Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000083

Por recibida la presente ACCION DE A.C., incoado por el ciudadano F.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.762, con domicilio en la calle Capitolio, casa s/n, sector Buenos Aires, Parroquia Sabana de Uchire, Jurisdicción del Municipio M.E.B.d.E.A., quien actúa en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862; en contra de la ciudadana M.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.748, domiciliada en la calle Victoria, segunda vereda después de Abastos y Licorería Camino Nuevo, tercera casa de color Rosado al lado izquierdo de la vereda segunda, Urbanización Camino Nuevo, Barcelona Estado Anzoátegui; quien alega que la madre de su hijo, esta violando e irrespetando la C.c., el ejercicio de la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, que fuera aceptado por aceptado por esta y Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de agosto de 2013, bajo el expediente signado con el Nº BP02-J-2013-002005, ya que en fecha 23 de septiembre de 2013, después de haber sido llevado a clases el niño, lo saco del salón de clases y lo traslado a la ciudad de Barcelona, donde lo tiene escondido en el hogar de su tía la ciudadana F.S., sin permitirle al niño el reingreso a clases y el contacto con su padre, de lo cual hay una violación al Derecho al Estudio, establecidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y además los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, derechos estos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y violándosele el Derecho de estar con su padre y violando la Sentencia sobre el acuerdo homologado por el Tribunal de Protección.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo y se declara competente para el conocimiento de la misma, en contra de la ciudadana M.D.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

I

Alega el accionante, que en fecha 29 de julio de 2013, propuso por ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico, el ejercicio de la C.C., el ejercicio de la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención el 100% cubierta por él; acuerdo este que fuera aceptado por la madre de su hijo ciudadana M.D.S.P., Y QUE FUERA Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el expediente signado con el Nº BP02-V-2013-002005.

Que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fue inscrito para cursar el Primer Grado de Educación Primaria, año 2013-2014, en la Escuela EP Licenciado Urbaneja, ubicada en la calle Las Flores, Sector Casco Central, Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

Que en fecha 23 de septiembre de 2013, después de haber sido llevado a clases el niño, la madre lo saco del salón de clases y lo traslado a la ciudad de Barcelona, donde lo tiene escondido en el hogar de su tía la ciudadana F.S., sin permitirle al niño el reingreso a clases y el contacto con su padre, de lo cual hay una violación al Derecho al Estudio.

Que la ciudadana M.D.S.P., para escudarse y justificar esta acción interpuso Denuncia en su contra por Violencia de Genero, es decir Acoso y Hostigamiento, por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, de lo cual se dictaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la referida ciudadana, contempladas en el articulo 87 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, denuncia Nº 016 y que cursa en la Policía de Sabana de Uchire. Considerando el recurrente que con estas Medidas de Protección y Seguridad se le esta violando su derecho a mantener el contacto con su hijo.

Por lo que alega el recurrente que se violentaron normas de carácter procesal y de cumplimiento obligatorio, que fueron señaladas y previstas en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y además los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, derechos estos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y violándosele el Derecho de estar con su padre y violando la Sentencia sobre el acuerdo homologado por el Tribunal de Protección.

II

El tribunal para decidir observa:

-Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de A.C., solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.

-Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa, que existe un Acuerdo de partes debidamente Homologado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 02 de agosto de 2013, donde se ventilo la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor del niño de marras, cuya Homologación tiene Efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada, por lo que existe aun, la vía de la Ejecución de la decisión, en caso de Incumplimiento del referido acuerdo de partes.

-Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, el Juez constitucional, debe es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.

-Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, este tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales violentadas, tanto de la presunta agraviada como del la niño involucrado, tales como la Ejecución de la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, por ante el expediente signado con el Nº BP02-J-2013-002005, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en caso de su incumplimiento, o solicitar la Restitución de la Custodia, que señala el padre, le ha sido violentada por la madre y su derecho al Régimen de Convivencia Familiar, todo ello a los fines de poder agotar todas las vías en cuestión, tal y como lo señala el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a las Homologaciones, que tienen EFECTO DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, y el articulo 389-A y 390 ejusdem, que establece el incumplimiento del Régimen de Convivencia familiar y Retención del Niño o Niña; por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos, si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el A.C..

- Cabe destacar, que con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el juez puede dictar medidas preventivas, en caso de verificarse un incumplimiento de las decisiones o cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, para garantizar esos derechos individuales. Existiendo además, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales, como es solicitar la Ejecución de la Decisión, que señala el recurrente, que se esta violando, por incumplimiento de la madre del niño de marras o interponer la Restitución de la Custodia; de lo cual puede verificarse de las actas procesales, que el agraviante no ha hecho uso de estas acciones existentes o creados por el Legislador para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por lo que existe otro medio procesal en el presente caso o sea la vía ordinaria, para restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de a.C., la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”

Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del M.T.d.J.; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de a.c.: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Asimismo, la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

De lo cual, vistas las decisiones contenidas en las Sentencias supra señaladas habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente A.C.. Y así se decide.

III

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano F.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.762, quien actúa en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862; en contra de la ciudadana M.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.748, conforme al articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR