Decisión nº 742 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA N° 742

Asunto Antiguo N° 1609

Asunto Nuevo N°: AF47-U-2001-000088

Vistos

con los Informes presentados por la recurrente y el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31 de enero de 2001, los abogados R.C.P.S. y M.C.d.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.774.921 y V-11.935.938, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 59.718 y 64.190, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/375, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 04 de octubre de 2000 y notificada a la recurrente en fecha 15 de diciembre de 2000, mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio económico que finalizó el 30/06/1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 496.700.464,88), para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales comprendidos desde el 01/07/1999 hasta el 30/06/2000, determinándose que la contribuyente deberá pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del ejercicio que finalizó el 30/06/2000, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (34.672.190,24 c/u), las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 242.705.331,68).

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 31 de enero de 2001.

En fecha 05 de febrero de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1609, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A.

El ciudadano Procurador General de la República, el Contralor General de la República y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fueron notificados en fecha 23 de marzo de 2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 26/03/2001.

Por medio de Interlocutoria N° 60/2001 de fecha 24/04/2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 05 de junio de 2001, la abogada R.C.P.S., apoderada judicial de la contribuyente F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de junio de 2001, se dictó auto agregando el referido escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2001, se admitieron las pruebas promovidas, presentadas por las apoderadas judiciales de la recurrente.

En fecha 02 de noviembre de 2001, la abogada C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.654, en su carácter de representante del Fisco Nacional, y el abogado A.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.997, apoderado judicial de la contribuyente F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de informes.

En fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada C.A.S., apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la Administración Tributaria.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de observaciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14/03/2000, el ciudadano H.V., titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.638, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N° J-000374108-6, opone la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio económico que finalizó el 30/06/1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 496.700.464,88) contra el monto de la sexta, séptima, octava, novena décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 30/06/2000, a razón de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS cada una (Bs. 34.672.190,24 c/u) las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 242.705.331,68).

Como consecuencia de la referida solicitud, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 04 de octubre de 2000, dicta la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/375, mediante la cual acuerda declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente. En efecto, en la referida Providencia, se señala:

Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., inscrita en el RIF: J-00374108-6 por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. Cabe observar según se desprende del estado de cuenta emitido por el sistema S.I.V.I.T, que la contribuyente adeuda del Sexto al Duodécimo Dozavo (ambos inclusive), del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio que va del 01/07/99 al 30/06/2000. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 30-06-2000,a razón de a razón de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS cada una (Bs. 34.672.190,24 c/u) las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 242.705.331,68). Por lo tanto expídase planillas de liquidación por la cantidad antes citadas.

En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que al verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente

.

En fecha 31 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la contribuyente precedentemente identificados, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/375, de fecha 04 de octubre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las apoderadas judiciales de la contribuyente F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

i) De la notificación.

Como punto previo a las defensas de fondo, las apoderadas judiciales de la contribuyente, señalan que la P.A. que impugnan, fue notificada en fecha 15 de diciembre de 2000, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 133, “es decir, por constancia escrita entregada por funcionario”, a una empleada de la empresa. En este sentido argumentan que, “el documento constitutivo de la empresa dispone en la Cláusula Decimotercera y Vigésima Segunda, que la representación legal de la misma corresponde al Presidente y los Representantes Legales son los únicos designados para recibir las citaciones de la empresa”.

Afirman que, por las razones antes expuestas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario, “la notificación practicada en la persona de una empleada de la empresa no puede ser considerada como personal al no efectuarse en un individuo capaz de obligar a la empresa”, y en virtud de ello, “la notificación sólo surtió efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada, es decir, el 2 de enero de 2001”.

ii) Del fondo.

Argumentan que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente; operando dicho medio de extinción hasta la concurrencia de las cantidades respectivas. Las deudas objeto de compensación deben ser homogéneas, líquidas y exigibles.

Así sostienen que, “visto que se trata de una compensación que opera por voluntad expresa de la Ley, se puede calificar como una compensación legal”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos.

Afirman que de la referida norma, “se puede observar que la facultad de la Administración para declarar la extinción de obligaciones tributarias, una vez opuesta la compensación, es esencialmente reglada, es decir, la Administración sólo debe verificar la existencia de las condiciones señaladas en la Ley, no existiendo la posibilidad de aplicar potestad discrecional alguna”.

Argumentan que “la Administración Fiscal sólo está facultada para verificar a posteriori la procedencia o no de los extremos legales de la compensación que le fuere opuesta por el contribuyente, sin que exista un efecto suspendido (silencio positivo) hasta el momento en que ocurriere este pronunciamiento”.

En cuanto a la procedencia de la compensación, afirman que la Administración Tributaria deberá verificar la existencia de los siguientes requisitos:

1-Que se trate de créditos de naturaleza tributaria.

  1. Que el crédito se encuentre determinado.

  2. Que el crédito sea líquido y exigible

  3. Que los períodos fiscales a que se refiere el crédito a compensar no se encuentren prescritos.

  4. Que exista libre disposición de dichos créditos.

En este orden afirman que, la contribuyente detenta la cualidad de acreedor al tener un crédito a su favor, en materia de Impuesto sobre la Renta y de deudor, pues se encuentra obligado al pago de anticipos en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.

Haciendo referencia a los elementos objetivos aducen que, la doctrina y la legislación ha contemplado de manera reiterada la existencia de cuatro elementos fundamentales para que un crédito o deuda pueda ser compensado, a saber: homogeneidad, liquidez, exigibilidad y no prescripción.

Alegan que, su representada poseía créditos por concepto de Impuesto sobre la Renta, tal y como se evidencia de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta del ejercicio comprendido entre el 01/07/98 y el 30/06/1999 Forma DPJ-26 H-99 N° 0184871, encontrándose el crédito fiscal líquido, exigible y no prescrito.

Afirman que, con dichos créditos fiscales, se pagaron la sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, las cuales ascendían a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y dos mil Ciento Noventa Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 34.672.190,24 c/u), lo cual corresponde a la cantidad total de Doscientos Cuarenta y Dos Millones Setecientos Cinco Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 242.705.331,68)

Asimismo aducen que, visto que su representada se encontraba obligada a la presentación de Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, debía igualmente presentar la Declaración Estimada de Impuesto a los Activos Empresariales o un pago anticipado mensual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Por otro afirman que, el pago anticipado de Impuesto es un concepto que se encuentra consagrado en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, indicándose de manera expresa que deberán ser dispuestos o autorizados por la ley y su cuantía será fijada en la norma que establezca el tributo en cuestión.

Haciendo un análisis conjunto de las normas del Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, aducen que, “el dozavo de los Activos Empresariales es un anticipo de impuesto que se debe pagar dentro de los primeros quince días del mes calendario siguiente y se iniciará a partir del cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”.

Así, alegan que la deuda en cuestión se determinará con base al impuesto causado en el ejercicio anterior, por lo tanto se trata de una cantidad fija mensual que tendrá como base el monto causado contemplado en la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del año anterior, en consecuencia la deuda es líquida.

En cuanto a la exigibilidad afirman que, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, señala el momento del pago dentro de los primeros quince días calendario, por lo que la deuda tributaria, se hace exigible en aquel momento.

En tal sentido arguyen que, su representada podía oponer, como en efecto lo hizo, el excedente de créditos fiscales por concepto de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta a los efectos del pago de los dozavos de Activos Empresariales, los cuales eran exigibles para el período fiscal comprendido entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su parte, la abogada C.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.654, en su carácter de representante del Fisco Nacional, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales, y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, exponiendo los siguientes fundamentos de su defensa:

i) Punto Previo.

Respecto a la notificación alega que, la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/375, emitida en fecha 04 de octubre de 2000, fue notificada el día 15 de diciembre de 2000, es decir, un (1) mes y veintiún (21) días hábiles después de emitida, o sea, dentro del plazo máximo de un (1) año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Por ello, afirma que la misma surtió efectos el día 02 de enero de 2001, por lo que a partir del siguiente día, comenzó a correr el plazo de 25 días hábiles para interponer los recursos jerárquico o contencioso, previstos en los artículos 164 y 185, respectivamente del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Argumenta que en el presente caso, el Recurso Contencioso Tributario, se interpuso por ante el Tribunal Distribuidor, el día 31 de enero del 2001, -15 días de despacho siguientes a la notificación efectivamente valida-, es decir, “se interpuso dentro de los 25 días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico actual”.

ii) Del fondo.

Alega que, resulta indefectiblemente procedente lo expresado por la indicada Providencia, en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de compensación, toda vez que el mecanismo de pago por los dozavos establecidos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, constituye sólo un anticipó del impuesto a pagar al final del ejercicio, el cual para la fecha de la solicitud de compensación no había culminado, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En este sentido afirma que, el impuesto a los activos empresariales, es en esencia un tributo complementario al impuesto sobre la renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta.

En este sentido sostiene que, el referido tributo no afectará a los contribuyentes que cumplan en forma eficiente con sus obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta, por cuanto la Ley prevé la acreditación de este último impuesto como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales.

Argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, debe entenderse por impuesto causado el monto de impuesto a los activos empresariales, que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja, el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario.

Así, sostiene que una interpretación coordinada de ambas normas, indica que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior; es decir, no deja de ser una estimación, pues será sólo al final del ejercicio donde se han pagado anticipadamente las doce porciones, cuando el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el Impuesto a los Activos Empresariales, que definitivamente se ha causado.

Alega que, el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio, por ello, sostiene que la actuación de la Administración Tributaria está ajustada a derecho.

En cuanto a la figura de la compensación afirma que, la misma constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.

Al respecto, afirma que los requisitos para que opere la compensación de conformidad con el artículo 1331 del Código Civil, son: la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

Con respecto a la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa que el sujeto pasivo del tributo no puede oponer la compensación sin la existencia de un pronunciamiento previo que reconozca su derecho, en virtud de que la norma exige la actuación administrativa previa que consiste en la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, realizado mediante una decisión administrativa recurrible, de conformidad con lo establecido en el aparte “in fine” del segundo párrafo del artículo 46 eiusdem.

En este sentido alega que, la deuda tributaria y el crédito fiscal que se reclama deben existir al mismo tiempo, vale decir, deben haber sido determinados; no bastando con “que uno de estos elementos exista y el otro no haya nacido, y sólo pueda existir en potencia, sin que puedan estar sometidas a ningún tipo de condición o término.

En efecto sostiene que, el sujeto pasivo del tributo, cuando quiera hacer valer la compensación a su favor, deberá manifestar su voluntad ante la Administración Tributaria, acompañando a ésta todos los actos jurídicos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco. La Administración Tributaria, luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca.

Así, aduce que si el contribuyente no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración Tributaria deberá verificar en sus archivos, las condiciones de los créditos a ser compensados con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica.

Afirma que, la reciprocidad requerida para que opere efectivamente la compensación, en particular sobre su exigibilidad conforme a los términos del artículo 46 ut supra, sólo puede producirse mediante una decisión administrativa previa que verifique la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales.

Así sostiene que luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994, no puede compensarse deuda tributaria alguna, sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.

Argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el artículo 12 de su reglamento, se evidencia que a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este tributo, el contribuyente está obligado a pagar mensualmente un anticipo de impuesto, teniendo como base para el cálculo del dozavo (1/12), el impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior.

En virtud de ello afirma que, la figura de los dozavos no constituye una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto del impuesto a pagar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y la representante del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Momento en que la notificación practicada surtió efecto.

ii) Si los dozavos de Impuesto de Impuesto a los Activos Empresariales, son deudas líquidas y exigibles y en virtud de ello opera la compensación con el Impuesto sobre la Renta.

Como punto previo y a los efectos de aclarar el primer aspecto invocado por las apoderadas judiciales de la recurrente, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, sobre la notificación:

La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”.( La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

Así, el artículo 161 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

Por su parte los artículos 133 y 134, eiusdem, establecen las modalidades para practicar la notificación y el momento en que esta surte efectos cuando no se notifica personalmente al contribuyente o responsable.

Artículo 133: Las notificaciones se practicaran en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsables.

Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

2. Por correspondencia postal certificada

3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. (...)

.

Artículo 134: Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada

.

En el presente caso, se observa, que la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/375, fue emitida en fecha 04 de octubre de 2000, y notificada el día 15 de diciembre de 2000, a una empleada de la contribuyente F.V.I FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A, por lo que tal como lo afirman sus apoderadas judiciales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, ut supra, dicha notificación surtió efectos el día 02 de enero de 2001, es decir el décimo (10°) día hábil siguiente de verificada.

Así las cosas, a partir del día 03 de enero de 2001, la contribuyente tenía un plazo de 25 días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 eiusdem, observando este Tribunal, una vez efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, -distribuidor para la fecha-, que el presente recurso contencioso tributario, se interpuso tempestivamente, el día 31 de enero del 2001, es decir dieciséis (16) días de despacho siguientes a la notificación efectivamente valida. Así se declara.

En cuanto al segundo aspecto debatido, como lo es el falso supuesto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

En este orden, el Código Civil dispone:

Artículo 1.331 :Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

.

Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

Artículo 1333 : La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez. Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código

. (Destacado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.

Asimismo, se observa que la norma in commento, establece la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

Ahora bien, una vez analizada la normativa legal que regula la figura de la compensación en Venezuela, debe necesariamente este juzgador, vincular dicha normativa con la que regula los dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, a los fines de establecer si los mismos, tienen el carácter de líquidos y exigibles a los efectos de que proceda la compensación.

En este orden, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.266 de fecha 01/12/93) establece:

Artículo 17: El ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los f.d.I.S. la Renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. (...)

.

En desarrollo de la norma ut supra, el artículo 12 del Reglamento de la Ley eiusdem, disponía:

Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

.

En efecto, la norma transcrita prevé la obligatoriedad -a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto-, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto. De esta manera, se observa que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del citado tributo erogado en el ejercicio anterior.

La doctrina patria ha interpretado de la norma transcrita ut supra, “que la obligación pecuniaria que recae sobre el contribuyente, se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, sin lugar a dudas, deviene en una deuda liquida”. Aunado a ello, “la obligación de pago resulta totalmente exigible al finalizar el plazo establecido, es decir, al concluir los primeros quince días continuos de cada mes calendario, no encontrándose, por consiguiente, sometida a término o condición alguna”. (ROMERO-MUCI, H., Mitos y Realidades Sobre la Compensación en el Derecho Tributario Venezolano, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, p.304).

En este orden, la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, ha sostenido:

“De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara. (Sentencia N° 1178 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. Exp. Nº 01178).

En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, por lo que es procedente su compensación como medio de extinción de la obligación tributaria:

(...) Previo al análisis del argumento antes señalado, considera oportuno esta Sala reiterar su criterio respecto a la posibilidad que tiene el contribuyente de oponer la compensación de deudas correspondientes a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, dado el carácter de líquidos y exigibles de los débitos fiscales provenientes de anticipos de dicho impuesto, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento.

En efecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica que los anticipos del aludido impuesto a los activos empresariales, constituyen nexos obligacionales que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; representando verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la referida normativa.

Dicha situación, se confirma aún más por la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, contra la cual es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (...)

. (Sentencia N° 00037 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: SAVOY BRANDS C.A., Exp. N° 2004-3261).

Como se desprende de las disposiciones supra citadas, el mecanismo de dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituye una obligación o deuda tributaria líquida para el sujeto pasivo, en virtud de la misma se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a término ni a condición, existiendo asimismo, la obligación de pagar y la oportunidad de su pago, lo cual implica que la deuda es exigible.

En efecto, en el presente caso, se observa de la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/375 impugnada, que la deuda se encuentra perfectamente determinada, exigible y no prescrita, en virtud de que en la misma se señala que la contribuyente F.V.I FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A, deberá pagar los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 30-06-2000, a razón de a razón de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS cada una (Bs. 34.672.190,24 c/u) los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 242.705.331,68).

Por su parte, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se desprende indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.

En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración, que los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación; razón por la cual, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/375, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 04 de octubre de 2000 y notificada a la recurrente en fecha 15 de diciembre de 2000. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no tienen el carácter de obligaciones líquidas y exigibles.

Al respecto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en cuanto a la obligación que tiene la Administración Tributaria -por mandato expreso del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994-, a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la verificación de los requisitos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos en compensación:

(...) observa esta Sala que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado que ‘(...) esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente...’, vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

En este contexto, esta M.I. estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados, opuestos en compensación por la contribuyente; toda vez que tal como fue arriba señalado, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos.

Por la motivación que antecede, estima esta Sala preciso analizar por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-94 y el 31-12-1994, por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos seis mil setecientos un bolívares con once céntimos (Bs. 35.906.701,11), contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso durante el ejercicio fiscal referido.

En efecto, del contenido del expediente sólo se desprende una copia simple de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable que va desde el 01-01-94 al 31-12-94 (folio 57 del expediente), y de la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales (folio 59 del expediente), de las cuales en modo alguno puede extraerse con certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hace referencia los apoderados judiciales de la contribuyente.

En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrado en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales.(...)

. (Sentencia N° 00131 de la Sala Político-Administrativa del 25 de enero del 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A, Exp. N° 2005-4710).

En el presente caso, observa este Tribunal, que la recurrente, no promovió ningún tipo de prueba que permita verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal invocado, derivado del pago en exceso de Impuesto sobre la Renta durante el ejercicio fiscal que finalizó el 30/06/1999.

En razón de lo anterior, debe la Administración Tributaria, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, respecto a dichos créditos. Así se decide.

Finalmente, está obligada esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procésales de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide condenar en costas procesales al mencionado Servicio Autónomo, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en un tres por ciento (3%), del monto total de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales requeridos en la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/375, de fecha 04 de octubre de 2000. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 31 de mayo de 2002, por los abogados R.C.P.S. y M.C.d.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° N° V-10.774.921 y V-11.935.938, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 59.718 y 64.190, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente F.V.I FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., contra la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/375, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 04 de octubre de 2000 y notificada a la recurrente en fecha 15 de diciembre de 2000. En consecuencia:

i) Se ANULA la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/375, de fecha 04 de octubre de 2000.

ii) Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la inmediata verificación, de la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos por la contribuyente F.V.I FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A.

iii) Se condena en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total del acto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante F.V.I FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de diciembre de (2006), siendo las 3:30 de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000088

ASUNTO ANTIGUO: 1609

LMC/JLGR/MGR

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