada mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 21, Segundo Trimestre, Tomo A-5 Pro de los libros correspondientes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A.E.R. y SALIX A.U.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.422 y 152.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1984, bajo el Nº 93, Tomo 10-A-Pro.; posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo su última reforma, inscrita en la misma Oficina, en fecha 18 de febrero de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 11-A Sgdo, y los ciudadanos V.J.D. LA C. PERERA ALVAREZ y Z.M.O.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.544.947 y 3.242.913, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.B. y O.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.603 y 16.920, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: 7820.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fechas 21 y 22 de marzo de 2001, por los abogados O.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.161 en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 25 de septiembre de 2000, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, fue incoada por la SOCIEDAD FINANCIERA CORDILLERA, C. A., en contra de la Sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C. A., y los ciudadanos V.J.D. LA C. PERERA ALVAREZ y Z.M.O.F..

Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 1998, por el abogado R.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpusieron demanda basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, otorgó a la empresa PROMOCIONES M-35, C. A., dos (02) préstamos a interés, en las condiciones y términos establecidos en los siguientes documentos pagares:

1- El pagaré marcado “B”, donde consta que SOCIEDAD FINANCIERA CORDILLERA C. A., otorgó al demandado, un préstamo a interés, en dinero efectivo en moneda de curso legal, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), con un interés inicial de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%), anual y variable, los cuales se obligó a pagar a mi mandante SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal, en fecha catorce de marzo de 1.993.

2- El pagaré marcado “C”, donde consta que mi representada otorgó al demandado, suficientemente identificado en el presente escrito, un préstamo a interés, en dinero efectivo en moneda de curso legal, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), con un interés inicial del CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), anual y variable, los cuales se obligo en el referido documento, a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la ciudad de caracas, en moneda de curso legal, en fecha cinco de septiembre de 1.995.

Que convino del mismo modo que la tasa de interés inicialmente calculada se ajustaría de inmediato y sin mediar notificación alguna, a la tasa máxima de interés que fije el Banco Central de Venezuela para ese tipo de negociación, desde la entrada en vigencia de su respectiva resolución, en razón a la cual se obligó a pagar en la oportunidad que la Sociedad Financiera Cordillera C. A., lo exija, que cualquier diferencia a su favor por efecto de la variación de ajuste o interés.

Que convino la demandada que el atraso en el cumplimiento de su obligación causaría a favor de mi representada, intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%), anual adicional sobre la tasa de interés de acuerdo a los términos previstos, hasta que se produzca el pago total de lo adeudado y en que todos los gastos, inclusive los de cobranza y honorarios de abogados a que hubiera lugar, serían de su exclusiva cuenta.

Que ambas partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, que consta en los documentos cambiarios que los ciudadanos VISTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ y Z.M.O.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.544.947 y 3.242.913, respectivamente, actuando en sus propios nombres y por sus propios derechos, se constituyeron solidariamente en Avalistas de las obligaciones adquiridas por la empresa PROMOCIONES M-35, C. A.

Continua alegando en el capítulo II, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que el demandado le cancele las obligaciones contenidas de los pagares acompañados como instrumentos fundamentales de demanda, esta no lo ha hecho, encontrándose en consecuencia su obligación a pagar las cantidades adeudadas, liquida y exigible y de plazo vencido, y en virtud que los referidos instrumentos han sido aceptados por el querellado, para que sea pagado sin aviso y sin protesto, estando ya como se dijo vencido tal como se desprende del texto de dichos efectos cambiarios, adeudando las cantidades liquidas y exigibles derivadas de dichas obligaciones.

Que en virtud de todo lo antes expuesto, ocurre a demandar a la empresa PROMOCIONES M-35, C. A., suficientemente identificada, en la persona de su representante legal V.J.D. LA C. PERERA ALVAREZ, en su condición deudora principal de las obligaciones incumplidas, y a los ciudadanos V.J.D. LA C. PERERA ALVAREZ y Z.M.O.F., en sus caracteres de avalistas solidarios de las referidas obligaciones.

Fundamento su demanda en los artículos 488, 451, 455, 456, 439, y 440 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva, el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, para que paguen las siguientes cantidades.

Del pagare acompañado “B”:

Primero

La cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00), por concepto de capital no pagado.

Segundo

La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.381.395,56), por concepto de intereses vencidos desde el 14 de marzo de 1993, hasta el 26 de septiembre de 1998.

Del pagare acompañado “C”:

Tercero

la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.400.000,00), por concepto de capital no pagado.

Cuarto

La cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 17.772.119,11) por concepto de intereses vencidos desde el 11 de noviembre de 1993, hasta el 29 de septiembre de 1998.

Quinto

Las cantidades que por concepto de intereses de los prestamos y mora, se siguieren venciendo, desde la fecha final de los estados de cuentas de los pagarés, emitidos por mi mandante, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las obligaciones demandadas.

Sexto

Las costas del procedimiento, prudencialmente calculadas por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

La indexación o corrección monetaria que se produzca durante el curso de este proceso y hasta que en definitiva el demandado cancele la totalidad de las obligaciones demandadas, lo cual será calculado en la oportunidad correspondiente, conforme al Índice de Precios del Consumidor.

La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de octubre de 1998, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 1998, el alguacil encargado de practicar las citaciones correspondientes deja constancia de la imposibilidad de practicarla.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte demandante, solicitan se practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto del 15 de diciembre de 1998.

En fecha 27 de enero de 1999, fueron consignadas mediante diligencia, los ejemplares de los carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado en auto del 12 de abril de 1999.

En fecha 05 de agosto, es notificada la abogada M.A.F., del nombramiento de defensora judicial de la parte demandada, aceptando esta el cargo el 09 de agosto de 1999.

En fecha 1 de noviembre de 1999, comparecen ante el A quo los ciudadanos, Z.M.O.F., V.P.A., este último actuando en sus propios derecho y en representación de la Sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C. A., asistidos por el abogado J.T.B., y consignan escrito de contestación de la demanda.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000, por el Juez A quo:

Del contenido de los instrumentos acompañados a los autos, observa esta Sentenciadora que el pagare marcado “B” venció en fecha 14 de marzo de 1993 y el pagaré marcado “C” venció en fecha 05 de septiembre de 1992 y que conforme al abono que contiene al dorso del mismo se prorrogó su vencimiento hasta el 11 de noviembre de 1992; acto éste susceptible de interrumpir la prescripción que podía estar corriendo sobre los derechos de este ultimo. A tal efecto, la accionante para desvirtuar la referida defensa, en el lapso probatorio promovió la copia certificada del libelo de la demanda y la orden comparecencia de los demandados debidamente protocolizado por ante la (…), el cual no fue tachado de falso por lo que esta Juzgadora lo aprecia por guardar relación con los hechos aquí controvertido. Así se declara.

No obstante a ello, en el escrito de informe expresa la demandante que la copia certificada expedida esta viciada de nulidad en virtud que el Secretario no firmó (…). Ahora bien, de la revisión efectuada a la copia certificada traída a los autos puede observarse que si aparece una firma ilegible en el lugar donde aparece el Secretario, por otra parte, considera menester señalar que si la diligencia no la hubiere firmado el Secretario el acto no puede considerarse nulo ya que nuestro m.T. ha sostenido que la falta de firma del Secretario es una actuación procesal no acarrea la nulidad del acto, por lo que la defensa opuesta debe declararse improcedente y así se establece.

Igualmente la accionante promueve en el lapso probatorio la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria numero (sic) 4.972, en la que señala que de la misma se desprende la gestión de cobro de los créditos aquí demandada, a la cual no se opusieron a su admisión pero en el lapso de informe, la demandada señala que no se trata de un documento público por lo tanto solicita que sea desechada en la definitiva, a tal efecto, esta Sentenciadora no comparte la opinión expresada por la demandada en virtud de que las resoluciones allí publicadas le da carácter de Publicas conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no obstante a ello, la Gaceta que promueve no fue indicada la fecha ni fue traída a los autos y siendo una carga probatoria de la demandante a los fines de demostrar sus afirmaciones, esta Sentenciadora no la aprecia.

En este orden de ideas, al demandante tiene la obligación de interrumpir la prescripción conforme lo dispone lo artículo 1.960 del Código Civil (…).

En este sentido, la accionante para demostrar que interrumpió la prescripción trajo a los autos, señalo la copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia debidamente registrada, no obstante ello, desde la fecha de vencimiento del pagaré acompañado marcado “C”, es decir, del (sic) el día 11 de noviembre de 1992 hasta el dìa en que fue registrada la copia certificada, esto es, el 14 de marzo de 1996, transcurrieron mas de tres años, por lo que la defensa opuesta sobre el pagaré emitido a favor de la accionante por la cantidad de OCHO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), operó la prescripción y en lo que respecta al pagaré marcado “B” por la cantidad de DIECISEÌS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) si fue interrumpida la prescripción toda vez que fue realizada antes de transcurrir el lapso ante mencionado. Así se declara.

De lo anterior (…) que la presente acción solo se encuentra prescrita en lo que se refiere al pagaré emitido a favor de la accionante por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Y así se declara.

Ahora bien, la demandada no trajo a los autos ningún elemento que demostrara bien el pago o la extinción de la obligación con respecto al pagaré emitido a favor de la accionante por la cantidad de DIECISÈIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) por lo que, la presente demanda, concluye esta juzgadora que debe ser declarada parcialmente con lugar. Así declara.

Conforme a lo narrado en este fallo9, la parte demandante solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades a que fuera condenada a pagar la demandada (…). En el caso en autos, (…) fue solicitada la indexación en el libelo de la demanda, y en razón de la falta de pago oportuno por parte de la demandada, debe esta Juzgadora concluir que resulta igualmente procedente la indexación solicitada, y así se declara.

(…)

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (…), y en consecuencia, condena a la demandada al pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

Primero: La cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) por concepto de capital adeudado conforme al pagaré acompañado a la demanda marcado “B”.

Segundo: La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIM OS (Bs. 41.381.395,56) por concepto de intereses moratorios causados a partir del 14 de marzo de 1993 hasta el 29 de septiembre de 1998, exclusive.

Tercero: Los intereses moratorios que se sigan devengando a partir del 30 de septiembre de 1998, inclusive hasta el total definitivo pago de la deuda, para la cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo9.

Cuarto. Se ordena indexar la cantidad descrita en el particular PRIMERO de esta dispositiva, desde la fecha en que la demandada entró en mora, es decir, desde el 14/03/1993 hasta la fecha del pago definitivo para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, cuyos expertos serán nombrados por auto separado una vez firme el presente fallo.

No hay condenatorio en cuanto, por cuanto la demanda no resultó totalmente vencida (…)

.

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

• Marcado con la letra “A” documental contentiva de original de pagaré de fecha 14 de diciembre de 1992, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano V.J.d. la C. Perera Álvarez y la ciudadana Z.M.O.F., y se constituye como un instrumento privado, que no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental trae como elemento de convicción a quien aquí decide que el instrumento cambiario cumple con los extremos a que hace referencia el artículo 486 del Código de Comercio, que la Sociedad Mercantil Cordillera C. A., otorgó al demandado un préstamo en dinero en efectivo por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) con un interés del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual y variable; que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES M-35, C. A., se obligo a pagar dicha cantidad sin aviso y sin protesto, en fecha 14 de marzo de 1993.

• Marcado con la letra “C” documental contentiva de original de pagaré de fecha 05 de agosto de 1992, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano V.J.d. la C. Perera Álvarez y se constituye como un instrumento privado, que no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental trae como elemento de convicción a quien aquí decide que el instrumento cambiario cumple con los extremos a que hace referencia el artículo 486 del Código de Comercio, que la Sociedad Mercantil Cordillera C. A., otorgó al demandado un préstamo en dinero en efectivo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) con un interés del cincuenta y cuatro por ciento (43%) anual y variable; que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES M-35, C. A., se obligo a pagar dicha cantidad sin aviso y sin protesto, en fecha 05 de septiembre de 1995.

• Marcado con la letra “D” documental contentiva de Estados de Cuenta emitidos de la Gerencia de Crédito y Recuperación de la Sociedad Financiera Cordillera C. A., correspondientes a los períodos desde el 14 de marzo de 1993, hasta el 29 de septiembre de 1998 y desde el 11 de noviembre al 29 de septiembre del 1998, la cual es desechada, por imperio del principio de derecho probatorio conforme al cual “nadie puede crear prueba a su favor”.

• En la fase probatoria, reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.972, la cual señala la gestión de cobro de los créditos hoy demandados, que se constituye como documento público, sin embargo se desprende de una revisión efectuada a los autos que la misma es mencionada en el escrito de pruebas, mas no es traída a los autos, por lo que esta Sentenciadora no otorga valor probatorio.

• Copia Certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia de los demandados debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo Primero, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el Nº 40, tomo 11, protocolo primero. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Se evidencia de autos, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para promover y evacuar pruebas no hizo uso de este derecho.

En fecha 7 de diciembre de 1999 son admitidas las pruebas promovidas y en la oportunidad legal correspondiente, la demandada consigna escrito contentivo de informes, en el cual señala como punto previo la nulidad de diligencia estampada por la parte actora, toda vez que según sus dichos, cursa copia de diligencia de fecha 11-03-99, presentada por el representante judicial de la parte actora, la cual no se encuentra firmada por el Secretario del Tribunal.

De igual modo solicita que sea declarado nulo el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.T. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 1996, siendo que la diligencia, a través de la cual se solicitan las copias certificadas es nula y por ende inexistente al igual que el auto que acuerda la expedición de dichas copias. A este respecto, quien aquí decide, logro constatar que en las documentales a que se refiere la demandada se desprende rubrica ilegible

El 15 de marzo de 2000, fueron traídos a los autos las observaciones de la parte actora y el 25 septiembre de 2000, y en la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2000, declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Financiera Cordillera, C.A. en contra de la empresa Promociones M-35 C.A. y los ciudadanos V.J.d. la c. Perera Álvarez y Z.M.O.F..

Estando dentro de la oportunidad legal, y las partes notificadas de la sentencia, en fecha 25 de septiembre de 2000, la representación judicial de las partes demandada y demandante, apelan del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2000, siendo oída en ambos efectos el 18 de marzo de 2001.

Recibidos los autos por este Tribunal, se le dio entrada mediante auto 30 de marzo de 2001, fijando el vigésimo día para que las partes presentaran sus informes y en la oportunidad legal correspondientes solo la parte actora hizo uso de este derecho.

En fecha 23 de junio de 2010, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y el 06 de octubre de 2010 se dicto auto ordenando dejar sin efecto la notificación librada en fecha 23 de junio de 2010 y ordena sean libradas nuevas boletas de notificación.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó la citación por carteles, de la parte demandada de acuerdo a lo solicitado en diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo consignados los ejemplares de dichas publicaciones mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fechas 21 y 22 de marzo de 2001, por la representación judicial de las partes demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2000.

Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el expediente, que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares ejercida en virtud de un documento de préstamo considerado de naturaleza mercantil como lo es, el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 132 del Código de Comercio.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 1.159 del Código Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

El artículo 1.160 eiusdem:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Por su parte el artículo 1.264, del Código Civil, señala:

Las obligaciones deben cumplir exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Ahora bien, de los preceptos legales que anteceden, se infiere que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, en este sentido las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones como lo juzguen mas conveniente para sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la Ley haya establecido, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contratadas, ya que si bien es cierto que no esta expresamente establecida la intención de las partes, no es menos cierto que tácitamente los hechos regulados se desprende de lo que quisieron establecer.

Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor surge una nueva obligación para el deudor, la de reparar o resarcir los daños causados, diciéndose entonces que el deudor esta en situación de responsabilidad civil, la que será contractual, cuando la obligación incumplida de un contrato o convención entre las partes, y extracontractual, cuando el incumplimiento culposo es atribuible a una de las conductas supuestas o previstas por el legislador.

Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio, referido al pagaré establece:

…Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha

La cantidad en números y letras

La época de su pago.

La persona a quien cuya o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta (…)

.

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagare al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

  1. La fecha: el pagaré es por mandato es un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

  2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.

  3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

  4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el titulo es un titulo a la orden solamente.

  5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

Ciertamente, el pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscritor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres (3) años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción.

En esta perspectiva, expresan los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos que vencen.

(…)

El Aval (…)

.

(…) Artículo 488. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de estos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado (…)

.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres (3) años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

Observa esta Sentenciadora, que el pagaré marcado “B” venció el 14 de marzo de 1993 y el pagaré marcado “C” venció en fecha 05 de septiembre de 1992 y que conforme al abono que contiene al dorso del mismo se prorrogó su vencimiento hasta el día 11 de noviembre de 1992; entendiéndose que los títulos valor cuyo pago se pretende, pudieren estar prescritos, toda vez que podría haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.

En este sentido, la doctrina ha establecido según lo expuesto en la obra publicada por el Dr. E.M.L. actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica A.B., 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, pag 494), la cual expone:

(…) Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión (…)

.

Por su parte los artículos 1.550 y 1.551, del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.551.- El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor

.

Ahora bien, de la transcripción que antecede, y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que cursa a los folios 79 al 94, de autos, el libelo de demanda, con la orden de comparecencia de los demandados protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de marzo de 1996, es decir transcurrido tres (3) años exactos para interrumpir la prescripción del primer pagaré ya que en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción; sin embargo, en escrito de informes presentado por la demandada, señala que la copia certificada expedida esta viciada de nulidad en virtud que el secretario del tribunal no firmó la diligencia que las solicita, es por ello que quien aquí Juzga, traer a colación lo dispuesto en la n.C.A. en el artículo 104, que estatuye:

(…) Artículo 104. El secretario actuará con el juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias.

El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones. Aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley. (…)

De este mismo modo establece el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Artículo 106. El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al juez. (…)

De las normas que se mencionan anteriormente se desprende, el deber que tiene el Secretario de estampar su rubrica en las actuaciones del Tribunal, de este mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: A.S.M. C.A., contra R.A.I., Exp. N° 89-028, expresó:

(…) De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.

De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto quede viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…

.

En relación a la nulidad de un acto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2984, dejó sentado que solo puede ser declarada cuando contenga un déficit estructural esencial, de tal magnitud, que en su producción no se hubiere observado formas esenciales o que no obedezcan al orden lógico de colocación del proceso. Ahora bien, aun cuando son obligaciones del Secretario, entre otras, suscribir las actuaciones que se presentan ante el Tribunal conjuntamente con las partes, así como los autos, decretos y sentencias conjuntamente con el juez, se desprende de autos nota de diario de la diligencia de fecha 11 marzo 1996, donde puede observarse que la misma fue debidamente diarizada bajo el Nº 76; auto acordando las copias suscrito por el juez así como por el Secretario cursante al folio 91 y nota de Secretaría de haberse librado la mencionada copia, tal y como se evidencia al folio 92, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, aun cuando era obligatoria la firma del Secretario, quedó demostrada la eficacia jurídica de dicha actuación con la nota de diario y las actuaciones que se proveyeron conforme a lo solicitado. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la sola circunstancia de constar en los autos la demanda y el auto de admisión con su orden de comparecencia debidamente registrado, que es una actuación que se forma ante el Registrador, luego cómo podría despojarse a este instrumento de sus efectos en el proceso, puesto que estamos en presencia de documento público conforme lo prevén los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin que observe esta Alzada que la parte haya tachado el documento en la oportunidad correspondiente.

Por otra parte, de las actas se desprende que la parte actora promovió en el lapso probatorio la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.972, de la cual se pone de manifiesto la gestión de cobro de los efectos cambiarios demandados, que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, aunque la demandada en el lapso para la presentación de informe, -se repite- señaló que no se trata de un documento público por lo tanto solicita que sea desechada en la definitiva. Sobre el particular, debe confirmar esta Superioridad el criterio expresado por el Tribunal A quo, por cuanto las resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, tienen el carácter de documento públicos, conforme lo prevén los señalados artículos 1.357 y 1.359; a pesar de ello, no podría esta Juzgadora extraer elementos probatorios que no fueron expresados por las partes, en cuanto a la fechas y los efectos de interrupción de la prescripción de la referida prueba documental, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

Sin embargo lo anteriormente expresado, resulta que la accionante para demostrar que interrumpió la prescripción trajo a los autos, la ya mencionada copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia debidamente registrada, sin embargo desde la fecha de vencimiento del pagaré acompañado marcado “C”, es decir, desde el 11 de noviembre de 1992 hasta el día en que fue registrada la copia certificada, esto es, el 14 de marzo de 1996, transcurrieron más de tres (3) años, por lo que queda evidenciado que la defensa opuesta sobre el pagaré emitido a favor de la accionante por la cantidad de OCHO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), debe prosperar, puesto que operó la prescripción. No así en cuanto al pagaré marcado “B” emitido por la cantidad de DIECISEÍS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), dado que respecto de este último efecto cambiario si prosperó la interrupción de la prescripción, por las razones antes expresadas, que se dan aquí enteramente por reproducidas. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, y como quiera que la parte demandada no aporto a los autos, medio probatorio que demostrara el pago en todo o en parte del pagare emitido por la cantidad de DIECISEÍS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), es forzoso para quien aquí sentencia concluir que la presente acción cambiaria debe declararse parcialmente con lugar, por cuanto sólo operó la prescripción del pagaré emitido a favor de la accionante por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.C. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2000. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado la SOCIEDAD FINANCIERA CORDILLERA C. A., contra la Sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C. A., y los ciudadanos V.J.D. LA C. PERERA ALVAREZ y Z.M.O.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.544.947 y 3.242.913 respectivamente, quedando así confirmado el fallo apelado, y como quiera que sólo prosperó parcialmente, la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, se condena a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) por concepto de capital adeudado conforme al pagare acompañado a la demanda marcado “B”.

SEGUNDO

La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.381.395,56) por concepto de intereses moratorios causados a partir del 14 de marzo de 1993 hasta el 29 de septiembre de 1998, exclusive.

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan devengando a partir del 30 de septiembre de 1998, inclusive hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Jinneska G.-

Exp. 7820

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