Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 06-1612

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: FOTOLITO CERO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nro. 5, Tomo 62-A Sgdo, representada por la abogada O.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.253.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL) MUNICIPIO LIBERTADOR.

PARTE INTERESADA: A.W.B.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.878.140.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 197, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, en fecha 06 de noviembre de 2000, en el expediente Nº 650-98

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2000, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), por la abogada O.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.253, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOTOLITO CERO, C.A, se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 197, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Municipio Libertador, en fecha 06 de noviembre de 2000, en el expediente Nro. 650-98, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana A.W.B.B., anteriormente identificadas. El recurso fue admitido el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 10 de abril de 2002 se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad y ordenó al Juzgado de Sustanciación continúe la tramitación correspondiente.

En fecha 05 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según Distribución, a los fines que conozca la presente causa, correspondiéndole a este Juzgado.

Este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de julio de 2006, ordenando la continuación del juicio previa notificación de la parte actora.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, se fija un lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 20 días de despacho, de acuerdo al previsto en el artículo 19, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 26 de junio de 2007.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora que la decisión dictada por el órgano administrativo no es expresa, positiva y precisa como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es una Ley procesal que se aplica a estos procedimientos.

Indica que la decisión en su parte motiva concluye al apreciar y valorar las probanzas aportadas por su representada FOTOLITO CERO, C.A., el cargo de delegado sindical del ciudadano E.R. y así concluye admitiéndolo como tal.

Manifiesta que si bien el sentenciador administrativo se refiere a las pruebas aportadas por la trabajadora accionante, omite en su decisión el valor probatorio que le concede a cada una de ellas, incurriendo en una incongruencia visible que hace nula tal decisión.

Alega que incumple el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que no se desprende claridad y precisión en la redacción del fallo.

Alega que el Inspector del trabajo incurrió en incompetencia, tal como se desprende del texto mismo de la decisión al señalar “no obstante lo anterior, opina este Sentenciador Administrativo no debió pronunciarse en cuanto a la validez de dicha Asamblea por cuanto ello es competencia exclusiva de los Tribunales de la República, error involuntario en que incurrió esta inspectoría el cual motivado a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser subsanado ya que dicho acto generó derechos a favor de la trabajadora accionante en este procedimiento (le otorgó beneficio de inamovilidad) y así expresamente se establece”, siendo esto un reconocimiento de la incompetencia del Inspector del Trabajo.

Que el Inspector del Trabajo no tenía competencia para decidir el punto jurídico referente a la validez del acta de asamblea, celebrada en fecha 06 de agosto de 1998, en la sede de la empresa FOTOLITO CERO, C.A., referida a la elección del nuevo delegado sindical, tal como el mismo funcionario lo reconoce y lo hace patente en el texto de dicha resolución.

Señala que la Inspectoría del Trabajo mediante Oficio de fecha 26 de noviembre de 1998, signado con el Nro. 270-98, le notificó al Sindicato Único de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, que la elección del delegado sindical no cumplía las disposiciones consagradas en los estatutos, lo que consideramos, y así lo acepta la Inspectoría, que ello constituía un craso error, porque si la trabajadora A.W.B.B., consideraba que la elección del nuevo delegado estaba viciada, debió demandar por ante los tribunales correspondientes la nulidad de la asamblea de fecha 06 de agosto de 1998, donde resultó electo como nuevo delegado sindical, el ciudadano E.R. y no quejarse, como lo hizo, ante la Inspectoría del Trabajo. Porque la Inspectoría del Trabajo en vez de indicar que no podía derivarse de su error el beneficio de inamovilidad de la trabajadora, optó por lo más absurdo al darle una interpretación irracional al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concediendo beneficios personales a la trabajadora A.W.B..

Aduce que quedo demostrado en autos, y así lo ha tenido como aceptado el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, que su nuevo delegado sindical es el ciudadano E.R., quien así lo ejerce, electo en asamblea de fecha 06 de agosto de 1998, Asamblea esta que no ha sido anulada por ningún Tribunal competente de la República y no la ciudadana A.W.B.B..

Arguye que quedo demostrado que la trabajadora, había faltado de manera injustificada al trabajo durante un período superior a tres (3) días en el lapso de un mes, constituyendo ello una causal de despido conforme a lo establecido en el artículo 102 ord. F de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo legal el despido.

Solicita sea acordada la suspensión de los efectos del acto impugnado denominado p.a.N.. 197, de fecha 06 de noviembre de 2000, a objeto de que su representada FOTOLITO CERO, C.A., no experimente un daño de imposible reparación a los derechos que pretende la accionante sobre su reenganche y salarios caídos dejados de percibir, así como, los perjuicios que se puedan deducir de la írrita decisión.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que la providencia contiene vicios de ilegalidad que la anulan de forma absoluta. Como vicios de fondo indica que la decisión no fue expresa, positiva y precisa como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que el sentenciador administrativo omite en su decisión el valor probatorio que le concede a cada una de las pruebas, incurriendo en un incongruencia visible que hace nula la decisión; que no se desprende claridad y precisión en la redacción del fallo; que el Inspector del Trabajo no tenía competencia para decidir un punto jurídico referente a la validez del acta de asamblea, celebrada en fecha 06 de agosto de 1998, en la sede de la empresa FOTOLITO CERO C.A.; que quedó demostrado en autos que la trabajadora ciudadana A.W.B. había faltado de manera injustificada al trabajo, durante un período superior a tres (3) días en el lapso de un mes, constituyendo ello una causal de despido.

Alega que de una simple revisión de las actas procesales, se evidencia que la p.a.N.. 197, correspondiente al expediente Nro. 650-98, de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contiene innumerables vicios de ilegalidad, por lo que la misma debe ser declarada nula, y en consecuencia dejar sin efecto el acto de reenganche y pago de salarios caídos ordenado en dicha providencia.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la p.a.N.. 197, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador, en fecha 06 de noviembre de 2000, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.W.B.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.878.140, contra la sociedad mercantil FOTOLITO CERO, C.A.

Indica la parte actora que si bien el sentenciador administrativo refiere a las pruebas aportadas por la trabajadora accionante, omite en su decisión el valor probatorio que le concede a cada una de ellas, incurriendo en una incongruencia visible que hace nula tal decisión.

Al respecto observa este Juzgado al folio 138 del expediente, que en efecto el Inspector del Trabajo hace referencia a las pruebas aportadas por la trabajadora accionante, pero no se pronuncia en cuanto al valor probatorio que le confiere a cada una de ellas, lesionando así el derecho a la defensa, el principio de exhaustividad, y en consecuencia, la obligación de la debida motivación, que implica la debida valoración de la prueba.

De acuerdo con lo expuesto, al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo sobre el valor que le asigna a cada una de las pruebas aportadas por la trabajadora, debe entonces considerar este Juzgador que se incurrió en silencio de prueba, y así se decide.

Alega la parte actora que la Inspectoría del Trabajo incumple el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa este Juzgado que la mencionada norma establece:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

El referido artículo hace referencia a la motivación que el acto administrativo debe contener, entendida ésta como la expresión de los supuestos de hecho y de derecho en los cuales la administración fundamenta su decisión. El vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios.

En el caso de autos se observa que el Inspector del Trabajo decidió sobre las bases de un auto que fue dictado de manera incompetente por esa misma Inspectoría, en el cual se declaró “el DELEGADO SINDICAL que representa al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA en la EMPRESA FOTOLITO CERO, SRL.., no es el elegido en fecha 06/08/98 por cuanto su elección no se realizó de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato, que son de aplicación obligatoria..”

Es el caso que la única causa por la cual la administración consideró que la peticionante gozaba de la condición de representante sindical y en consecuencia, de la inamovilidad era el hecho que aceptando la incompetencia para pronunciarse sobre un determinado carácter, tal condición generó derechos en cabeza de la peticionante y a renglón seguido declaró con lugar el reenganche, sin entrar a conocer por quien fuere competente, si efectivamente gozaba de tal condición.

En razón de esa decisión y en virtud de haber creado derechos a favor de la trabajadora fue que la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual éste Juzgado considera que la Inspectoría tal como lo denuncia la empresa incurrió en incumplimiento del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto está de tal manera erróneamente motivado, fundamentado en errores en los que incurrió el órgano cuasijurisdiccional, que conlleva a la violación del derecho a la defensa de la empresa.

Siendo el derecho a la defensa, un principio fundamental del estado de derecho, aplicable a cualquier proceso, cuya finalidad es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, por ende, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que la Inspectoría incurrió en el vicio indicado por la empresa, y así se decide.

Señala que el Inspector del Trabajo no tenía competencia para decidir el punto jurídico referente a la validez del acta de asamblea, celebrada en fecha 06 de agosto de 1998, en la sede de la empresa FOTOLITO CERO, C.A., referida a la elección del nuevo delegado sindical, tal como el mismo funcionario lo reconoce y lo hace patente en el texto de dicha resolución.

Al respeto este Juzgado considera que el precedente alegato no constituye un punto controvertido, siendo que tanto el Inspector del Trabajo como la empresa recurrente, reconocen que el órgano administrativo no tenía competencia para pronunciarse acerca de la validez del acta de asamblea en cuestión, por ende, se omite pronunciamiento al respecto y así se decide.

Al haberse probado los elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada, es por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada O.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOTOLITO CERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nro. 5, Tomo 62-A Sgdo, contra la P.A.N.. 197, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, en fecha 06 de noviembre de 2000, en el expediente Nº 650-98

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1612

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