Decisión nº WP01-R-2012-000723 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Diciembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002410

Recurso: WP01-R-2012-000723

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.P.F.J., E.M.Y.E. y HUERTA ALEXIS ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-6.240.738, V- 20.191.909 y 9.997.506, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido SE OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Privado en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando entre otras cosas que:

… el tribunal de la recurrida decreto medida privativa de libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que los imputados eran autores o participes en el hecho punible imputado…Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien, M., en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente: Observa esta defensa que el procedimiento policial mediante el cual quedaron detenidos los ciudadanos F.J.C.P., Y.E.E.M., A.E.H., surge de la práctica de la Orden de Allanamiento N° 020-12, otorgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a la presente causa, de cuyo contenido se desprende que la misma se libra en contra de los ciudadanos F.J.C.H. y F.J.C.H., ciudadanos residenciados en el sector Barrio Aeropuerto, callejón S.O., sector Cuatro, casa multifamiliar con tres entradas independientes de color verde, punto de referencia primera casa después de la pasarela, Parroquia Urimare, lugar donde presuntamente se dedican a la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de armas de fuego y el ocultamiento de objetos provenientes de delitos. La orden de allanamiento emanada en la presente causa tiene su origen en una investigación signada con el numero K-12-0138-02814 realizada por funcionarios del CICPC (sic), investigación esta que inclusive dio motivos para solicitar a través de los canales respectivos y ante el mismo tribunal que libro la orden de allanamiento, una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos F.J.C.H. y F.J.C.H. quienes eran los sujetos que supuestamente habitaban la vivienda allanada y en contra de los cuales recaía el cúmulo probatorio obtenido a través de la investigación que meses antes estos funcionarios investigadores realizaron y que quedo signada como ya lo manifesté con el numero K-12-0138-02814. Ciudadanos Magistrados, con base al principio legal que establece que la responsabilidad penal es personalísima e individual, aunado al hecho cierto que representa la emisión de una orden de allanamiento, cuya solicitud obedece en todo caso al resultado de una labor de inteligencia, a través de la que se logra ubicar e identificar al presunto responsable de un hecho específico, en este caso de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para el momento de practicar el allanamiento, en caso de encontrarse las sustancias, armas u otros objetos prohibidos o relacionados con la comisión de delitos, únicamente podrán ser detenidas las personas a las que se refiere la respectiva orden de allanamiento, no obstante, como en el presente caso, se encuentren en el lugar personas distintas a las mencionadas en las correspondientes órdenes. Téngase en consideración que inclusive existían dos órdenes de aprehensión en contra de dos ciudadanos que en nada guardan relación con mis defendidos. En reiteradas oportunidades ha quedado establecido por esta Corte de Apelaciones, que mal podríamos aceptar que cada vez que se practique este tipo de procedimientos, se involucre a personas aún encontrándose en el lugar allanado, bien por ser familiares del investigado, bien por estar simplemente de visita o pernoctando, ya que no forman parte de esa investigación previa, porque ello implicaría un verdadero atropello a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, así como los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República; por lo tanto, es deber del Estado a través de sus poderes institucionales destinados al efecto, asegurar la efectiva vigencia de las garantías de los derechos de sus habitantes. Tenemos pues que, el derecho a la libertad concebido en sentido amplio, implica entre otras, la libertad física como uno de los derechos genéricos de todo habitante, por su sola cualidad de ser persona, de gozar de autonomía decisoria con respecto a su ubicación, residencia, traslación y deambulación física, pudiendo oponer este derecho frente a los demás habitantes y frente al Estado, o lo que es lo mismo ninguna persona privada o pública puede impedir, en un Estado social, democrático de derecho y de justicia, salvo en los estados de excepción, el libre ejercicio de estos derechos. Así las cosas, podemos concluir que si una persona distinta a la previamente investigada y contra quien se libra la orden en cuestión, se encuentra en el lugar donde se practica el allanamiento, sólo podría quedar detenida si se le individualiza como presunto autor o responsable de la comisión de un delito flagrante dentro del mismo procedimiento, de lo contrario, ninguna circunstancia justifica su aprehensión. En este sentido tenemos en definitiva que mis defendidos, ciudadanos F.J.C.P., Y.E.E.M., A.E.H., no aparecen mencionados en la orden de allanamiento, ni se les individualizo como presuntos autores o responsables de la comisión de un delito flagrante al momento de practicarse la visita domiciliaria. En segundo lugar ciudadanos Magistrados, y ya para finalizar, tenemos que los supuestos testigos que aparecen en las actas policiales como garantes de la legalidad del procedimiento realizado, no fueron identificados de la manera más correcta, no tienen números de cédulas de identidad, lo cual es violatorio de la Ley de Identificación, y por lo tanto al no existir una correcta identificación de estos testigos mal podríamos pensar que en realidad estas personas existen y si en definitiva presenciaron el procedimiento realizado. Por todo lo anteriormente expuesto es que consideramos, y así lo solicitamos, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.J.C.P., Y.E.E.M., A.E.H., y en su lugar se acuerde su LIBERTAD INMEDIATA. Es todo...

Cursante a los folios 106 al 111 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Noviembre de 2012, al momento de la Audiencia de Presentación, dictaminó lo siguiente:

… PRIMERO: Por cuanto se observa que en el procedimiento de aprehensión que originó el presente asunto se ha dado cumplimiento a las normas relativas al debido proceso, permaneciendo incólume, el principio contenido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa; SEGUNDO: Considerando que si bien existe una orden de aprehensión y una orden de allanamiento como consecuencia de una investigación en el presente asunto, se observa que los aprehendidos no figuran en las ordenes de aprehensión y allanamiento y fueron aprehendidos presuntamente en la comisión de un delito flagrante distinto al indicado en las referidas ordenes, por lo que al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, y se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en el hecho denunciado como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos F.C.P., Y.E.E.M. y A.E.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1o, 2o y 3o (sic) en concordancia con el 251, numeral 2o (sic) y parágrafo primer Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de red el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado M. en consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por los defensores (sic). Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión…

Cursante a los folios 62 al 69 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensa aduce que el presente procedimiento se produjo como consecuencia de la práctica de una orden de allanamiento, en cuyo texto no aparecen mencionados los ciudadanos C.P.F.J., E.M.Y.E. y HUERTA ALEXIS ENRIQUE, por lo que la detención de los mismos resulta improcedente, tal y como lo ha establecido este Superior Despacho, al considerar que cuando se practica un allanamiento, solo podrá ser detenida la persona ubicada en dicho lugar, si se le individualiza como presunto autor o responsable del hecho investigado, asimismo advierte que los testigos que soportan la actividad policial no fueron identificados de manera correcta, al no constar sus números de cédulas de identidad, lo cual es violatorio de la Ley de Identificación, solicitando en consecuencia se Revoque la decisión impugnada y en su lugar se acuerde la Libertad sin restricciones de los mismos.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como •…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. P.. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Noviembre de 2012, en la cual el funcionario M.S. adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. deja constancia de la siguiente actuación policial:“Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las pesquisas relacionadas a las actas procesales K-12-0138-02814, incoadas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Gelibert MADERA, F.P., D.A.G., Y.G., J. VIVAS, A.A.O., G.T., J.L., C.G.L.P., hacía la siguiente dirección: Sector Barrio Aeropuerto, callejón S.O., sector cuatro, casa multifamiliar con tres entradas independientes de color verde, punto de referencia primera casa después de la pasarela, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 020-12, emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas; así como también darle cumplimiento a las ordenes de aprehensión signadas…inmueble sería objeto de una visita domiciliaria, realizando una minuciosa búsqueda y rastreo de todas y cada una de las áreas que conforman el inmueble, logrando ubicar en una de las habitaciones dormitorio, según lo indicado por los pre mencionados corresponde al ciudadano Y.E.E.M.; específicamente en la parte interna de un aire acondicionado en estado de deterioro ciento veintiocho (128) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige, presunta droga denominada cocaína; un (01) envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo de dieciséis (16) porciones de sustancia compacta color beige, presunta droga denominada cocaína; sobre una peinadora elaborada en madera varios billetes correspondiente a moneda de aparente legalidad y circulación nacional, discriminados de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de denominación diez bolívares (10 Bs.), siete (07) billetes de denominación de cinco bolívares (5 Bs.), dieciocho (18) billetes de la denominación de dos bolívares (2 Bs.); los mismos presuntamente producto de la venta y distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; de igual manera se logró la ubicación de varias parafernalias utilizadas para el procesamiento de dichas sustancias tales como: un colador, papel de aluminio, bicarbonato de sodio, roling paper (papel para preparar cigarrillos), dos prensas manuales (utilizadas para preparar cigarrillos); en una de las gavetas de la peinadora encontrada dentro de dicha habitación se localizaron varios teléfonos celulares con las siguientes características: marca Samsung, modelo GT-M2520, serial RT6Z153162K, marca NOKIA, modelo 1255, serial 1A836173, marca SONY ERICCSON, modelo Z310a, serial BY8003XV8U, marca HUAWEI, modelo HUAWEI G2201, serial 0Q4CAB1041627159, marca LG, modelo SLIDER, serial 703KPFX001483, marca NOKIA, modelo E71, serial 356387015678965, marca ALCATEL, modelo 208A, serial… 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15/08/87, soltero, profesión oficio: Obrero, residenciado en ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.307.076, siendo este el ciudadano requerido por la comisión, por lo que con las medidas de seguridad del caso solicitamos que se exhibiera de cualquier evidencia de interés criminalístico oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer elemento alguno que lo comprometa con la justicia, informándole a dicho ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, procediendo a realizar la misma amparados en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalístico, practicándole la aprehensión del mismo imponiéndolo de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal a partir del 15 de Junio del 2012; de igual manera le solicitamos información respecto a la ubicación del ciudadano F.J.C.H., manifestando que su hermano residía en compañía de su pareja en el sector Los Proceres (sic) del barrio E.Z.; en momentos que nos encontrábamos en el lugar se presentó el ciudadano F.J.C.H., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15/08/87, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Próceres (sic), casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V.-21.314.563, siendo este el otro ciudadano requerido por la comisión, por lo que con las medidas de seguridad del caso le solicitamos que se exhibiera de cualquier evidencia de interés criminalístico oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer elemento alguno que lo comprometa con la justicia, informándole a dicho ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, procediendo a realizar la misma amparados en el ….” Cursantes a los folios 01 al 03 de la incidencia.

  2. - ORDÉN DE ALLANAMIENTO Nº 020 de fecha 01 de Noviembre del año en curso, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº WP01-P-2012-002360, dirigida a una vivienda ubicada en el Barrio Aeropuerto, C.S.O., sector 4, casa multifamiliar de tres entradas independiente, de color verde como punto de referencia la primera casa pasando la pasarela, Parroquia Urimare. Estado V., lugar donde residen los ciudadanos F.J.C.H. cédula de identidad Nº 20.307.076 y F.J.C.H., cédula de identidad Nº 21.314.563, toda vez que en dicha residencia se presume pueda existir evidencias de interés criminalístico y elementos de juicio que contribuyan al esclarecimiento de los hechos delictivos en la investigación penal que adelanta Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, bajo el Nº K-12-0138-02814, incoada por uno de los delitos Contra la Propiedad. Cursante a los folios 04 y 05 de la incidencia.

  3. - ORDÉNES DE APREHENSIONES Nº (s) 016-12 y 015-12 de fecha 06 de Noviembre del año en curso emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a nombre de los ciudadanos F.J.C.H. y F.J.C.H., en virtud del proceso seguido en el Asunto Principal signado bajo el Nº WP01-P-2012-002360, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal. Cursante a los folios 04 y 05 de la incidencia.

  4. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08 de Noviembre de 2012, levantada en forma manuscrita con membrete Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se lee :“…Barrio Aeropuerto, C.S.O., sector 4, casa multifamiliar de tres entradas independiente, de color verde, Parroquia Urimare. Estado V., orden de allanamiento 020-12…empleados como testigos instrumentales los siguientes ciudadano 1.M.A. y 2- QUINTERO JHONATHAN…impuesta de nuestra presencia el ciudadano E.M.Y.E., residenciado en el referida dirección, en su condición de propietario permitió el libre acceso al lugar donde en compañía de los ciudadanos mencionados, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todos y cada uno de los ambientes que conforman el lugar, arrojando como resultado “en la última habitación de la mencionada vivienda se logró incautar oculto en la parte interna del aire acondicionado tipo ventana una bolsa traslúcida elaborada en material sintético contentiva en su interior de (128) envoltorios elaborado en papel aluminio, a los cuales se le puede apreciar en su interior una sustancia compacta de color beige, de igual manera (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de dieciséis (16) trozos de diferentes formas y tamaños, de una sustancia compacta de color beige presuntamente droga de la comúnmente denominada “CRACK”, asimismo en al referida habitación, se logró incautar sobre la peinadora un (01) colador domestico de color amarillo, un (01) paquete de bicarbonato de sodio, (01) rollo de papel aluminio, y un paquete de papel fino para cigarros, así como también ciento once (111) bolívares en efectivo en billetes de denominación de dos bolívares (2,00), Cinco (5,00) bolívares y Diez (10,00) bolívares, de igual manera en el interior de una gaveta se logró incautar once (11) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, una consola de juego DS color rosado, marca nitendo y un reloj marca swath, color gris…” Cursante a los folios 10 al 13 de la incidencia.

  5. - INSPECCION TECNICA de fecha 08 de Noviembre de 2012, en donde se deja constancia que “…se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTORES MADERA GELIBERTH, M.S., P.F., DETECTIVES GONZALEZ ALEXANDER, GUILLON YETZIKA, VIVAS JEANS, A.O.A., L.J., T.G., GIL CARLOS, P.L., adscritos a este Despacho, ubicados en la siguiente dirección: SECTOR BARRIO AEROPUERTO, CALLEJON SAN ONOFRE, SECTOR 4, CASA MULTIFAMILIAR DE 3 ENTRADAS INDEPENDIENTES DE COLOR VERDE, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 284°, 202° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18° y 19° de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda ubicado en la dirección arriba citada, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido Norte, protegida por una puerta elaborada en metal, del tipo batiente, revestida con pintura de color marrón, con sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer la misma se visualiza un área de regular dimensión que funge como pasillo, donde se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento rustico, paredes sin frisadas y temperatura ambiental cálida, todo estos aspectos presente al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, se deja constancia que para el momento de realizar la presente inspección técnica, el lugar se encuentra desprovisto (sic) de muebles y artículos propios del lugar, en sentido Este se observa un área de regular dimensión, donde se aprecia gran cantidad de escombros y materiales solidos (sic) (basura), acto seguido en el mismo sentido se aprecia un área la cual funge como corral de animales, el cual esta constituido por una tela metálica de color gris, en mal estado de uso y conservación, asimismo se aprecia un area desprovista de puerta de acceso la cual funge como sala de baño donde se aprecian muebles acorde al lugar en mal estado de uso y conservación, en sentido Oeste se observa una puerta del tipo batiente de una hoja elaborada en metal de color marrón con un sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado de uso y conservación, el cual funge como habitación principal, al transponer la misma se constata iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente cálida, piso de cemento pulido y techo de aceroli, lugar donde se visualiza una cama matrimonial, una peinadora y una nevera, prosiguiendo con la presente inspección técnica, detrás de la puerta principal sobre la superficie del suelo se aprecia un aire acondicionado de ventana en mal estado de uso y conservación, al ser verificado se ubica en el interior del mismo una bolsa elaborada en material sintético de color traslucido, donde se observa la cantidad de Ciento veintiocho (128) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, asimismo se puede observar una prenda de vestir (media) donde se observa en el interior de la misma un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de dieciséis (16) trozos de diferentes formas y tamaños, de una sustancia compacta de color beige, seguidamente se observa sobre la peinadora un colador domestico, un paquete de bicarbonato de sodio, papel aluminio, un roling papel y una prensa manual, instrumentos parafernalia para el procesamiento de droga, y varios billetes de diferentes denominaciones, de circulación nacional, asimismo en la primera gaveta de la misma peinadora se observan Diez (10) teléfonos de diferentes marcas y modelos, en mal estado de uso y conservación Un (01) nintendo Ds, y un (01)…artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalístico, practicando la aprehensión de este ciudadano imponiéndolo de sus derechos Constitucional…retirándonos del lugar a la sede de este. Despacho en compañía de los ciudadanos testigos y los detenidos; una vez en la sede de esta oficina se le informó a la superioridad del procedimiento realizado; posteriormente se realizó llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas en materia de flagrancia…indicando la misma que dichos ciudadano fuesen trasladados al circuito Judicial Penal del Estado Vargas el día de mañana 09/11/2012 en horas de la mañana para ser presentado ante los Tribunales correspondientes. Se consigna mediante la presente acta manuscrita de visita domiciliaria y acta de imposición de derechos de los ciudadanos detenidos y copias fotostática de la orden de allanamiento y de aprehensión de los ciudadanos detenidos…”Cursante a los folios 17 al 19 de la incidencia.

  6. CONTINUACION ACTA DE INSPECCION donde se indica:“…012565004087084, marca LENOVO, modelo E156, serial 3497101270002049, marca ZTE, modelo ZTE-GX-761, serial W-531906940432, marca SAMSUNG, modelo SGH-C425, ser C425GSMH; un Nintendo DS, color rosado, serial DG50382126; un reloj marca SWATCH, color PLATA; presumiéndose que dicha evidencia sea procedente de hurtos y robos cometidos por los ciudadanos investigados. Acto seguido se realizó la respectiva inspección Técnica a fin de dejar constancia del lugar y toda, esta evidencia fue debidamente fijada y colectada para ser enviada a los laboratorios y áreas correspondientes, procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos: 01) Y.E.E.M., 02) F.J.C.P., 03) A.E.H., imponiéndolos de sus derechos Constitucionales…en vista de lo antes expuesto, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138-03138, sustanciadas (sic) por la comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley de Drogas. Seguidamente se les solicito información respecto a la ubicación de los ciudadanos mencionados como F.J.C.H. y F.J.C.H., quienes aparecen como investigados en las presentes actas procesales; manifestando que dichos ciudadanos no se encontraban en la vivienda y que residían con sus parejas en las adyacencias del sector, indicando además no tener inconveniente alguno en guiarnos hasta las viviendas de éstos, a fin de dar con su ubicación: trasladándonos hasta el sector tres de dicha barriada, vereda 11, casa sin número, donde luego de varios llamados a la puerta del inmueble logramos ser atendidos por el ciudadano F.J.C.H., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas…de números 015-12 y 016-12 de fecha 06/11/2012 emanadas del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas en perjuicio de los ciudadanos F.J.C.H., cédula de identidad V.-21.314.5 F.J.C.H., cédula de identidad 20.307.076, respectivamente; una vez en la referida dirección nos hicimos acompañar de los ciudadanos ANGEL MEDINA y J.Q., quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento. Acto seguido procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble logrando ser atendidos por un ciudadano a quien identificamos como 01) Y.E.E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24/02/89, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en ese domicilio, titular de la cédula de identidad V.-20.191.909, encontrándose en dicho inmueble en calidad de propietario, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos: 02) F.J.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 22/10/65, soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en ese domicilio, titular de la cédula de identidad V.-06.240.738; 03) A.E.H., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 03/11/67, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en ese domicilio, titular de la cédula de identidad V.-09.997.506, por lo que con las medidas de seguridad del caso le solicitamos que se exhibieran de cualquier evidencia de interés criminalístico oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer elemento alguno que los comprometa con la justicia, informándole a dichos ciudadanos que serían objeto de una inspección corporal, procediendo a realizar la misma amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicarles ninguna evidencia de interés criminalístico, indicándoles que dicho reloj…consecutivamente se toman fotografía de carácter general y en detalle de la evidencia antes expuesta, se fija y se colecta para ser trasladada al área de laboratorio a fin de que sea realizada su respectiva experticia de rigor. Acto seguido en el mismo sentido se aprecia otra puerta del tipo batiente hoja elaborada en metal de color gris con un sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado de uso y conservación, el cual funge como segunda habitación apreciándose una cama individual en mal estado de uso y conservación, siguiendo con la presente inspección se puede apreciar una tercera habitación la cual se encuentra desprovista de puerta apreciándose artículos propios del lugar en mal estado de uso y conservación, se deja constancia que para el momento de la presente inspección técnica el lugar en su totalidad se encuentra en mal estado de conservación, con evidente signo de desorden y registro, de seguida se realiza un recorrido por el lugar a fin de ubicar cualquier otra evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos…” Cursante a los folios 20 al 22 de la incidencia.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Noviembre de 2012, ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas:“… Ciento veintiocho (128) envoltorios elaborado en papel aluminio, a los cuales se le puede apreciar en su interior una sustancia compacta de color beige, 2) Un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de dieciséis (16) trozos de diferentes formas y tamaños, de una sustancia compacta de color beige…” Cursante la foliop 24 de la incidencia.

  8. RECONOCIMIENTO LEGAL a varios objetos, realizado por la Detective GUILLON YETZIKA, experto designado quien rindo el siguiente informe pericial: “…MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios objetos, esto a fin de dejar constancia de su estado actual. EXPOSICIÓN: Los Objetos resultan ser: Un (01) teléfono celular Marca: Movilnet, elaborado en material sintético de color: bronce, serial IMI: 357873020904321, provisto de una pantalla rectangular, contentivo de su teclado alfanumérico para sus diversas funciones, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.- Un (01) teléfono celular Marca: LG, elaborado en material sintético de color: i negro, serial IMI: 011215000014838, provisto de una pantalla rectangular, contentivo de su teclado alfanumérico para sus diversas funciones, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.- Un (01) teléfono celular Marca: Alcatel, elaborado en material sintético de color: negro, serial IMI: 01255004087084, provisto de una pantalla rectangular, contentivo de su teclado alfanumérico para sus diversas funciones, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.-D) Un (01) teléfono celular Marca: movilnet, elaborado en material sintético de color: negro y rojo, serial IMI: 865252000170499, provisto de una pantalla rectangular, contentivo de su teclado alfanumérico para sus diversas funciones, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.- E) Un (01) teléfono celular Marca: Huawei, elaborado en material sintético de color: negro y blanco, serial IMI: 004cab1041627159, provisto de una pantalla rectangular, contentivo de su teclado alfanumérico para sus diversas funciones, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.- F-Un (01) teléfono celular Marca: Samsung, elaborado en material sintético de color: negro, serial IMI: 358205032226014, provisto de una pantalla rectangular, contentivo de su teclado alfanumérico para sus diversas funciones, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.- G) Un (01) teléfono celular Marca: Samsung, elaborado en material sintético de color: negro y azul, serial IMI: C425GHC426, provisto de una pantalla rectangular, contentivo de su teclado alfanumérico para sus diversas funciones, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.-H) Un (01) teléfono celular, sin marca aparente, elaborado en material sintético de color: blanco y gris, serial IMI: 8509c018001900, provisto de una pantalla rectangular, contentivo de su teclado alfanumérico para sus diversas funciones, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.- I) Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, elaborado en material sintético de color: blanco, serial IMI: 0531944DN21G3, provisto de una pantalla rectangular, contentivo de su teclado alfanumérico para sus diversas funciones, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.- J) Un (01) teléfono celular Marca: S. ericsson, elaborado en material sintético de color: negro y blanco, serial IMI: 3Y8003XV8U, provisto de una pantalla rectangular, contentivo de su teclado alfanumérico para sus diversas funciones, provisto de su batería, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.- K) Un colador domestico, elaborado en material sintético de amarillo, con una malla de color blanco al su alrededor, dicha pieza se halla en mal estado de so y conservación.- una caja elaborada en cartón de color blanca con unas inscripciones de color rojo donde se puede lee ALUMINIO, dicha pieza se halla en .al estado de uso y conservación.- L) Una caja elaborada en cartón de color blanca con unas inscripciones de color rojo donde se lee ALUMINIO dicha pieza se halla en, al (sic) estado de uso y conservación. M) Dos instrumentos elaborados en material sintético de color traslucido, con una cinta elaborada en material sintético de color blanco de la comúnmente (sic) prensa para armar cigarrillo. Dicha pieza de halla en regular estado de uso y conservación N) Un instrumento elaborado en material sintético de color blanco, color rojo de los comúnmente denominado lupa, dicha pieza se halla en regular estado de uso conservación. O) Un reloj elaborado en material de metal de color gris, marca SWATH, constituido de una pantalla, un minutero, un segundero, dicha pieza se encuentra desprovista de pila y su correa se halla en mal estado de uso y conservación. P) Un instrumento elaborado en material sintético de color rosado, del comúnmente denominado Nintendo Ds, en su parte interior presenta cuatro botones ara (sic) sus diversas funciones, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.- PERITACION: Dichas piezas recibidas fueron sometidas a una observación, a fin de dejar constancia de su estado actual.- CONCLUSION: B. en la observación, país de elaboración, marca, estado de uso y conservación, practicado al material recibido que motiva mi actuación pericial, se concluye que:- Los Objetos mencionados en la parte Expositiva del presente informe tienen su uso para el cual fue diseñado y se encuentra en mal estado de uso y conservación. Dicha Evidencia quedaran en el departamento de Resguardo y Custodia de dicha sub Delegación, a la orden de esta representación Fiscal…” Cursante a los folios 29 y 30 de la incidencia.

  9. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 08 de Noviembre de 2012, suscrita por la Medico Forense J.R., practicada al ciudadano E.M.Y.E., señalando lo siguiente: “…Examinado (a) en este servicio el 08-11-12; apreciamos: EXAMEN TOXICOLOGICO. Para el momento del examen no presenta alteraciones clínicas atribuibles al consumo de drogas toxicomanigenas. Se toman muestras de raspado de dedos, sangre, orina para practicar examen toxicológico. LESIONES EXTRENAS. Para el momento del examen no presenta lesiones externas que describir desde el punto de vista médico legal... ” Cursante al folio 32 de la incidencia.

  10. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 08 de Noviembre de 2012, suscrita por la Medico Forense J.R., practicada al ciudadano C.P.F.J. señalando lo siguiente: “…Examinado (a) en este servicio el 08-11-12; apreciamos: EXAMEN TOXICOLOGICO. Para el momento del examen no presenta alteraciones clínicas atribuibles al consumo de drogas toxicomanigenas. Se toman muestras de raspado de dedos, sangre, orina para practicar examen toxicológico. LESIONES EXTRENAS. Para el momento del examen no presenta lesiones externas que describir desde el punto de vista médico legal... ” Cursante al folio 35 de la incidencia.

  11. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 08 de Noviembre de 2012, suscrita por la Medico Forense J.R., practicada al ciudadano H.A.E., señalando lo siguiente: “…Examinado (a) en este servicio el 08-11-12; apreciamos: EXAMEN TOXICOLOGICO. Para el momento del examen no presenta alteraciones clínicas atribuibles al consumo de drogas toxicomanigenas. Se toman muestras de raspado de dedos, sangre, orina para practicar examen toxicológico. LESIONES EXTRENAS. Para el momento del examen no presenta lesiones externas que describir desde el punto de vista médico legal... ” Cursante al folio 38 de la incidencia.

  12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 noviembre de 2012, rendida ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano M.A. (DEMAS DATOS SON PARA EL USO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LA LEY DE PROTECCION DE TESTIGOS Y VICTIMAS), quien expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, en momentos que me dirigía a mi trabajo, fui abordado por unos funcionarios de esta institución, manifestándome que debería acudir en su compañía en calidad de testigo a fin de realizar un allanamiento en barrio aeropuerto Es todo- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos? CONTESTO: "Bueno el lugar fue en una casa ubicada en barrio aeropuerto, callejón san O., parte alta, en una casa sin número, siendo aproximadamente las Cinco y Media (05.30) horas de la mañana de hoy. Parroquia Urimare. Estado V.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Reside su persona cerca del lugar donde se llevo acabo dicho allanamiento? CONTESTO: "No". TERCERA PREGUNTA: ¿tiene (sic) conocimiento del motivo por el cual se estaba llevando a cabo domiciliaria (sic)? CONTESTO: "Según lo que me informaron era porque un tribunal lo había ordenado". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de practicar dicho allanamiento los funcionarios llegaron a mostrar alguna orden judicial? CONTESTO: "Si, ellos mostraron una orden del Tribunal". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios lograron incautar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "Ellos incautaron detrás de un aparato de aire acondicionado una media, la cual contenía en su interior muchos trozos de una sustancia de color Beige, envueltos en papel de aluminio los cuales se presume que sea droga". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar algún tipo de abusos o exceso en la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: "No, en todo momento actuaron ajustados a derecho respetando los derechos de las personas." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados para el momento de practicar el procedimiento? CONTESTO: "Si, ellos estaban identificados." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que su persona presencia un procedimiento de esta naturaleza? CONTESTO: "Si" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias localizadas por los funcionarios en cuestión, en que parte de la casa allanada se encontraba? CONTESTO: "Dentro de una de las habitaciones". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es Todo…"Cursante a los folios 42 al 43 de la incidencia.

  13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 noviembre de 2012, rendida ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.Q. (DEMAS DATOS SON PARA EL USO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LA LEY DE PROTECCION DE TESTIGOS Y VICTIMAS), quien expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy, a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios del CICPC, me solicitaron la colaboración, para ser testigo en un allanamiento que realizarían, en una casa ubicada en Barrio Aeropuerto, detrás del modulo de Mercal, pasando el puente, al ingresar a la vivienda, donde se encontraban tres (03) sujetos, los funcionarios lograron conseguir en el ultimo cuarto, escondido en la parte del motor de un aire acondicionado, consiguieron envuelto en un trapo de color blanco varios trozos de tamaño regular, de una sustancia compacta de color beige, envuelta en papel aluminio y una bolsa plástica transparente, contentiva de varios envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, varios teléfonos celulares de diferentes marcas, un colador, un rollo de papel aluminio y un paquete de bicarbonato de sodio, de los que venden en las farmacia, luego me indicaron que debía acompañarlos para ser entrevistado; es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrado? CONTESTO: "Eso sucedió en Barrio Aeropuerto, parte alta, detrás del modulo de Mercal, en una casa pasando el puente, Parroquia Urimare, Estado Vargas, el día de hoy 08-11-12, a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que tipo de evidencia de interés criminalístico lograron incautar al ciudadano en mención? CONTESTO "Consiguieron escondido en la parte del motor de un aire acondicionado, envuelto en un trapo de color blanco varios trozos de tamaño regular, de una sustancia compacta de color beige, envuelta en papel aluminio y una bolsa plástica transparente, contentiva de varios envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, varios celulares de diferentes marcas, un colador, un rollo de papel aluminio y un paquete de bicarbonato de sodio, de los que venden en las farmacia" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano (sic) a quien le incautaron la evidencia antes descrita? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA ¿ Diga usted como es la conducta de los ciudadanos en mención? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos en mención sea (sic) integrante (sic) de alguna banda delictiva? CONTESTO: "No se" QUINTA PREGUNTA; ¿Diga" usted, tiene conocimiento a qué se dedican los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "No se" SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento que los referidos ciudadanos haya estado detenido en algún organismo policial del Estado Venezolano? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos en mención portan alguna arma de fuego? CONTESTO: "No se" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de Los funcionarios en el referido procedimiento? CONTESTO: "Normal, apegado a la Ley" DECIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, los funcionarios actuantes se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: "Si, ellos tenían puesto carnet que lo identificaba como funcionarios del CICPC" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le coloca de vista y manifiesto como la evidencia incautada al referido ciudadano (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LA EVIDENCIA EN CUESTIÓN)? CONTESTO: "Si eso fue lo que le encontraron en la parte del motor del aire acondicionado DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No Es todo…" Cursante a los folios 44 al 45 de la incidencia.

  14. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 08 de Noviembre de 2012, levantada ante La Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la causa donde aparecen como aprehendido F.J.C.P., Y.E.E.M., A.E.H., dejándose constancia de las siguientes particularidades "…estando presente el funcionario Detective JEAN VIVAS en compañía de los ciudadanos J.Q. y ÁNGEL MEDINA, se procedió a efectuar el respectivo pesaje de: 128) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), LA CUAL ARROJO UN PESO TOTAL APROXIMADO DE 16,5 GRAMOS Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK) LA CUAL ARROJO UN PESO TOTAL APROXIMADO DE 36,1 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 52,15 Gramos…" Cursante a los folios 46 al 47 de la incidencia.

  15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Noviembre de 2012, en la cual el Detective Jean VIVAS, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: "Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138-03138, sustanciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra Droga, encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los Posible registros y Solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos en la presenta averiguación: 1- C.P.F.J., cédula de identidad número V~6.240.738, 2- E.M.Y.E., cédula de identidad número V-20.191.909 y 3- HUERTA ALEXIS ENRIQUE, cédula de identidad número V-9.997.506, logrando constatar que los referidos ciudadanos, no presentan solicitudes ni registro alguno, seguidamente procedí a dejar constancia en acta de lo antes expuesto. Es todo…" Cursante a los folios 46 al 47 de la incidencia.

  16. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Noviembre de 2012, levantada ante La Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas:"…A) Un colador domestico, elaborado en material sintético de amarillo, con una malla de color blanco al su alrededor, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.- B) una caja elaborada en cartón de color blanca con unas inscripciones de color rojo donde se puede lee ALUMINIO, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación. C) Dos instrumentos elaborados en material sintético de color traslucido, con una cinta elaborada en material sintético de color blanco de la comúnmente (sic) prensa para armar cigarrillo dicha pieza de halla en regular estado de uso y conservación D) Un instrumento elaborado en material sintético de color blanco, color rojo de los comúnmente denominado lupa, dicha pieza se halla en regular estado de uso conservación. E) Un roling paper (papel extrafino para preparar cigarrillos) F) Una bolsa elaborada en material con un inscripción en su parte frontal donde se lee "Bicarbonato de Sodio…" Cursante al folio al 49 de la incidencia.

  17. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Noviembre de 2012, levantada ante La Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: "… A-Un (01) teléfono celular Marca: Movilnet, serial IMI: 357873020904321, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería. B- Un (01) teléfono celular Marca: LG, serial IMI: 011215000014838, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería. C-Un (01) teléfono celular Marca: Alcatel, serial IMI: 01255004087084, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería, D- Un (01) teléfono celular Marca: Movilnet, serial IMI: 865252000170499, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería. E- Un (01) teléfono celular Marca: Huawei, serial IMI: 004cab1041627159, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería. F-Un (01) teléfono celular Marca: Samsung, serial IMI: 358205032226014, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación.- G) Un (01) teléfono celular Marca: Samsung, serial IMI: C425GHC426, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería. H) Un (01) teléfono celular, sin marca aparente, serial IMI: 8509c018001900, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería. I) Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, elaborado en material sintético de color: blanco, serial IMI: 0531944DN21G3, desprovisto de su tarjeta SIM y su batería.- J) Un (01) teléfono celular Marca: S. ericsson, elaborado en material sintético de color: negro y blanco, serial IMI: 3Y8003XV8U, provisto de su batería. K- Un reloj elaborado en material de metal gris, marca SWATCH y L.- Un instrumento elaborado en material sintético de color rosado del comúnmente denominado Nitendo Ds…" Cursante al folio al 51 de la incidencia.

  18. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Noviembre de 2012, levantada ante La Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: "…A) Dieciocho (18) Billetes con la denominación de veinte bolívares; signado con los siguientes seriales, G27991989, G114S2601, F56592070, F38838298, G00Q917094, E66966528, F79522220, G44620173, G87767544, G34168372, G67566873, F87172393, F83747485. F51791040. G18808413, F 26219100, G24940845, G39949269. B) Siete (07) billetes con la denominación de Cinco Bolívares; signado con los siguientes seriales F08082226, K21603380, F08108606, Z08455534, L45290946, G24133101, L05861636. C) Cuatro (04) Billetes con la denominación de Diez Bolívares; signado con los siguientes seriales E45008388, R29199463, M26885232, H77424196…" Cursante al folio al 53 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Aquo, se evidencia que los ciudadanos F.J.C.P., Y.E.E.M. y A.E.H., en forma separa manifestaron lo siguiente: "No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional y que hable mi defensor. Es todo."

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que antecede, se evidencia que el presente proceso tuvo su origen a raíz de la practica de una orden de allanamiento expedida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la una vivienda ubicada en el Barrio Aeropuerto, Callejón San Onofre, sector 4, casa multifamiliar de tres entrada independiente, de color verde. Parroquia Urimare. Estado V., lugar donde residen los ciudadanos F.J.C.H. cédula de identidad Nº 20.307.076 y F.J.C.H., cédula de identidad Nº 21.314.563, toda vez que en dicha residencia se presumía podían evidencias de interés criminalístico y elementos de juicio que contribuyan al esclarecimiento de los hechos delictivos en la investigación penal que adelanta Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, bajo el Nº K-12-0138-02814, incoada a por uno de los delitos Contra la Propiedad, solicitud de investigación esta que fue ingresada bajo el Asunto Principal signado bajo el Nº WP01-P-2012-002360.

Observándose que al momento de llevarse a cabo la misma, en su interior se encontraban los ciudadanos F.C.P., Y.E.E.M. y A.E.H., indicándose en el Acta de Visita Domiciliaria efectuada en forma manuscrita, que los funcionarios policiales acudieron a dicho lugar en compañía de los ciudadanos MEDINA ANGEL y QUINTANA JHONATHAN e indican a su vez que impusieron al ciudadano Y.E.E.M., como propietario de dicha vivienda; por lo tanto tal como lo afirma la defensa, la orden de allanamiento aun cuando estaba dirigida a esa dirección, la identificación de los hoy detenidos no se corresponde con la investigación penal que adelantaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, bajo el Nº K-12-0138-02814, incoada por uno de los delitos Contra la Propiedad y que sirvió como sustento a la solicitud de tal acto de investigación contenida en el Asunto Principal signado bajo el Nº WP01-P-2012-002360, que cursa ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, sin embrago vale destacar que dicha orden de allanamiento, corresponde a una acto de investigación, con motivo a la averiguación de la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, en tanto que la detención de los hoy implicados se produjo como consecuencia de la presunta comisión de un delito distinto, que aparece contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, ante lo cual conforme al criterio que mantiene esta Alzada invocado por la defensa, los funcionarios policiales en uso de las facultades que les otorga los artículos 284 y el segundo aparte del articulo 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar de manera oficiosa ante la comisión de cualquier hecho delictivo, pueden practicar la detención de la o las personas que se encuentren en el lugar distintas a las que indica la orden de allanamiento, siempre y cuando estén en presencia de la comisión de algún otro delito, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1744 de fecha 09/08/2007. "...Los órganos policiales tiene la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito y ponerlos a la orden del Ministerio Público..."

No obstante a lo arriba señalado, tenemos que conforme a la doctrina los actos de investigación, son propiamente preparatorios con el fin de sustentar en un futuro la pretensión del Ministerio Público y la defensa del imputado, por lo tanto se dirigen directamente a comprobar la perpetración del hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los autores e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, siendo ello así tenemos que según las actuaciones policiales cursantes en autos, tal como se dejo ut supra, los ciudadanos F.C.P., Y.E.E.M. y A.E.H., fueron detenidos con motivo a la actuación de los funcionarios policiales adscritos a la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicándose en dichas actas que los ciudadanos M.A. y Q.J., a quienes según el acto conclusivo de acusación, se encuentran identificados con los números de cédulas 19.797.962 y 20.191.430, hecho este que obliga a desestimar lo alegado por la Defensa, pues se evidencia cumplido el requisito exigido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; sin embargo, esta Alzada al momento de verificar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en las actas de entrevistas cursantes en autos, el primero de ellos entre otras cosas manifestó:“Ellos incautaron detrás de un aparato de aire acondicionado una media, la cual contenía en su interior muchos trozos de una sustancia de color Beige, envueltos en papel de aluminio los cuales se presume que sea droga". Y el segundo indicó:“Consiguieron escondido en la parte del motor de un aire acondicionado, envuelto en un trapo de color blanco varios trozos de tamaño regular, de una sustancia compacta de color beige, envuelta en papel aluminio y una bolsa plástica transparente, contentiva de varios envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, varios celulares de diferentes marcas, un colador…”, afirmaciones estas que concuerda con lo expuesto en el acta policial, donde se indica:“…se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todos y cada uno de los ambientes que conforman el lugar, arrojando como resultado “en la última habitación de la mencionada vivienda se logró incautar oculto en la parte interna del aire acondicionado tipo ventana una bolsa traslúcida elaborada en material sintético contentiva en su interior de (128) envoltorios elaborado en papel aluminio, a los cuales se le puede apreciar en su interior una sustancia compacta de color beige, de igual manera (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de dieciséis (16) trozos de diferentes formas y tamaños, de una sustancia compacta de color beige presuntamente droga de la comúnmente denominada “CRACK”…”, de lo aquí expuesto se evidencia que ni la sustancia presuntamente ilícita ni los objetos incautados, fueron encontrados en poder de alguno de los ciudadanos presentes en el interior de la vivienda allanada, por lo que si bien queda establecida la existencia de tales objetos, en lo que respecta a la autoría o participación de los hoy detenidos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se configura la relación de causalidad exigida por la ley, ante lo cual resulta oportuno resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al J. a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Por lo tanto, en base a los razonamientos antes expuestos este Superior Despacho al estimar que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos C.P.F.J., E.M.Y.E. y HUERTA ALEXIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCAR la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos C.P.F.J., E.M.Y.E. y HUERTA ALEXIS ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad Nº (s) 6.240.738, 20.191.909 y 9.997.506, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el defensor.

P., regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los ciudadanos C.P.F.J., E.M.Y.E. y HUERTA ALEXIS ENRIQUE y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentra detenido, asimismo reemítanse en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Primero Circunscripcional. C..

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S. MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NES/RCR/rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR