Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de junio de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000037

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por ambas partes ejercido, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte actora y; “SIN LUGAR” el recurso ejercido por la parte demandada, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.J.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.277.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L. OJEDA ESCOBAR, NYURKA ESMERALDA MORON Y E.D., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594, 113.345 y 62.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “SERENOS SAN FELIPE”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en los Libros de Registro de Firmas de Comercio llevados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02/12/1981, bajo el N° 1.179, Folios 409 al 411, Tomo XIV, representada por el ciudadanos TRIJILIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 3.081.782, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E. MACARUK Y L.C.C., ambas Profesionales del Derecho, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.022 y 90.065 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente manifiesta en primer lugar su inconformidad con la condenatoria por concepto de prestaciones sociales en cuanto el período considerado, ya que, según su decir, reconocido por la empresa demandada en la contestación a la demanda y, demostrado como quedó en autos que, la relación de trabajo culminó el día 15/01/2006 y no el 04/02/2004, como erróneamente indica el a quo en su sentencia. Además de esto, en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo, considerada por la recurrida, advierte que esta no opera de oficio, sino que debe ser alegada en juicio por la contraparte, lo que en este caso no sucedió.- Según sus dichos, el patrono continuó pagando el salario al trabajador hasta el año 2006, a pesar que el accidente ocurrió en fecha 04/02/2004, hecho este reconocido expresamente en la contestación a la demanda.- En relación a la carta de renuncia promovida por la parte demandada pero luego impugnada por su patrocinado, delata que, la experticia realizada sobre dicho documento e inserta al folio 217 de la primera pieza, arrojó como resultado que la data de la tinta de la firma de su poderdante, es distinta a la data de la fecha de emisión de la misma, lo que significa que el trabajador nunca renunció.- En cuanto a la responsabilidad “subjetiva” del patrono (sic), advierte que, según documentales insertas de los folios 86 al 91 de la primera pieza, quedó demostrado que, la empresa demandada no hizo dotación de implementos de seguridad al trabajador, así como tampoco se le notificó de los riesgos, ni tampoco el empleador presentó declaración de accidente laboral ante INPSASEL ni el IVSS.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil denuncia que, la prueba de experticia desestimada por el A-Quo, fue promovida solo para demostrar los puntos de hecho cuestionados en la firma estampada sobre la carta de renuncia, sin que la data de la tinta haya sido objeto alguno de impugnación, por lo que considera que lo único que quedó demostrado con ello, fue la renuncia del trabajador, no siendo procedente, según su decir, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En relación al daño moral condenado, denuncia que este fue cuantificado en un monto muy elevado y que, en la recurrida, fueron tomados en cuenta elementos que en su entender no quedaron debidamente demostrados en autos, tales como el número de tres (03) hijos que supuestamente tiene el trabajador y, la referencia pecuniaria, por cuanto la incapacidad de este no es total y absoluta sino parcial y permanente. Asimismo, advierte a esta Alzada que, existe contradicción en el razonamiento del Juzgador, contenido en los folios 95 al 97 de la sentencia, habida cuenta que declara improcedente el daño emergente, tomando para ello, una sentencia de fecha 03/03/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, a su entender no aplica para el caso de marras, en consecuencia, tampoco prospera el daño moral demandado.- Finalmente, a petición de ciudadano Juez, fue escuchada la intervención del propio trabajador accionante, ciudadano F.P., presente en sala, quien brevemente indicó que sí tiene los tres (03) hijos que señala en el escrito libelar, circunstancia esta también descrita en la audiencia de juicio, por Declaración de Parte. De la misma forma, narró el acontecimiento presuntamente ocurrido y, la afección que según decir le aqueja como consecuencia de aquello.-

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos: de Bs. 60.000,oo por daño moral y Bs. 63.385,45 por prestaciones sociales. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, el ciudadano F.J.P.A., comenzó a prestar servicios para la empresa SERENOS SAN FELIPE, C.A. (SESANFECA), el día 20 de mayo de 2001, desempeñándose como vigilante, pero que durante la relación de trabajo realizó entre otras funciones como romanero así como conductor de ambulancia y motocicleta. Continúa señalando que el día 4 de febrero 2004, encontrándose en su jornada laboral, sin protección alguna, sufrió un accidente laboral al caer de una motocicleta en marcha, mientras se disponía a chequear los puestos de trabajo, así como entregar una escopeta y un radio dentro de las instalaciones del Central Matilde ubicado en Chivacoa, lo que le produjo una fractura en meseta tibial izquierda, diagnosticada mediante informe medico preliminar emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), en fecha 27 de junio de 2005. A su decir, la referida enfermedad profesional le produjo una discapacidad temporal, por lo que amerita dos (02) intervenciones quirúrgicas y finalmente, realizarse una nueva evaluación por el Inpsasel que determine la existencia de una discapacidad definitiva, pero que no posee los recursos económicos para costearlas. Asimismo manifiesta que la empresa continuó cancelando el salario correspondiente, el cual era de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales hoy Bs. 405,00 pero no le canceló los gastos médicos y medicamentos, siendo los mismos cubiertos a cabalidad por el trabajador, aun cuando la empresa manifestó en su oportunidad hacerse cargo de los gastos que por el accidente laboral incurriera el trabajador.

Asimismo, advierte la representación judicial de la actora que, en fecha 17 de octubre de 2005, mediante informe emanado de Inpsasel, se ordena a la empresa cubrir sus gastos médicos, y que en fecha 15 de enero de 2006, la empleadora suspendió la cancelación del salario, por haber interpuesto demanda por enfermedad profesional y le manifestó no adeudarle nada por concepto de prestaciones sociales ni gastos médicos. Por tales motivos demanda el cobro de prestaciones sociales, lo cual comprende los siguientes conceptos: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 LOT, e intereses. Asimismo, reclama el pago de indemnización por discapacidad temporal según el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo daño moral y gastos médicos, todo esto por un monto total de doscientos veintiséis mil trescientos ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 226.308,41).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 212 al 224 de la primera pieza), observa esta Alzada que, la representación judicial de la parte accionada admite como cierta la prestación del servicio del ciudadano F.J.P.A., pero desde el día 11 de junio de 2006, cuando fuere contratado por su representada, siendo incierto el alegato del actor de que la relación laboral haya iniciado el día 20 de mayo de 2001. Admite también la ocurrencia del accidente que sufrió el trabajador en fecha 04 de febrero de 2002 en las instalaciones donde cumplía con la prestación de sus servicios, pero niega que la ocurrencia del mismo haya sido por causas imputables al patrono y menos por hecho ilícito de su representada. Invoca la prescripción de la acción, pues dice que desde la ocurrencia del accidente laboral hasta la interposición del a presente demanda transcurrieron dos (02) años y cuatro (04) meses, tiempo que supera el lapso que otorga el artículo 62 de la Ley Orgánica Trabajo para intentar la demanda.

En otro orden de ideas, dice ser falso que el actor haya desempeñado funciones distintas a las de vigilante y, que éste realizara recorridos por las instalaciones del puesto de trabajo sin protección alguna, pues en estos se encuentran implementos de seguridad, tales como, casco de protección para la conducción de motocicleta, chaleco antibala, guantes, correaje de fornitura, pero que el actor no se colocó dicha protección para el momento en que ejecutó su recorrido. Por otra parte niega que el actor tenga una discapacidad temporal declarada, ya que el informe médico no es concluyente respecto a la alegada discapacidad temporal ya que según la evaluación médica se le practicará al demandante una nueva operación. Dice ser incierto que el actor haya cancelado cada uno de los gastos médicos generados por el accidente, ya que los mismos fueron debidamente pagados al trabajador, habiendo sufragado además la empresa los gastos médicos, quirúrgicos, medicinas y rehabilitación del accidentado, del que también alega que debiendo encontrarse de reposo médico tal como le fue indicado por el médico tratante, antes de acudir el día 17/10/2005 al Insapsel para ser evaluado ya había sufrido un accidente automovilístico, en fecha 20 de Enero de 2005 donde el trabajador era el conductor, tal como consta del expediente administrativo de tránsito terrestre.

Por otro lado niega que al trabajador se le haya suspendido definitivamente el salario el día 15/01/2006, en virtud, de que el propio actor presentó renuncia al cargo de guardián de seguridad a partir del 12/01/2006. Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales, por cuanto el período que debe tomarse en cuenta es el comprendido desde el 11/06/2002 hasta el 04/02/2004, debido a que el trabajador permaneció en una suspensión de la relación de trabajo desde el 04/02/2004 hasta el 12/01/2006, y la antigüedad sólo comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, así como el daño moral y lucro cesante, negando también la indemnización reclamada por discapacidad temporal, en razón de que a él se le canceló la prestación dineraria, equivalente al 100% del salario devengado hasta el día en que renunció a su puesto de trabajo, siendo además el trabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto no está obligado el patrono en todo caso al pago de las prestaciones dinerarias ya que estas corresponden al Seguro Social.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, la jurisprudencia indica que, las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras, según como quedó trabada la litis, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por su parte corresponde a la demandada demostrar por un lado la fecha de inicio y término de la relación laboral y su motivo, el cargo desempeñado por el trabajador, el pago de gastos médicos y el accidente de tránsito ocurrido al actor. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Cursan de los folios 47 al 82 de la primera pieza, copias al carbón de recibos de pago por concepto de salario de diversas fechas, en las que se observa sello húmedo de la demandada empresa SERENOS SAN FELIPE, C.A., todos a nombre del ciudadano F.P., a los que este Tribunal le otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que no fueron impugnados en su debida oportunidad, desprendiéndose de su contenido información relacionada con el pago y deducción de cantidades de dinero por los conceptos allí señalados.

b.- C.d.T., cursante al folio 83, emanada de SERENOS SAN FELIPE, C.A. (SESANFECA), a nombre del ciudadano F.P., de fecha 26 de junio de 2001, en la cual se declara que el prenombrado ciudadano presta sus servicios para dicha empresa desde el día 20 de mayo de 2001, devengando un salario mensual para la fecha de su emisión Bs. 144.000,oo. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, rechazado pero no impugnado expresamente por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- Cursa al folio 85 de la primera pieza, copia simple de planilla de solicitud de empleo emanada de SERENOS SAN FELIPE, C.A., la cual representa documento de carácter privado, no impugnada por la parte contraria. Sin embargo, de su contenido no se deriva ningún aporte para la resolución de la controversia, en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio.

d.- Copia de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, de fecha 30/06/2005, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto a los folios 86 al 91 de de la primera pieza del expediente, apreciado como un documento público administrativo, no impugnado por la contra parte durante el juicio, según el cual, entre otras cosas se determinó que, la demandada para el momento en que se investigó el accidente, no poseía el programa de higiene y seguridad laboral, ni notificación de riesgos para el trabajador accidentado, análisis seguros de trabajo (AST); que no se observó capacitación en materia de prevención de accidentes, ni tampoco se declaró el accidente ante el Ministerio del Trabajo ni al IVSS, tampoco se informó la investigación del accidente ni se observó el registro de dotación de equipos de protección personal.

e.- Corren insertos de los folios 92 al 119 ambos inclusive de la primera pieza del expediente recibos de medicinas y tratamientos, informe médico y presupuesto, considerados estos instrumentos por parte de este sentenciador como documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autoría para su ratificación, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio. Se excluye de tal valoración el instrumento inserto al folio 98 emanado de la C.R.V., Seccional Yaracuy por constituir documento de carácter público, que hace constar que el actor sufragó gastos de terapias para mejorar la marcha Post-Traumatismo sufrido por caída de su motocicleta desde el 02-06-2004 hasta el 11-08-2004.

2° PRUEBA DE INFORME: Dirigida a la a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas cursan a los folios 274 al 344 de la segunda pieza del expediente, mediante las cuales el referido ente público remite actuaciones atinentes a expediente número 057-06-01-00078, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.J.P.A. contra Serenos San Felipe, C.A. (Sesanfeca). Sin embargo, de su contenido no se deriva ningún aporte adicional a los anteriores para la resolución de la controversia.

3° PRUEBA TESTIMONIAL: En la etapa probatoria, promovió la parte accionante las testimoniales de los ciudadanos L.A. VALERA, YORAMN PIÑANGO, D.R.P., C.O.T., A.R. Y J.C.R., sin embargo se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Al folio 132 de la primera pieza, cursa original de planilla de solicitud de empleo emanada de la empresa SERENOS SAN FELIPE, C.A. ya valorada por esta instancia, por lo que valen las mismas consideraciones.

b.- Contrato de Trabajo suscrito entre SERENOS SAN FELIPE, C.A. (SESANFECA), y el ciudadano F.P., el cual es calificado como un documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciado y valorado por este juzgador, con todos los efectos que del mismo se derivan. De su contenido se desprende la voluntad de estas partes contratantes de obligarse por el período de tiempo de tres (03) meses desde el 11-6-2002 hasta el 10-9-2002, el cargo desempeñado por el contratado de vigilante privado percibiendo una remuneración quincenal de Bs. 79.200,00.

c.- Inserta al folio 135 de la primera pieza, riela copia de Planilla intitulada “Registro de Asegurado” (Forma 14-02), de fecha 17 de agosto de 2004 en la que se observa inscripción en el Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano F.P.A., considerado este como documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del descrito se desprende entre otras cosas, información atinente a la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social, por parte de la empresa SERENOS SAN FELIPE, C.A. en la fecha antes mencionada.

d.- Corre inserta al folio 136 de la primera pieza, documento intitulado “Cuenta Individual de Afiliación IVSS”, presuntamente emanado de la dirección que aparece en la red informática Internet: “www.ivss.gov.ve,” de fecha 12 de enero de 200 (sic), impugnada por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio por carecer de sello y firma. A criterio de quien aquí suscribe, a pesar que tal instrumento no cumple con los extremos legales para su calificación y plena valoración, no obstante concatenada con la documental que precede, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede apreciar el registro e inscripción del trabajador accionante por parte de la compañía demandada en esa dependencia estadal el día 17 de agosto de 2004.

e.- Cursan de los folios 137 al 151 de la primera pieza, recibos de pago por concepto de Bonificación de fin de año 2004-2005 y de salario de diversas fechas, en las que se observa sello húmedo de la demandada empresa SERENOS SAN FELIPE, C.A., todos a nombre del ciudadano F.P., a los que este Tribunal le otorga valor probatorio como documentos privados, no impugnados por la parte demandante en su debida oportunidad, desprendiéndose de su contenido información relacionada con las percepciones salariales del trabajador, así como las cantidades recibidas como adelanto de prestaciones sociales.

f.- Al folio 153 de la primera pieza, cursa instrumento privado constituido por declaración escrita de accidente por parte del trabajador reclamante, ciudadano F.P., no impugnado oportunamente por el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se toma como cierto su contenido, referido a los hechos que dieron origen al accidente sucedido el día 04/02/2004. No así en cuanto a la documental cursante al folio 152, de la cual no consta su autoría, quedando en consecuencia desechada.

g.- Corren insertos de los folios 154 al 183 ambos inclusive de la primera pieza del expediente reposos médicos y facturas varias, considerados estos instrumentos por parte de este sentenciador como documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autoría para su ratificación, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

h.- Carta de renuncia inserta al folio 184 de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada y desconocida en su contenido y firma por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que la accionada promovió la prueba de cotejo. Como quiera que la valoración de este instrumento por parte del a-quo forma parte del objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, será analizada en la parte motivacional del presente fallo.

i.- Inserta a los folios 185 al 198 ambos inclusive de la primera pieza, riela copia certificada de expediente llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nro. 52 del Estado Yaracuy, órgano éste perteneciente al Ministerio de Infraestructura calificado como documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de este instrumento se desprende que al ciudadano F.P., en fecha 20/01/2005, le ocurrió un accidente de tránsito, pero en el cual solamente sufrió daños el vehículo conducido por él, pues el mismo expresamente indica que no hubo personas lesionadas.

j.- Documentos insertos a los folios 199-205 y 206-07 constituidos por actuaciones relacionadas con procedimientos instaurados por el trabajador reclamante, el primero por enfermedad profesional sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y; el segundo por reenganche y pago de salarios Caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo de Estado Yaracuy, ambos contra la hoy demandada empresa SERENOS SAN FELIPE, C.A; que a pesar de constituir instrumentos públicos y de carácter público – administrativo respectivamente, no constituyen ningún aporte para la resolución de la controversia, razón por la cual se desechan quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

  1. - PRUEBA DE TESTIGOS: En la etapa probatoria, promovió la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos E.R.A.H., J.R.R. Y A.T., sin embargo se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Sus resultas cursan de los folios 250 al 271 de la primera pieza del expediente practicada por el Juzgado comisionado en la sede de la demandada SERENOS SAN FELIPE, C.A. El Tribunal comisionado para la práctica de la prueba en cuestión, dejó constancia de haber observado que se encuentra unos motorizados que trabajan para la empresa SESAFENCA, S.S.F., C.A., los cuales portan todos los implementos de seguridad como son: casco de seguridad, chaleco antibala, lentes de seguridad, guantes, correaje de fornitura, radio móvil y rodilleras de seguridad”. Dicha prueba es valorada para establecer que al momento de su realización, la empresa demandada tenía dotados a sus trabajadores de los respectivos implementos de seguridad.

  3. - PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar al Hospital Central Dr. P.D.R.R. con sede en esta ciudad, cuyas resultas cursan a los folios 345 al 347 de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, el ciudadano F.P. ingresó a ese centro de salud en fecha 04/02/2004 y dado de alta el 01/03/2004, por traumatismo craneal y traumatismo en miembro inferior izquierdo posterior a caída de moto, así como del tratamiento médico recibido y del diagnóstico clínico final (fractura de meseta tibial izquierda).

  4. - Prueba De Experticia: Cursa a los folios 03 al 05 de la tercera pieza, comunicación remitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido informa que el trabajador, F.J.P.A. fue atendido por la médico ocupacional de dicho organismo, quien certifica “que el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una Incapacidad parcial y permanente de la rodilla izquierda para todos los rangos articulares de la misma, con acortamiento del miembro inferior izquierdo y limitación funcional del mismo. (Resaltado de este Tribunal).

  5. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE: Una vez revisada la reproducción audiovisual del acto de audiencia de juicio se evidencia que el juez de la recurrida hizo uso del derecho a interrogar al trabajador accionante, conforme a la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mismo dijo ser padre de tres hijos menores; que se encuentra, tal como lo certificó el INPSASEL, realmente incapacitado parcial y permanentemente para realizar trabajos físicos y que el accidente automovilístico que sufrió, posteriormente al laboral, en nada le afectó ni empeoró las lesiones sufridas en aquel anterior

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir, por un lado el recurso interpuesto por la parte demandante, siguiendo las denuncias formuladas en audiencia de apelación, se observa el contenido de los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo, que al efecto establecen la figura de la suspensión de la relación de trabajo, incorporando entre otras causas el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente, y que durante la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Del acervo probatorio cursante en autos quedó demostrado que debido al accidente laboral sufrido por el trabajador accionante, este se encontró físicamente imposibilitado de prestar el servicio, por lo que la relación de trabajo que sostuvo con la hoy demandada empresa SERENOS SAN FELIPE, C.A. estuvo suspendida desde el día 04/02/2004 (fecha de ocurrencia del accidente) hasta el día 15/01/2006, oportunidad en la que terminó la relación laboral. De tal manera que coincide esta Alzada con el Juez de la recurrida, en tanto y en cuanto que el descrito período no debe ser tomado en cuenta a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales, independientemente que la empresa de manera voluntaria durante la suspensión de la relación de trabajo haya decidido cancelar el salario al trabajador, sin que en modo alguno haya suplido defensa no alegada por la parte demandada, por cuanto el espíritu y propósito de la norma no indica que no pueda el Juez de oficio referirlo en su decisión.

    En cuanto a la otra denuncia formulada por la misma parte actora recurrente, según la cual, se refiere a la responsabilidad subjetiva del patrono, al quedar demostrado con la documental inserta a los folios 86 al 91 de la primera pieza del expediente que, la empresa demandada no dotó al trabajador de implementos de seguridad, así como tampoco se le notificó de los riesgos, ni tampoco declaró el accidente laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurriendo ante tales incumplimientos en responsabilidad subjetiva.- A este respecto ha dicho nuestra máxima instancia judicial de manera reiterada que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto, entre otros tantos, regular la prevención de los riesgos laborales, y a tal fin establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por este. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida Ley en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

    Tal y como ya lo hemos establecido con anterioridad que, para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Considera este Juzgador Superior que, en el caso su –exámine, del instrumento que refiere la actora recurrente (INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE) emanado de INPSASEL, inserto a los folios 86 al 91 de la primera pieza del expediente, se aprecia que el accidente donde resultó lesionado el trabajador F.J.P., no sólo es de origen ocupacional, sino que se pudo observar en dicha investigación el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como: “que la demandada para el momento en que se investigó el accidente no poseía el programa de higiene y seguridad laboral, ni notificación de riesgos para el trabajador accidentado, ni análisis seguros de trabajo (AST), no observándose para ese momento capacitación en materia de prevención de accidentes, al igual que tampoco se declaró el accidente ante el Ministerio del Trabajo ni al IVSS. Tampoco se observó el registro de dotación de equipos de protección personal”. No obstante, con meridiana claridad, quedó demostrado que el suceso ocurrido, se debió más a un hecho fortuito que al incumplimiento del empleador de las normas de higiene y seguridad en el trabajo en dicho informe contenidas, toda vez que aún comportándose como buen padre de familia, por las circunstancias de tiempo y lugar como se produjo el hecho, es evidente que ya escapaba totalmente de sus manos la posibilidad de controlar la causa que devino en la caída del trabajador. Motivo por el cual debe este juzgador de manera forzosa, desestimar la reclamación de la indemnización por discapacidad temporal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Por otro parte, en cuanto a las delaciones formuladas por la demandada recurrente, tenemos en primer lugar que denuncia la errónea valoración de la prueba de experticia practicada sobre la Carta de Renuncia suscrita por el trabajador, debido a que, según su decir, el cuestionamiento fue sobre la firma estampada sin que la data de la tinta haya sido objeto alguno de impugnación, por lo que considera que lo único que quedó demostrado con ello, fue la renuncia del trabajador, siendo improcedentes, según su decir, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En tal sentido observa este Superior Despacho que, ciertamente la accionada en la audiencia de juicio impugnó el instrumento (Carta de Renuncia) cursante al folio 184 de la primera pieza del expediente, desconociendo contenido y firma. En tal sentido, la actora que se quiso servir de la misma, insistió en su validez probatoria, promoviendo a tales fines la prueba de cotejo. Luego, cursa a los folios 83 al 99 de la tercera pieza del expediente, informe de experticia en el que en el experto manifiesta:

    “A.- Se evidenció al análisis documentológico que los grafismos manuscritos indicativos a: “11-06-2002 y 12-01-2006”, presentan un comportamiento diferente con respecto al resto de los grafismo manuscritos observables en el documento cuestionado al ser sometidos a las diferentes gamas lumínicas del Video Espectro Comparador VSC-2000HR, lo que es indicativo a que corresponden a tintas distintas…“B.- Con respecto a la firma y los grafismos que la acompañan indicativos a “ F.J.P. – 12.277.176”, presentes en el documento dubitado presentan el mismo comportamiento con respecto a la firma y los grafismos que la acompañan alusivos a …(Omisis)…observables en el documento indubitado… lo que es indicativo a que corresponden a la misma tinta. C.- Con base a la conclusión “A” se ha determinado que los grafismos manuscritos indicativos a: “11-06-2002 y 12-01-2006” y el resto de los grafismos observables en el documento debitado, han sido realizados en tiempos distintos…” (sic). .

    Si bien es cierto que, la impugnación solamente pretendió cuestionar la veracidad de la firma estampada por el presunto autor al cual se atribuyó, vale decir, el ciudadano F.P., no obstante, es muy importante destacar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 9 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral impera el Principio de Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, aunado a que el Juez del trabajo posee amplias facultades para inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pudiendo intervenir en forma activa dentro del proceso para darle el impulso y adecuada dirección, sin perder de vista la IRRENUNCIABILIDAD de los derechos fundamentales de los trabajadores. En razón de ello, estima esta Alzada que, la interpretación y evaluación que el A-quo expuso sobre la experticia grafotécnica practicada sobre la prueba documental cuestionada por el demandante, extendiendo su revisión a aspectos que ponen en evidencia elementos sobre la data de la tinta, sucedáneos con los dudosos sobre la firma en sí, en modo alguno constituye exceso en su estudio, sino más bien actúa conforme a los principios protectorios que al derecho del trabajo le caracterizan. En consecuencia, quien aquí suscribe estima que la denuncia en este sentido formulada no debe prosperar en derecho, vale decir, se desecha la instrumental promovida por la parte demandada como aquella presuntamente contentiva de carta de renuncia del trabajador accionante.

    Por otra parte, denuncia la demandada recurrente la excesiva cuantificación del daño moral condenado por el a-quo en Bs. F. 60.000,oo y estimado por el demandante en la cantidad de Bs.F. 202.027,50 ya que según su decir fueron tomados en cuenta elementos que en su entender no quedaron debidamente demostrados en autos, tales como el número de hijos que supuestamente tiene el trabajador y, la referencia pecuniaria, por cuanto la incapacidad de este no es total y absoluta sino parcial y permanente.- En primer lugar, este Tribunal ha hecho también suyo el criterio que la jurisprudencia exhibe sobre esta materia, conforme al cual, el daño moral debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la famosa “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual traduce la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, recordemos, siempre con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada.

    Así las cosas, según Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    Reconoce la Sala la dificultad en la apreciación de una reparación matemáticamente equivalente al daño. Se entiende que, evaluar en dinero el dolor, no es sencillo: Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1280 y 1123 del 31/07/2008 y 27/09/2004 respectivamente).

    Así pues, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de marras que hoy nos ocupa, constatado el infortunio padecido por el ciudadano F.J.P.A. que, con ocasión a la prestación de servicio, trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente de su rodilla izquierda y, por supuesto el daño psíquico que ello trae consigo, la disminución de su aptitud física para el normal desempeño de sus labores cotidianas, el grado de instrucción formal y su condición como personal de seguridad y/o vigilancia. Aunado a que de acuerdo al instrumento inserto al folio 452 de la segunda pieza del expediente, el actor amerita la práctica de una nueva intervención quirúrgica para mejorar la condición física de su pierna izquierda, son elementos que, por “máxima de experiencia”, permiten una aproximación a lo que en doctrina se conoce como la “escala de sufrimiento” del infortunado trabajador, quien para la fecha cuenta con treinta y seis (36)años de edad aproximadamente, sumado al hecho de tener tres (03) hijos pequeños, según Declaración de Parte, evacuada durante la audiencia de juicio, sin impugnación formalmente opuesta por la contraparte luego de su inmediata deposición.- Por todo ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, considera este Juzgador que, en el presente asunto, queda incólume la condenatoria del monto estimado por daño moral por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. f. 60.000,oo).

    Dicho lo anterior, no habiendo prosperado las denuncias formuladas por las partes de este proceso, necesariamente debe esta alzada confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia de ello se condena a la empresa demandada SERENOS SAN FELIPE C.A., a pagar al ciudadano F.J.P.A., la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (63.385,45 Bs.f.) discriminadas de la siguiente manera:

  6. Vacaciones vencidas……………………………………………………………..Bs.f. 418,50

  7. Vacaciones fraccionadas……………………………………………………… .Bs.f. 152,95

  8. Bono vacacional vencido………………………………………………… …….Bs.f. 202,50

  9. Bono vacacional fraccionado……………………………………………… ….Bs.f. 81,00

  10. Utilidades vencidas……………………………………………………………..... Bs.f. 405,00

  11. Indemnización por despido injustificad………….…………………………....Bs.f. 1.275,30

  12. Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………....Bs.f. 850,20

  13. Daño moral………………………..……………………………………………. …Bs.f 60.000,00

    Se condena igualmente a la demanda empresa SERENOS SAN FELIPE C.A. (SESANFECA) pagar al demandante los conceptos de prestación de: Prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria del daño moral, intereses legales y de mora, así como la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales condenadas, todos ellos determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo ordenada conforme a lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto designado seguir exactamente los mismos parámetros establecidos en la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, seguida por el ciudadano F.J.P.A. contra SERENOS SAN FELIPE, C.A.., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes trece (13) de junio del año dos mil once (2011), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000037

(Tercera (3ª) Pieza)

JGR/MAA

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