Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2609-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: F.C.J.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.678.063.

Apoderados Judiciales: J.R.V. y A.J.P.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813.

Parte Querellada: Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (remoción-retiro).

Realizada la distribución correspondiente del expediente en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 04 de noviembre de 2009, siendo distinguida con el Nro. 2609-09.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual no fue contestado por el organismo querellado. Posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue declarada desierta por incomparecencia de ambas partes; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 24 de Noviembre de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

  1. - Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 204 de fecha 08-07-2009 recibido en fecha 09-08-2009 mediante el cual se removió del cargo de Asistente Técnico Administrativo.

  2. - Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 248 de fecha 08-08-2009 recibido en fecha 14-08-2009, mediante el cual se retiró a la querellante de la Administración Publica.

  3. - Se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Técnico Administrativo adscrito a la gerencia de gestión de proyectos o a otro de igual o superior jerarquía y con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación incluyendo los aumentos de sueldo acordados por la Administración Publica Nacional por convención colectiva o Decreto Presidencial, igualmente primas de profesionalización y los pagos de bonificación de fin de año.

  4. - Se ordene cancelar las diferencias de intereses por préstamo para la adquisición de vivienda cuya diferencia es de 4% por cuanto en su condición de funcionaria de FONCREI solo cancelaba el 3%

Alega que su representada es una funcionaria de carrera que ingresó el 16 de enero de 2008, mediante concurso en el cual obtuvo 57 puntos quedando elegible para el cargo de Asistente Técnico Administrativo al cual fue designada según punto de cuenta Nº 013 de fecha 16 de enero de 2008 aprobado por el Presidente del Fondo de Crédito Industrial.

Sostiene que su representada no podía ser retirada del servicio sino por las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que la misma desempeñó su cargo eficientemente desde su fecha de ingreso y superó el periodo de prueba el cual le fue notificado mediante oficio Nº RRHH11-164-A de fecha 17 de abril de 2008, sin que se hubiese presentado ningún tipo de expediente disciplinario en su contra.

Que las decisiones dictadas por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial contenidas en el oficio Nº 204 de fecha 08 de julio de 2009, y el oficio Nº 248 de fecha 08 de agosto de 2009, están viciadas de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, -a su entender- de conformidad con los artículos 9 y numeral 5º del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su juicio ninguno de los actos señalan las razones que tuvo la administración para retirar de la Administración Publica a su representada, circunstancia que los hace presumir que la intención de la Administración fue remover y posteriormente retirar a su mandante de la Administración Publica. Agrega que en ninguno de los actos hoy impugnados se mencionan los hechos jurídicos contenidos en el artículo 78 la Ley del Estatuto de la Función Pública y que si su representada fue removida y retirada por reducción de personal dicha circunstancia no estaba contenida en los actos administrativos.

Denuncia la transgresión del derecho a la defensa como consecuencia del vicio de inmotivación en virtud que resulta difícil ejercer una defensa de unas decisiones administrativas que no expresaron las razones, hechos y elementos jurídicos que tuvieron para tomar dichas resoluciones.

Arguye que si la Administración realizó una reducción de personal, la misma debió ser autorizada por Presidente de la Republica en C.d.M. siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente en su parte procedimiental en cuanto no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que dicho Reglamento fue mencionado en el documento emanado por la Presidenta de la Junta Liquidadora del FONCREI identificado con el oficio 248 de fecha 08 de agosto de 2009, y que esa junta Liquidadora no solicitó ante el Presidente de la Republica la autorización para retirar por reducción de personal a su representada vulnerando el numeral 5º del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica y el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI el cual a su juicio le ordenó realizar a dicha Junta las acciones para poder retirar al personal de esa Institución y los actos siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento.

Denuncia la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto a su juicio en las decisiones tomadas por FONCREI existe prescindencia total de un procedimiento constituido ya que el mismo debe ajustarse a la legalidad y cumplir con los requisitos y tramites procedimentales para la formación de la decisión administrativa.

Sostiene además que los actos fueron dictados por una autoridad incompetente de acuerdo a lo señalado el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto a su entender la Presidenta de la Junta Liquidadora no tiene competencias y potestades para remover y retirar al personal de FONCREI y que tal circunstancia se desprende de la competencia que tiene la Junta Liquidadora al determinar que dentro de sus atribuciones en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI estableció que es dicho cuerpo colegiado quien debe decidir los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo.

Arguye que los actos administrativos impugnados que conllevaron al retiro de su representada parten de un falso supuesto y vulneran su estabilidad en virtud que a su juicio ella prestaba servicios de hecho al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por cuanto le fue otorgado un carnet de identificación para ingresar a la mencionada Institución y que por tal razón ya había sido reubicada, por lo cual alegan que la Administración incurre en un falso supuesto al considerar que no fue posible el traslado cuando estaba reubicada en el INAPYMI y por lo tanto la Administración no realizó ninguna gestión y sólo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio de Planificación sin advertir que las funciones de la hoy querellante estaban siendo realizadas en la institución a la cual ya había sido restituida y reubicada.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado ente, la cual culminó con la destitución de la funcionaria reclamante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción retiro contenido en los oficios Nros. 204 y 248 de fechas 08 de julio de 2009 y 14 de agosto de 2009, respectivamente, emanados de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, mediante la cual remueve y retira a la querellante del cargo que venía desempeñando como Asistente Técnico Administrativo en el Fondo de Crédito Industrial.

Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; Siendo esto así se hace necesario invocar y aplicar el criterio establecido por la Alza.C.A. (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil haciendo uso del razonamiento lógico-jurídico y extraerá los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante denunció la incompetencia del funcionario que dicto el acto conforme a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto a su entender, la Presidenta de la Junta Liquidadora no tenía las competencias y potestades para remover y retirar al personal de FONCREI ya que la competencia la detenta la Junta Liquidadora tal como lo determinó la atribución contenida en el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI que estableció, que a dicho cuerpo colegiado le corresponde decidir los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo.

Por otra parte se observa que, con escasa técnica judicial denunció el vicio de inmotivación a su entender de acuerdo con el artículo 9 y el numeral 5º del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que ninguno de los actos señalaron las razones que asumió la administración para retirar de la Administración Publica a su representada, circunstancia que los hizo presumir que su intención fue remover y posteriormente retirar a su mandante; y los hechos jurídicos contenidos en el artículo 78 la Ley del Estatuto de la Función Publica específicamente la de reducción de personal; Denunció la vulneración del derecho a la defensa como consecuencia del vicio de inmotivación por la dificultad de ejercer la defensa de unas decisiones administrativas que no expresaron las razones, hechos y elementos jurídicos que tuvieron para tomar dichas resoluciones y por la trasgresión del numeral 5º del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica y el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI por la falta de solicitud de autorización al “Presidente de la Republica, para retirar por reducción de personal a nuestra representada” por parte de la Junta Liquidadora el cual presuntamente le ordenó realizar las acciones para retirar al personal de esa Institución ya que dichos actos tenían que ver “con la necesaria autorización del Presidente de la Republica en C.d.M., siguiendo el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento”.

Denunció el vicio de falso supuesto por cuanto y a su decir la Administración incurrió en el error de suponer que no fue posible la reubicación de la querellante cuando lo cierto era que estaba reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), hecho que evidencia que no realizó ninguna gestión y sólo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio de Planificación sin advertir que la funcionaria ejercía funciones en la institución a la cual ya había sido restituida y reubicada ya que le fue otorgado un carnet de identificación para ingresar a la mencionada Institución.

Cabe destacar que la representación judicial del organismo querellado no contesto la querella, razón por la cual debe entenderse contradicha en todo y cada uno de sus términos a tenor de lo establecido en Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a resolver el fondo de la controversia, y al efecto observa:

Denunció la incompetencia del funcionario que dicto el acto de conformidad al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto a su entender, la Presidenta de la Junta Liquidadora no detentaba competencias y potestades para remover y retirar al personal de FONCREI ya que la misma le fue atribuida a la Junta Liquidadora tal como lo determinó el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI que estableció, que a dicho cuerpo colegiado le correspondía decidir los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo.

Ahora bien observa esta Juzgadora que con el objeto de resolver el vicio de incompetencia denunciada, se hace necesario esgrimir algunas consideraciones respecto al criterio sostenido por la doctrina procesal y la jurisprudencia en relación a la noción de competencia y del vicio de incompetencia manifiesta. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha sostenido respecto a la competencia que tal concepto se articula como la facultad o poder que tiene determinada autoridad para proferir manifestaciones de voluntad para los que previamente estén autorizados legalmente, circunstancia que debe expresarse en dicho acto, y respecto al vicio de incompetencia que existen varios supuestos para configurar dicho vicio, (la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de ellas), así la sentencia señalada establece:

…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

. (Cursivas del Tribunal)

Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.

Delimitado lo anterior observa este Tribunal, que el oficio Nº 204 hoy impugnado contiene un acto notificatorio suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) mediante la cual le notifica a la hoy querellante su remoción del cargo, en virtud de ello considera este Tribunal que la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) actuó dentro de los limites de su competencia y atribuciones conferidas en el artículo 6 numeral 4º “Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora”. Razón por la cual esta Juzgadora considera forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

En relación al oficio Nº 248 se observa igualmente un acto notificatorio en fecha 14 de agosto de 2009, a través del cual la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) le notificó a la ciudadana F.C.J.D., plenamente identificada su retiro del cargo, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en otro organismo de la Administración Publica y siendo tal naturaleza del acto debe estimarse que la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) procedió dentro de los limites de su competencia y atribuciones conferidas en el artículo 6 numeral 4º por lo que debe forzosamente declarar improcedente la denuncia del vicio de incompetencia. Así se decide

Resuelto el punto previo anterior, esta sentenciadora pasa a resolver el resto de los vicios, y al efecto observa:

La parte querellante imputa al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto sin ningún tipo de fundamento legal, y de inmotivación por la trasgresión a su entender del artículo 9 y el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

Sin embargo, pese a la falta de técnicas jurídicas del abogado de la parte recurrente, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas gravamen a la parte actora, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

La representación de la parte recurrente denunció con escasa práctica jurídica el vicio de inmotivación por la presunta vulneración del artículo 9 y el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los actos omitieron las razones que asumió la administración para retirar de la Administración Publica a su representada, circunstancia que los hizo presumir que su intención fue remover y posteriormente retirar a su mandante y los hechos jurídicos contenidos en el artículo 78 la Ley del Estatuto de la Función Publica específicamente la de reducción de personal en virtud que dicha circunstancia no estaba contenida en los actos administrativos.

A los efectos de resolver el vicio de inmotivación alegado, se hace necesario remitirnos al actos administrativos impugnados que cursan a los folios 15 y 16 del expediente principal, los cuales se manuscribirán parcialmente:

Ciudadana:

F.J.

C.I 11.678.063

Presente

Me dirijo a usted en mi condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, (…) de conformidad con el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008 (…) y en uso de las potestades establecidas en el artículo 5 numeral 14, 8 y 9 del mencionado Decreto, a los fines de notificarle que con motivo del p.d.S. y Liquidación que adelanta este Fondo, se inició ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, las gestiones pertinentes para su reubicación en otro cargo de carrera de similar o superior nivel en otro organismo de la Administración Publica Nacional…

Ciudadana

J.D., F.C.

C.I. V- 11.678.063

Presente

Me dirijo a usted, en mi condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (…) por medio de la presente le notifico que este Fondo realizó ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en fecha 08 de julio de 2009, las gestiones correspondientes para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía, para lo cual la administración contaba con un plazo de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, le comunico que dicho lapso ya venció, sin haberse logrado su reubicación en otro organismo de la Administración Pública. En consecuencia se procederá conforme a lo establecido en la normativa legal vigente y en el Decreto de Liquidación y Supresión dictado para este organismo…”

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)

Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Al revisar los actos in comento, se observa que el fundamento en el cual soporta la Administración la remoción de la querellante fue el Decreto Presidencial Nº 6216 de fecha 15 de julio de 2008 mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) a través de una Junta Liquidadora y que en virtud de ello se iniciara las gestiones para reubicarla en otro cargo de carrera de similar o superior nivel en otro organismo de la Administración Publica.

En cuanto al acto de retiro de la querellante este Tribunal observa que es apoyado, en las previsiones contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece los presupuestos sobre los cuales procede el retiro de un Funcionario de la Administración Publica; los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que señalan el procedimiento que se debe llevar a cabo para la reubicación de los Funcionarios de Carrera afectados por la medida de reducción de personal; y por ultimo el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, el cual establece las atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Liquidadora del FONCREI y los numerales 14º, 8º, y 9º del artículo 5 del mencionado Decreto que establece las competencias de la Junta Liquidadora del FONCREI. Igualmente se observa que el hecho que generó el retiro de la querellante fue la infructuosidad de las gestiones correspondientes para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía en otro organismo de la Administración Publica.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Publica para dictar los actos cuya nulidad se solicitan, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa afectado como consecuencia del vicio de inmotivación en virtud de la dificultad del ejercicio del derecho contra unas decisiones administrativas que no expresaron las razones, hechos y elementos jurídicos que tuvieron para tomar dichas resoluciones y por la trasgresión del numeral 5º del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica y el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI por la falta de solicitud de autorización al Presidente de la Republica “para retirar por reducción de personal a nuestra representada” la cual considera que era necesaria para cumplir cabalmente “el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento”. Debe acotarse que la representación de la parte querellante impugna nuevamente por la vulneración del derecho a la defensa pero fundamentado en los mismos argumentos que sostienen el vicio de inmotivación, el cual fue resuelto anteriormente, y desechando el vicio por encontrarse los actos suficientemente motivados, razón por la cual considera esta juzgadora que no se trasgredió el derecho a la defensa de la querellante pues tenia conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tomó la Administración para dictar su decisión, en virtud de ello se declara infundada la denuncia de violación del derecho a la defensa por falta de motivación del acto, y así se decide.

En relación a la trasgresión del numeral 5º del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica y el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI ya que a su juicio la junta Liquidadora del FONCREI “no solicitó ante el Presidente de la Republica, la autorización, para retirar por reducción de personal a nuestra representada” el cual presuntamente le ordenó realizar a dicha Junta las acciones para poder retirar al personal de esa Institución y que dichos actos tenían que ver “con la necesaria autorización del Presidente de la Republica en C.d.M., siguiendo el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento”.

Al respecto este Juzgado considera que el motivo del retiro de la querellante fue consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial la cual tenía su fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FOCREI) Nº 6.216 publicado en fecha 31 de julio de 2008, lo que quiere decir que en virtud de ser una Ley no había necesidad de requerir una autorización en C.d.M. aun y cuando dicha supresión se haya verificado a través de un Decreto, razón por la cual debe desecharse el argumento por encontrase manifiestamente infundado, así se decide.

Denunció el vicio de falso supuesto por cuanto y a su decir la Administración incurrió en el error de suponer que no fue posible la reubicación de la querellante cuando lo cierto era que estaba reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), hecho que evidencia que no realizó ninguna gestión y sólo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio de Planificación sin advertir que la funcionaria ejercía funciones en la institución a la cual ya había sido restituida y reubicada por el otorgamiento de un carnet de identificación para ingresar a la mencionada Institución.

Debe señalarse que en el presente caso fue suprimido el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y por tal razón se procedió a otorgar a la hoy querellante un periodo de disponibilidad de 30 días para realizar las gestiones reubicatorias a otro cargo de similar o superior nivel en otro organismo de la Administración contados a partir de su notificación tal como se evidencia al folio 15 de presente expediente.

Por otra parte se observa igualmente al folio 16 del presente expediente acto administrativo de fecha 08 de agosto de 2009, recibido en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual le notificaron a la querellante que se realizaron las gestiones correspondientes para reubicarla en un cargo de similar o superior jerarquía y en el lapso de disponibilidad el cual se había vencido sin haberse logrado, en consecuencia se procedería conforme a lo establecido en la normativa legal y el Decreto de Liquidación y Supresión del (FONCREI).

Ahora bien, de una revisión al expediente principal específicamente al folio 31 se observa efectivamente tal y como adujó la representación de la parte querellante copia simple de un carnet de identificación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) con los datos de la hoy querellante tales como nombre: F.C.J.D. y Cedula de Identidad Nº 11.676.063, así como el cargo detentado: Asistente Técnico Administrativo, con el cual la parte hoy querellante pretende demostrar que ya había sido restituida y reubicada dentro del mencionado Organismo, argumento que no comparte este Tribunal pues dicho carnet no es un medio probatorio suficiente que evidencie la verdadera prestación efectiva de servicio, aunado a esto tampoco se observa a los autos ningún otro elemento de convicción que corrobore la reubicación de la querellante en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) tales como (recibos de pago, asistencia, nomina, etc). En virtud de ello es dable concluir que la Administración no decidió con fundamento en hechos inexistentes, inciertos o tergiversados y por lo tanto no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por tal razón se desestiman los argumentos planteados y se declara la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana F.C.J.D. titular de la cedula de identidad Nº 11.678.063, representada por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.226 y 53.813, respectivamente, contra los actos administrativos Nros 204 y 248 de fechas 08-07-2009 y 08-08-2009 respectivamente, dictados por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial a través del cual le notifican a la querellante su remoción y retiro del cargo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

En esta misma fecha 15-12-2010, siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Exp. N° 2609-09/FLCA/TG/om

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