Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, diez (10) de agosto de dos mil once

Causa: C1- 3360-11

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

Cursa a los folios (33 al 34 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal S.M., adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y artículo 108 del Código penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente aparecen como investigada en la presente causa, por falsa atestación ante funcionario público establecidas en el Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitrda

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por solicitud de flagrancia (folio 33) por parte de la fiscal del Ministerio Público, quien indica que el día 18/06/2011, aproximadamente a las 12:20 p.m. oportunidad en que los funcionarios de la guardia nacional se encontraban inspeccionando la visita y uno de los funcionarios le pareció sospechosa la cedula de identidad ya que en el área de plasmar la fecha de nacimiento en la cedula se podía visualizar una presunta adulteración donde se señalaba 03-05-1993; en tal sentido, los funcionarios procedieron a preguntarle a la sospechosa manifestando que la fecha de nacimiento 03-08-1993 cotejando con la información de SIPOOL logrando obtener como resultado que la fecha de nacimiento que portaba el sistema es 03-08-1993, siendo confirmada ante los funcionarios por la adolescente; quien fue inmediatamente detenida..

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Cursa a los folios (05 y su vto.) acta policial, donde consta que la adolescente presento su cedula de identidad a los funcionarios actuante a quienes “ le parecía sospechosa esa cedula de identidad ya que en el área para plasmar la fecha de nacimiento se podía visualizar una presunta alteración …” realizando llamada telefónica a SIPOL en donde se solicito los datos plasmados en el documento de identidad logrando obtener que la fecha de nacimiento aportada por el sistema es 03-08-1993 siendo el resto de los datos iguales a los ya señalados dirigiéndose a la adolescente quien manifestó a LOS FUNCIONARIOS LOS DATOS EXACTOS DE SU IDENTIDAD COINCIDIENDO CON LO SEÑALADOS POR SIPOL presumiendo los funcionarios policiales que la menor de edad pretendía ingresar al área de los pabellones del Centro Penitenciario…” concatenado con la partida de nacimiento que cursa a los folios (16) adminiculado con el reconocimiento legal No. 913 realizado a la cedula de identidad señalando que “… su fecha de nacimiento específicamente en el mes presenta maniobra de alteración donde originalmente se ubica el No. Ocho (08) fue agregado el No. Cinco (05), dicha pieza fue verificada ante el sistema de enlace C.I.C.P.C – O.N.I.D.E-X…” Cursa inspección No. 2835, donde presuntamente ocurrieron los hechos, ( folio 11).

De lo analizado, la cedula de identidad que presento la sospechosa a los funcionarios de la guardia que realizaban la inspección en el centro penitenciario se encontraba “adulterada”. Respecto al delito de uso indebido de cedula de identidad falsificada o adulterada, la sala Constitucional en fecha 06 de noviembre de 2001 declaro el carácter Orgánico de la Ley Orgánica de Identificación, dicha ley en la disposición Única transitoria deroga la Ley Orgánica de Identificación de fecha 04 de enero de 1973, que sancionaba como delito el uso de cedula falsificada o adulterada.

En virtud de la derogatoria de fecha 04 de enero de 1973, el uso de cedula falsificada o adulterada dejo de estar tipificado como hecho punible en la ley penal, ello favorece a la sospechosa antes identificada.

Con respecto al tipo penal que menciona la fiscal del Ministerio de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en los autos no consta que la adolescente manifestó falsedad a los funcionarios con respecto a su identidad al contrario en el momento que es abordada por los funcionarios la sospechosa manifiesta sus datos de identidad los cuales coinciden con lo señalados por SIPOL., por tal razón, no existen elemento que puedan determinar la existencia del tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal.…” considerando que la acción realizada por la adolescente es una acción típica. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico.

El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, porque el hecho objeto del proceso no constituye delito de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente sin identificar; ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la FISCALIA DEL Ministerio Público, adolescente, y defensa, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria

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