Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 26 de marzo de 2015

204º y 156º

Visto el cómputo que antecede este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas; siendo acordada dicha prórroga por un lapso de treinta (30) días hábiles según auto de fecha 26 de noviembre de 2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el alguacil consignó copia de los oficios Nros. 2014-694, 2014-695 y 2014-684, así como del recibo de la empresa de encomiendas por donde los remitió.

Riela al folio 04 de la pieza Nro. 04, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.

Cursa a los folios 06 al 10 de la pieza Nro. 04, auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitada por el abogado actor referente a la fijación de la audiencia de pruebas y, visto que en los autos no reposaban la respuesta de los órganos oficiados para la prueba de informes, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

En este estado, considera importante este Juzgado indicar lo establecido en el auto de fecha 16 de octubre de 2014, en el cual se hizo el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, en los siguientes términos:

…1.- Que se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: Si consta en las actas que conforman el expediente signado con el Nº KJ01-X-2007-000241, Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Causa Nº R-2.011-000340. Segundo: Si el imputado es el ciudadano A.E.D.. Tercero: si fue condenado por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Cuarto: Si le fueron confiscados todos sus bienes, así como bloqueadas todas sus cuentas corrientes. Quinto: Si dentro de los bienes confiscados se encuentra un inmueble compuesto por los Fundos SAN FRANCISCO y RANCHO GARCÍA, hoy en día conformado por un solo fundo ubicado en parte en terrenos conocidos como “Comunidad Morales”, Municipio San A.d.C.d.E.T. y la otra parte en Jurisdicción del Municipio A.E.B.d.E.B..

2.- Que se oficie a la Oficina Nacional de Tierras, en el Estado Barinas, a fin que informe si ese organismo ostenta la posesión y administración de los Fundos SAN FRANCISCO y RANCHO GARCÍA, los cuales fueron confiscados y puestos a la orden de ese despacho por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

3.- Que se oficie a la Oficina Nacional de Tierras, en el Estado Táchira, a fin que informe si ese organismo ostenta la posesión y administración de los Fundos SAN FRANCISCO y RANCHO GARCÍA, los cuales fueron confiscados y puestos a la orden de ese despacho por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

4.- Que se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos, a fin de que informe a este Tribunal, sobre las Cuentas Bancarias que sostenía el ciudadano A.E.D., en las distintas Entidades Financieras y en que situación se encontraban dichas cuentas desde el año 2005.

Respecto a las probanzas descritas en los numerales 1, 2 y 3, el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En este sentido se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la Oficina Nacional de Tierras, en el Estado Barinas y a la Oficina Nacional de Tierras, en el Estado Táchira; a fin que remitan a la brevedad posible la información requerida.

En relación a la probanza descrita en el numeral 4, este Tribunal la inadmite, toda vez que no aporta ningún elemento para resolver el fondo de la controversia, ya que como se indicó en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandada tiene la carga de probar que el dinero que se le pretende cobrar, es de origen ilícito, que la confiscación producida por Tribunales Penales enervan la obligación de pagar las cantidades por concepto del crédito otorgado; Así pues, este juzgador considera impertinente, la promoción realizada sobre el informe de los estados de cuenta del demandado. Así se decide….

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

En este orden, se evidencia que hasta la presente fecha aún no consta en autos la prueba de informes requeridas mediante oficios a la COORDINACIÓN DE LA OFICINA NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO TACHIRA y ESTADO BARINAS, así como al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, promovidas por la parte demandada; así las cosas, es menester para esta juzgadora destacar la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para de esta manera mantener y fundar un debido proceso en todas las causas debatidas en los órganos jurisdiccionales, dando protección a todas las garantías constituciones establecidas en nuestra Carta Magna, a fin que en los juicios no se presenten reposiciones inútiles.

Así pues las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:

En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio

. (Cursiva y Subrayado por esta Instancia).

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia la importancia que tienen aquellas pruebas que revisten de relevancia en el proceso, en la cual lo normal seria que la evacuación de la misma se completen íntegramente en el lapso destinado para ello, sin embargo, una vez que la prueba sea promovida y admitida pasan a formar parte del proceso de ahí la relevancia que pueden tener aquellas pruebas que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal (pruebas de informa), contenida en el artículo 433 del código de procedimiento civil, como es en el caso de autos, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, teniendo en cierta forma la carga de producirla el tribunal, es decir, puede considerarse una obligación del juez y la parte solicitante de impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda. En este sentido, es indispensable entender que el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no establece la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada, esto en garantía de derecho a la defensa y debido proceso, siendo aún más necesarios en aquellos caso, en donde no conste en autos la resulta, surgiendo el deber del juez agrario, efectuar la audiencia de prueba, de acuerdo a las disposiciones del 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

(…) Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma. El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria. En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente. Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que continué la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

De esta disposición legal surge la obliga de que todas la pruebas admitidas sean evacuadas en el debate oral, es decir, en la audiencia probatoria, por cuanto la Ley otorga a la pruebas admitidas en el procedimiento ordinario agrario, un carácter de control oral, para que las partes pueden realizar todas las observaciones pertinentes sobre la resulta o el merito de las misma, ya que si es tratada de forma distinta carecería de valor probatorio, imponiéndose de esta manera la obligatoria que tiene el juez agrario, de velar que todas las pruebas sean distinguidas en la audiencia probatoria, es por ello, que esta instancia en busca de garantizar orden público y evitar menoscabo al derecho a la defensa, que pueda verse privado o limitado el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal, y al Debido Proceso, siendo que estos principios que rigen el proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función al principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, y más aún cuando las partes han expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en p.a. con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”, conforme a todo lo anteriormente expresado considera indispensable esperar las resultas de las totalidad de las pruebas cuyo lapso se cumplió a cabalidad, y al haberse solicito su prórroga.

Es por lo que este Juzgado, considera que conforme a lo solicitado es pertinente prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días hábiles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que los organismos oficiados para la evacuación de las pruebas de informes no han dado respuestas aún, siendo dichas pruebas de carácter trascendente para poder dictar sentencia definitiva sobre el asunto debatido y las defensas expuestas por los demandados, que deben ser tratadas en la audiencia de probatoria por las partes la prorroga antes acordada comenzó a computarse el 04/03/2015, día inmediato siguiente al vencimiento del lapso acordado en el auto de fecha 05/02/2015. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto el ente público oficiado corresponde a una Oficina Regional del Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Tierras, este Tribunal a fin de agilizar la evacuación de ésta prueba, tomando en consideración las potestades conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez de la competencia Agraria, acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI-Central). Líbrese oficio.

A fin de evitar algún tipo de desconcierto entre las partes, se hace saber que, la prórroga fue computada por días hábiles, ello a fin de proteger el derecho a la defensa y salvaguardar las garantías procesales que gozan las partes en todo proceso por ser las pruebas una parte fundamental para el juez al momento de tomar la decisión. Así queda establecido.-

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F.

LA SECRETARIA

Abg. G.S.B.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. G.S.B.

Exp. Nro. 06-3609.-

YHF/gs/lh.-

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