Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000108

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.658.780.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos YARISMILDY DEL VALLE P.B. y S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.111.050 y 93.282, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Febrero de 2004, bajo el Nro. 63, Tomo 7- A Pro.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.464.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y adhesión a la Apelación interpuesta por el ciudadano S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos en contra de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.658.780, en contra de la empresa CECCATO GRAU INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante adherida a la apelación, y la comparecencia de la parte demandada recurrente, en la persona del ciudadano A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.464 en su carácter de apoderado judicial de.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación en el presente caso:

…Que el motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio fue porque tuve que acudir a un centro médico, que la enfermedad es una lumbociatalgia incapacitante según la c.m., que fue un hecho que escapa de mi voluntad, que existe un hecho fortuito o causa mayor, que fue un hecho inevitable, solicita se reponga la causa a los fines de que se fije nueva audiencia de juicio…

Réplica:Que la clínica palúa es un instituto del estado al servicio de los trabajadores y de la comunidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante adherida en apelación, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

Que existe extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte de la demandada, que la audiencia de juicio se celebró el 19 de marzo de 2012 y el recurso de apelación se interpuso el 3 de abril. Que si el Tribunal considera que existe temporanidad se tome en consideración lo siguiente, que en vista que el apelante consignó récipe médico que emana de FERROMINERA DEL ORINOCO, que el médico es de la nómina de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, que la c.m. es privada, que dice clínica palúa, que conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas privadas debe ser ratificada por quien lo emana, que se debe desechar la referida c.m. por ser de carácter privada...

Derecho a contrarréplica: que la clínica palúa no es una institución publica que forma parte de la red de salud del estado Venezolano...”

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, el fundamento de la apelación ejercida, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:

DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Así, la representación judicial de la parte demandante, manifiesta que la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente debe se declarada extemporánea, en virtud de que la audiencia de juicio se celebró el 19 de marzo de 2012 y el recurso de apelación se interpuso en fecha 13 de abril de 2012.

En este sentido, es oportuno transcribir lo que establece la norma en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

De acuerdo a la norma transcrita, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, independientemente de que esa versión documentada del fallo proferido de antes, de viva voz, en la audiencia de juicio, haya sido consignada en uno cualquiera de los cinco días que señala el artículo 151; en otras palabras, el lapso de apelación debe correr íntegramente, no se antepone o retrotrae por el hecho de que la sentencia sea publicada en su integridad durante el transcurso de los cinco días de los que indica la Ley para publicarla.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dado preeminencia al derecho a la defensa de las partes al considerar tempestivo el recurso de apelación ejercido una vez dictada la sentencia lesiva, hasta la finalización del lapso correspondiente, por cuanto la parte perdidosa tiene derecho a impugnar inmediatamente la decisión, cuando ésta sea pronunciada, lo cual implicó la admisión de la figura de la apelación illico modo (al respecto, ver, sentencia N° 509 del 28 de noviembre de 2000, caso: Banco Mercantil, C.A.).

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el Juez Aquo dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 19 de marzo de 2.012, reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida fecha, para publicar el texto íntegro de la sentencia; en fecha 27 de marzo de 2.012 se publicó el texto íntegro de la sentencia, venciéndose el lapso de los cinco (5) días de apelación en fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2.012) y habiendo la demandada recurrente apelado de la Sentencia, en fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2.012), lo hizo en forma temporánea. Así se establece.-

Así las cosas, en vista de que el Tribunal aquo escuchado la apelación en tiempo hábil, esta alzada en su facultad revisora advierte que efectivamente la apelación fue temporánea, ya que la misma se interpuso el quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha del vencimiento de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que en consecuencia al ser declarada temporánea la apelación que dio lugar al presente Recurso ejercido por la parte demandada, como acertadamente lo estableció el Juez A quo, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA

INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA JUICIO.

Fundamenta la Parte Demandada Recurrente su apelación contra la sentencia recurrida, en que el motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio fue porque tuvo que acudir a un centro médico, por padecer el día del acto, de una lumbociatalgia incapacitante según la c.m., que fue un hecho que escapa de su voluntad, alegando el hecho fortuito o causa mayor, solicitando se reponga la causa a los fines de que se fije nueva audiencia de juicio.

En virtud de lo anterior corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse si la incomparecencia de la parte demandada, se debió a un hecho que justifique la reposición de la causa al estado de realización de la Audiencia de Juicio.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del A quo, ante la incomparecencia de la Parte de Demandada a la Audiencia de Juicio dejó expresa constancia de tal circunstancia; esto es, la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CECCATO GRAU INGENERÍA Y SERVICIOS, C.A., ni por medio de representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, consecuencialmente declarando CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.780, en contra de la sociedad mercantil CECCATO GRAU INGENERÍA Y SERVICIOS, C. A.

Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandando no compareciere a la audiencia de juicio, se considerará confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia oral que reducirá en forma escrita, contra lo cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Por tal motivo y, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia de juicio, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Demandada Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya previamente hemos hecho referencia.

Para ello corresponde invocar para la resolución de la presente causa, sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del mas alto Tribunal, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, el Tribunal considera conveniente citar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha seis (06) días del mes Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., con relación a la oportunidad de aportar las pruebas cuando la parte apela de la sentencia que declara la admisión de los hechos por incomparecencia, en los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, estableció:

(Omissis)

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una c.m. y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, la parte demandada recurrente consignó junto al escrito de apelación documento intitulado C.M. acompañada de indicaciones médicas emanada de la “Clínica Palua”, de fecha 19 de marzo de 2012, la cual está adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos conforme a la estructura organizativa vigente de la empresa del Estado Venezolano C.V.G., FERROMINERA, C.A., aprobada en Cuenta al Presidente Nº 21/11, Punto Nº 12, de fecha 18/11/2011, cuya empresa depende del Órgano Superior de la Administración Pública Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, debidamente apreciada como un documento público administrativo por emanar de empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, la misma goza de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), por lo tanto ampliamente valorada por esta Juzgadora, con todos los efectos que de la misma dimanan. Del mismo se desprende que el ciudadano A.L. se trasladó en fecha 19 de marzo de 2012 a las 8:30 de la mañana al referido centro asistencia de salud pública por presentar lumbociatalgia incapacitante. Todo lo cual es valorada por esta Juzgadora a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma tal que este hecho o circunstancia sobrevenida, demuestra fehacientemente la imposibilidad que tenía la accionada de asistir a la audiencia de juicio que se celebraría a las nueve de la mañana (09:00am) de ese mismo día.

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica pública, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial de la accionada, hechos éstos que responde a una situación extraña no imputable a la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fijada para el día 19 de marzo de 2012, resultando forzoso para esta Juzgadora revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Así pues, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Adhesión de la apelación interpuesta por el ciudadano S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.282, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2012 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.464, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2012 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2012 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial y Sede, que corresponda conocer, fije por auto expreso fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, no habiendo necesidad de notificación por estar las partes a derecho.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

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