Decisión nº PJ0082013000189 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082013000189

ASUNTO No. AP41-U-2008-000141.

Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de Mayo de 2013 y 23 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada V.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.968.550 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L.”, solicitó la rectificación del error de cálculo numérico de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000069, dictada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2008-01-31 de fecha 22 de enero de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

Con vista en la solicitud planteada este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y al efecto, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN

La apoderada Judicial de la contribuyente fundamentó su solicitud de rectificación en lo siguiente:

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma analógica al presente procedimiento, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva rectificar el error de cálculo numérico en que incurrió la referida sentencia al señalar los montos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2008-01-31 de fecha 22 de enero de 2008 dictada por la Gerencia General de Tributos del entonces denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual quedó anulada, dado que los montos contenidos en dicha Resolución Culminatoria ya se encontraba expresados en Bolívares Fuertes, tal como se evidencia del recurso de nulidad interpuesto y de la propia Resolución Culminatoria del Sumario, por lo que no correspondía reexpresar los montos como se hizo en la referida sentencia. En este sentido, la cantidad que la Resolución Culminatoria ordenó a pagar a mi representada fue de Doscientos TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 231.995,47), en lugar de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 231,99). Por tanto, solicito a este Tribunal se rectifique los montos expresados en la misma…

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a este Tribunal Superior dilucidar la solicitud de rectificación formulada por la apoderada judicial de la contribuyente “FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L.”, previo a lo cual observa:

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente, esta Juzgadora considera necesario precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las decisiones judiciales, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el cual señala lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al precitado artículo el Juez de la causa puede, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores en que hubiere incurrido una sentencia interlocutoria o definitiva sujeta a apelación, o bien dictar ampliaciones de la misma sin que ello implique una revocatoria o reforma de la sentencia.

Tales medios de corrección están sujetos a un elemento temporal que condiciona la oportunidad para solicitarlos, es decir, deben ser presentados al mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), la Sala estableció que:

…Omissis...

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

…omissis…

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

(Resaltado del Tribunal)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de rectificación fue dictada en fecha 13 de Mayo de 2013, estando fuera del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se ordenó notificar a las partes, siendo consignada en fecha 12 de Agosto de 2013 la última de las boletas de notificación libradas; por su parte la representación judicial de la contribuyente formuló la solicitud de rectificación en dos oportunidades diferentes, la primera en fecha 22 de Mayo de 2013 y la segunda en fecha 23 de Julio de 2013, es decir antes de la apertura del lapso establecido Jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de rectificación formulada de manera anticipada, la misma Sala aclaró que “…tal petición debe ser apreciada en sujeción a los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva y la justicia expedita, libre de formalidades y dilaciones indebidas, por cuanto el pedimento efectuado no hace sino evidenciar la diligencia del recurrente en hacer valer sus derechos e intereses en obsequio a la justicia…” (vid SPA/TSJ Nº 00310 de fecha 10 de Marzo de 2011, caso: A.D.J.L.G..); en consecuencia, esta Juzgadora considera que el caso de autos la solicitud de rectificación fue formulada tempestivamente. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen finalidades diferentes en atención a las deficiencias que se presente en las sentencias. (vid. SPA/TSJ N° 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A.).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Por su parte la figura de la aclaratoria prevista en el artículo 252, antes transcrito, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos; mientras que la rectificación pretende corregir los errores materiales“...de copia, referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”, sin que ello tampoco implique una reforma o revocatoria del dispositivo de la decisión.

Dilucidado lo anterior, corresponde revisar los planteamientos formulados por el apoderado judicial de la contribuyente; y en este sentido se desprende, de la solicitud, que la pretensión esta dirigida a la corrección material de los montos reexpresados en Bolívares Fuertes en el Capítulo II de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000069, del cual se desprende:

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2008-01-31 (folios 21 al 30) de fecha 22 de enero de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE; notificada en fecha 31 de enero de 2008, en la que se impone multa por un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 231.995,47), reexpresadas en DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 231,99) discriminada de la manera siguiente:

Incumplimiento del ordinal 1º y 2º de la Ley Sobre el INCE Bs. 109.058,45 Bs.F. 109,58

Multa establecida en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 mas agravantes 3 y 4 atenuantes 2 Art. 85 del COT de 1994 (124%) sobre Bs. 29.016,17 Bs. 37.096,05

Bs.F.37,96

Mas: multa establecida en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario vigente mas agravantes 1 y 3 atenuante 2 Art. 95 del C.O.T. vigente (132%)sobre Bs. 79.044,11. Bs. 104.338,22 Bs.F.104,34

Mas: multa establecida en el articulo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994 mas agravantes 3 y 4 atenuante 2 Art. 85 del COT de 1994, (74%) sobre Bs. 33,95. Bs. 25,12 Bs.F.0,025

Mas: multa establecida en el articulo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente mas agravantes 1 y 3 atenuante 2 Art. 95 del C.O.T. vigente (119%)sobre Bs. 64,24. Bs. 76,43 Bs.F.0,076

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias articulo 81 del Código Orgánico Tributario vigente. Bs. 122.937,02 Bs.F.122,94

Total a pagar Bs.231.995,74 Bs.F.231,99

Visto lo anterior, se desprende que en el Capitulo II se aplico la reconversión monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela al monto señalado en la Resolución impugnada; evidenciándose, en consecuencia, la existencia del referido error por lo que teniendo presente la función del juez como rector del proceso, así como su obligación de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, debe declarar procedente la solicitud de aclaratoria formulada, y en tal sentido, debe tomarse en cuenta como el valor de la multa indicada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 231.995,47), sin realizar la conversión en bolívares fuertes tal como, de forma equivocada, se dejo sentado en la sentencia, por lo que deberá adecuarse el Capitulo II de la sentencia cuya aclaratoria se solicita a lo anteriormente establecido. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000069.

En virtud de la declaratoria anterior, se corrige el Capitulo II de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

CAPITULO II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2008-01-31 (folios 21 al 30) de fecha 22 de enero de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE; notificada en fecha 31 de enero de 2008, en la que se impone multa por un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 231.995,47) discriminada de la manera siguiente:

Incumplimiento del ordinal 1º y 2º de la Ley Sobre el INCE Bs. 109.058,45

Multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 mas agravantes 3 y 4 atenuantes 2 Art. 85 del COT de 1994 (124%) sobre Bs. 29.016,17 Bs. 37.096,05

Mas: multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente mas agravantes 1 y 3 atenuante 2 Art. 95 del C.O.T. vigente (132%)sobre Bs. 79.044,11. Bs. 104.338,22

Mas: multa establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994 mas agravantes 3 y 4 atenuante 2 Art. 85 del COT de 1994, (74%) sobre Bs. 33,95. Bs. 25,12

Mas: multa establecida en el articulo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente mas agravantes 1 y 3 atenuante 2 Art. 95 del C.O.T. vigente (119%)sobre Bs. 64,24. Bs. 76,43

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente. Bs. 122.937,02

Total a pagar Bs.231.995,74

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia publicada por este Tribunal el dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), signada con el número PJ0082007000189.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos días (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

Asunto Nº: AP41-U-2008-000141.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR