Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Parte Actora: F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., C.C.S.D.M., U.V.S.A. y V.J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-3.040.944, V-4.097.686, V-3.040.922, V-3.691.126, V-3.693.037, V-5.744.291 y V-7.533.207 respectivamente.

Abogado Asistente: Abg. C.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.474.

Motivo: INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana D.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.409.

Expediente: 11.215

Decisión: Definitiva.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda presentada en fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) por los ciudadanos F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., C.C.S.D.M., U.V.S.A. y V.J.S.A.; asistidos por la Abogada C.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474, mediante la cual solicitan la Interdicción Civil de la ciudadana D.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.409, quien según lo alegado por los libelantes es hermana de los mismos; y revisada de manera pormenorizada los antecedentes procesales que obran en autos el tribunal observa el siguiente iter procesal.

  1. Por auto de fecha Treinta de Octubre se le dio entrada a la presente demanda. (Folio 17).

  2. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud de Interdicción y se acordó su trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18vto).

  3. Obra al folio (19) EDICTO de fecha Veintiséis de Noviembre del año 2.012.

  4. Obran a los folios Veinte (20) y Veintiuno (21) constancia donde se libró compulsa y boleta de notificación a Ministerio Publico.

  5. En fecha Seis de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012) la secretaria deja constancia de la entrega del EDICTO a los ciudadanos F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., C.C.S.D.M., U.V.S.A. y V.J.S.A. asistidos por la Abogada C.C.S.A., plenamente identificados en autos. (Folio 22).

  6. En fecha Seis de Diciembre del Dos Mi Doce (2.012), la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia de la entrega de compulsa y boleta de notificación al Alguacil. (Folios 23,24, y 25).

  7. En fecha dieciocho de enero del año dos mil trece (2.013), la ciudadana Secretaria deja constancia de que se fijo en la cartelera del tribunal CARTEL DE NOTIFICACIÓN. (Folio 26).

  8. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, compareció la Abogada C.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474 a consignar la publicación del edicto en el diario de las Noticias de Cojedes el cual fue agregado a dicho expediente en la misma fecha. (Folios 27,28 y 29).

  9. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, fijo para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de este fecha a las diez (10:00 a.m), para que sea entrevistada la ciudadana D.M.S.A.. (Folio 30).

  10. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, trasladándose a la residencia de la persona cuya interdicción se solicita, y procedió a interrogarla. (Folio 31).

  11. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, compareció la Abogada C.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474 mediante diligencia solicito la comparecencia de los testigos M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 10.564.857; M.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.033.695; R.A.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.640, y D.A.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.843 a fin de que rindan su declaraciones correspondientes. (Folio 32).

  12. En fecha ocho (08) de mayo de 2013, el tribunal acordó el examen de los testigos promovidos por la Abogada C.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474. (Folio 33).

  13. En fecha 15 de mayo de 2013, rindieron declaración los ciudadanos M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 10.564.857; M.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.033.695; R.A.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.640, y D.A.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.843, quienes manifestaron ser vecinos y amigos de la familia de la persona cuya interdicción se solicita. (Folios 34 al 41).

  14. En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal designó como Expertos a los ciudadanos J.R.V.Z. y J.K., venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.211.673 y V-15.859.859, respectivamente, para que practicaran examen y emitieran su juicio sobre el estado de salud mental de la persona cuya interdicción se solicita, quienes oportunamente aceptaron dicha designación y prestaron el juramento de Ley. (Folio 42 al 51).

  15. En fecha 11 de julio de 2013, los ciudadanos J.R.V.Z. y J.K., consignaron el Informe Médico Psiquiátrico realizado sobre la persona cuya interdicción se solicita, el cual corre inserto a los. (Folios 52 al 53).

  16. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, los ciudadanos F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., U.V.S.A. y V.J.S.A., supra identificados, consignaron escrito constante de dos (02) folios útiles asistidos por la abogada en ejercicio C.C.S.D.M. inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474. (Folios 54 y55vto).

  17. En fecha tres (03) junio de 2014, compareció la abogada en ejercicio C.C.S.D.M. inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474, consigno escrito solicitando el avocamiento de la jueza del tribunal constante de dos (02) folios útiles. (Folios 56 y 57).

  18. En fecha cinco (05) de junio de 2014, la Abg. Esp. YOLIMAR M.C., Jueza (T), se aboco al conocimiento de la presente causa a solicitud de la parte accionante. (Folio 58).

  19. En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que se declaro la Interdicción Provisional de la ciudadana D.M.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.534.409. (Folio 59 al 62).

  20. En fecha primero (1º) de julio de 2014, la suscrita secretaria (T) dejo constancia de que se libro Boleta de Notificación a los fines de realizar la notificación de la ciudadana C.A.S.A., y en la misma fecha se le hizo entrega al alguacil de la respectiva boleta. (Folios 63 al 66).

  21. En fecha siete (07) de julio de 2014, compareció la ciudadana C.A.S.A. a los fines de juramentarse en el cargo de tutora de la ciudadana D.M.S.A. a la cual acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. (Folio 67).

  22. En fecha ocho (08) de julio de 2014, compareció la abogada C.C.S.D.M. inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474, a consignar diligencia solicitando dos (02) copias certificadas de la sentencia de fecha 26-06-2014, la cual fue acordado mediante auto de fecha 10-07-2014.(Folios 68 al 70).

  23. En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, compareció la ciudadana C.C.S.D.M. inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474 y consigno ejemplar del diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, y en la misma fecha fue agregado a los autos. (Folios 72 al 84).

  24. En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, la secretaria dejo constancia de que la ciudadana C.C.S.D.M. inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474 consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un anexo. (Folio 85).

  25. En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, el tribunal dicto auto en el cual ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por la abogada C.C.S.D.M. inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474, y a su vez declaro abierto el lapso al q se refiere el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86 al 88).

  26. En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, el tribunal dicto auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, en la misma fecha la secretaria deja constancia de que se libraron y se remitieron los oficios Nrs. 207 y 208. (Folios 89 al 91).

  27. En fecha primero de agosto de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el examen del testigo ciudadana M.L.R., promovida por la abogada C.C.S.A. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.474, el Tribunal por no encontrarse presente la testigo declara Desierto el presente acto. (Folio 92).

  28. En fecha primero de agosto de dos mil catorce (2.014), los ciudadanos MALQUIADES L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.033.695, R.A.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.042.640 y D.A.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.843; comparecieron ante el tribunal para llevar a cabo el examen de testigos promovidos. (Folios 93 al 96vto).

  29. En fecha cinco (05) de agosto de 2014, el tribunal declaro desierta la entrevista de la ciudadana D.M.S.A., acordada por auto de fecha 29-07-2014, y acordó diferir la misma para el primer (1º) día de despacho siguiente a las 9:30 am. (Folio 97).

  30. En fecha cinco (05) de agosto de 2014, compareció la ciudadana C.C.S.A. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.474 y consigno diligencia en la que manifiesta que la ciudadana D.M.S.A. no se encuentra en su domicilio y ahora se encuentra en la población de la Misión, estado portuguesa en la casa de unos familiares. (Folio 98).

  31. En fecha seis (06) de agosto de 2014, el tribunal se traslado a realizarle la entrevista a la ciudadana D.M.S.A., oportunidad fijada por auto de fecha 05-08-2014. (Folios 99 al 103).

  32. En fecha siete (07) de agosto de 2014, compareció la abogada C.C.S.A. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.474 y consigno diligencia donde informa al tribunal que la ciudadana D.M.S.A., asistirá a consulta medica el día 08-08-2014 con la medico neurológico Dra. S.B.. (Folio 104).

  33. En fecha doce (12) de agosto de 2014, compareció la abogada C.C.S.A. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.474 y consigno diligencia donde consigna copia simple de la libreta ahorros donde era depositada la pensión de sobreviviente de la ciudadana D.M.S.A.. (Folios 105 al 108).

  34. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, vencido el lapso probatorio, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes. (Folio 109).

  35. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, compareció la abogada C.C.S.A. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.474 a solicitar copias simples señaladas en diligencia. (Folio 110).

  36. En fecha diez (10) de noviembre de 2014, compareció la abogada C.C.S.A. inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.474, presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, sin anexos. (Folios 111 al 116).

  37. Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, el tribunal ordeno oficiar al Servicio de Psicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Aragua, a fin de que la Psicóloga Forense, Dra. N.R., adscrita a dicho organismo, se sirva valorar medicamente a la presunta entre dicha y la notificación de la ciudadana C.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.126, en su carácter de Tutora Interina Provisional. (Folios 117 al 122).

  38. En fecha cinco (05) de marzo de 2015, el tribunal dicto auto en el cual ordeno oficiar nuevamente a la psicólogo forense Dra. N.R., al psiquiatra forense Dr. R.M., e igualmente ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana C.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.126. (Folios 123 al 132).

  39. En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2.015), el tribunal mediante auto ordeno agregar oficio Nº35.0508-2267 procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y P.V.-Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. (Folio 134 al 136).

  40. En fecha veintisiete (27) de abril del año 2015, el tribunal dicto auto donde acuerda dictar sentencia en la presente causa dentro del 3er día de despacho siguiente al presente auto, con los elementos que obran en la causa hasta la oportunidad procesal.

    III

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante conformada por los ciudadanos F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., U.V.S.A. y V.J.S.A., supra identificados; asistidos por la Abogada C.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474; mediante la cual solicitan la Interdicción Civil de la ciudadana D.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.409.

    Llegada a esta oportunidad procesal, el tribunal para decidir, estima precisar las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

    El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

    "...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

    Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

    "...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

    Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

    "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

    Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

    Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y después de examinar pormenorizadamente el contenido de la pretensión ejercida, así como los soportes instrumentales acompañados al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para resolver la cuestión de fondo planteada en la presente causa, pasa hacerlo de la forma siguientes:

    UNICO

    ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA

    La parte interesada en el libelo de la demanda explano lo siguiente:

    - [Que] solicitan la interdicción civil de su hermana D.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.409, residenciada en el Limón, casa Nº 24, Municipio San C.d.E.C.; quien sufre de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, lo cual le origina un estado habitual de defecto Interdictal grave, tal como se evidencia en el informe medico, el cual anexan marcado “A” y que corre inserto al folio Tres (03) de las siguientes actuaciones.

    - [Que] así mismo ruegan a este tribunal se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentaran ante este despacho, para que previo cumplimiento de las formalidades de ley declaren sobre los siguientes particulares PRIMERO: [Que] digan los testigos, si nos conocen desde hace muchos años de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: [Que] digan los testigos si saben y les consta que nuestra causante D.M.S.A., se encuentra incapaz de proveer a sus propios intereses, en razón de un estado habitual de defecto grave (esquizofrenia Paranoide). TERCERO: [Que] digan los testigos si saben y les consta que el padre y la madre de nuestra causante D.M.S.A., ya están fallecidos. se anexa acta de defunción marcada “B” y CUARTO: [Que] los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos.

    Por último solicitan que “evacuada que sea la presente solicitud, piden respetuosamente que se declare la INTERDICCIÓN CIVIL de su causante y se les devuelva el original con el auto que sobre la misma recaerá a fines legales correspondientes”.

    -VI-

    DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LA PARTE INTERESADA Y DE SU VALORACIÒN

    PROLEGÓMENO

    Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por la parte interesada, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales por razones de orden metodológico se transcriben a continuación:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTERESADA:

    Consignados junto con el libelo de demanda:

  41. Marcado “A” folio 03. Copia fotostática simple de INFORME MEDICO, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. J.R.V.Z., Médico Psiquiatra del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME); del mismo se desprende que la presunta entredicha ostenta el cuadro clínico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. A su vez, se dejó constancia de que ES PACIENTE DE LA CONSULTA DE PQUIATRÍA DESDE HACE 17 AÑOS, que NO recibe tratamiento, y que recomienda UN RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO DEBIDO A LA DIFICULTAD EN EL MANEJO DE LOS PSICOFÁRMACOS. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado emanado de terceros, y por ello se requería que fuera ratificado por el tercero del que emanó, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

  42. Marcado “B” folio 5. Copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, emitida en fecha 05 de octubre de 2012, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C.; de la misma se desprende que el día 20 de abril de 1995, falleció la ciudadana M.A.D.S. (madre de la presunta entredicha), titular de la cédula de identidad número V-3.040.326. Al respecto, por tratarse de un instrumento público que guarda relación con los hechos ventilados en el presente proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  43. Marcado “B” folio 6. Copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, emitida en fecha 10 de octubre de 2012, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C.; de la misma se desprende que el día 02 de enero de 2001, falleció el ciudadano J.R.S. (padre de la presunta entredicha), titular de la cédula de identidad número V-1.023.953. Al respecto, por tratarse de un instrumento público que guarda relación con los hechos ventilados en el presente proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  44. Al folio 7, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de la investigada por defecto intelectual ciudadana D.M.S.A. Nº V-9.534.409. Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

    …Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…

    (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

    Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”

    En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 07 de abril de 2010, distinguida con el Nro. 9.534.409, cuyo titular es una persona de nombre D.M.S.A., de estado civil soltera.

    En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del solicitante. Así se establece.

  45. A los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos: C.A.S.A. Nº V-3.691.126; V.A.S.D.V. Nº V-3.040.922; I.A.J.S.D.G. Nº V-4.097.686; F.S.A. Nº V-3.040.944; U.V.S.A. Nº VV-5.744.291; V.J.S.A. Nº V-7.533.207; M.L.R. Nº V-10.564.857; M.L.M. Nº V-1.033.695 y R.A.V. Nº V-3.042.640. En este supuesto nos encontramos ante las copias simples de instrumentos emitidos por la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que recibe la calificación de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    En consecuencia, esta Juzgadora les confieres pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del solicitante. Así se establece.

    Durante la etapa probatoria la parte accionante mediante escrito promovió el siguiente acervo probatorio:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En relación a esta prueba expreso lo siguiente:

  46. (Sic)…Marcado “A”. “Ratificó informe médico del experto doctor J.R.V.Z. cedula de identidad Nº V- 5.211.673, en el cual se observa en el folio 3 de este expediente. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar la existencia de un defecto intelectual (esquizofrenia Paranoide), que impide la notada de demencia provea a sus intereses, (Código Civil articulo 393). Así se declara.”. Esta prueba ya fue supra valorada. Así se establece.

  47. Marcadas “B”. “Ratificó actas de defunción, acompañadas al escrito libelar (folios 4 y 5), de la ciudadana M.A.D.S. (madre) inserta en el libro de Registro Civil de Defunciones, llevadas por el Registro Civil de Municipio autónomo San C.E.C. y J.R.S. (padre) cuya acta de defunción se encuentra insertada en el Vuelto: 3 del año 2001 de Registro Civil de Municipio Autónomo San C.d.e.C.. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar el fallecimiento de los padres de la causante, estando obligados moralmente los hermanos en el cuidado y protección de la misma”. Estas documentales fueron supra valoradas. Así se establece.

    Como hemos visto, en el presente caso se ha solicitado que la ciudadana D.M.S.A., fuese declarada entredicha por cuanto la misma se encuentra afectada de: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE; lo que la hace incapaz de tomar acciones y decisiones cotidianas por su propia voluntad.

    Asimismo, en fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana antes mencionada.

    Así, sobre la interdicción se ha establecido que es la privación de la capacidad de obrar, por razón de un defecto intelectual; la misma puede venir por razón de la ley o, como en este caso es solicitada por la parte interesada, de una decisión judicial.

    Específicamente, acerca de la interdicción judicial la doctrina ha señalado:

    La Interdicción judicial en el caso venezolano procede ante la existencia de un defecto intelectual grave y habitual

    (Domínguez Guillén, M.C.. El Procedimiento de Incapacitación. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 122. Caracas-2001: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, p. 288). Tal institución viene sustantivamente fundamentada por lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual dispone: “Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000144 de fecha 05 de abril de 2011, Caso: D.F. y L.I.d.F., estableció:

    La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente

    .

    Partiendo de lo anterior, en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no debe ser notorio a los fines de la declaratoria de la interdicción, pero sí debe ser grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura; en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.

    El sometimiento para la interdicción que se expresa en la norma supra transcrita, se lleva a cabo bajo un procedimiento especial de dos fases, el cual se encuentra consagrado en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo establece una fase sumaria y una fase plenaria.

    Tal procedimiento comienza con la interposición de la solicitud, la cual deberá ser revisada por el Juez o Jueza a los fines de su admisión y, de admitirla, deberá ordenar la apertura de la fase sumarial, en donde se averiguarán los hechos alegados por el solicitante; todo esto a través de la experticia médica o psicológica, lo dicho por el Fiscal de Ministerio Público, la evacuación de las declaraciones de los sujetos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y, por último, el interrogatorio directo del presunto entredicho.

    Así, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    .

    Una vez fenecida la fase sumarial, vemos que debe haber un pronunciamiento del operador u operadora de justicia; en este sentido, dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose los que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia

    .

    De lo antes expuesto, en la presente solicitud se dio cabal cumplimiento con la fase sumarial para decretar la interdicción provisional de la ciudadana D.M.S.A..

    Ahora bien, decretada la interdicción provisional, el procedimiento entró en fase plenaria, la cual consiste en la apertura de una fase probatoria. En dicha fase, el Juez o Jueza realizará un estudio exhaustivo de todos los elementos probatorios que cursan en autos y, posteriormente, dictará sentencia definitiva.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora pasará a verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria.

    En este sentido, se observa del acervo probatorio:

    PUNTO PREVIO:

    1. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

      No obstante que la parte accionante en su escrito de prueba que riela al folio 87vto, no ratificó la prueba testimonial, cuya evacuación solicitó en su escrito libelar, este tribunal dada la naturaleza de la acción propuesta por auto de fecha 29/07/2.014, actuando ex – oficio, acordó la evacuación de tales testimoniales, cuyas resultas obran a las folios 93 al 96vto de la presente causa, todo lo cual atendiendo a la norma inserta en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil adminiculó y valoró en los términos siguientes:

      Al folio noventa y cuatro (94) vto, corre la declaración del ciudadano M.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.033.695 rendida en fecha primero (01) de agosto del año 2014, quien a las preguntas que se le hicieron manifestó lo siguiente Pregunta Nº 1: ¿DIGA EL TESTIGO TODO CUANTO CONOCE DE LA CIUDADANA D.M.S.A.; ES DECIR, NOMBRES COMPLETOS, FECHA DE NACIMIENTO, EDAD, DOMICILIO Y DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE? Respondió: …“La conozco prácticamente desde que nació”; que vive en el sector el Limón, sufre de una enfermedad mental desde pequeña, que ella tiene su pensión y extravió su libreta, ella tiene aproximadamente 35 años, la conozco desde que nació. Pregunta Nº 2: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE RELACIÓN TIENE CON LA CIUDADANA D.M.S.A.? Respondió: … “como vivimos allí tanto tiempo y todos nos conocemos porque es un sector pequeño y nos unen lazos de amistad”. Pregunta Nº 3: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA CIUDADANA D.M.S.A. SUFRE ALGUNA DISCAPACIDAD EN FORMA PERMANENTE QUE LA HAGA INCAPAZ DE PROVEER SUS PROPIOS INTERESES? Respondió: “Si sufre de una discapacidad casi permanente, desde la edad que tiene se puede decir”. Pregunta Nº4: ¿QUÉ EL TESTIGO DE LA RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS? Respuesta: “Porque somos vecinos y nos conocemos ya que hay como 10 o 12 casas que estamos en contacto”. Pregunta Nº5: ¿DIGA EL TESTIGO COMO VECINO DEL SECTOR COMO HA OBSERVADO ÚLTIMAMENTE A LA CIUDADANA D.M.S.A.? Respondió: “como siempre la misma situación, mejora y luego sigue el mismo problema”. Pregunta Nº6: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE ACTUALMENTE LA PERSONA QUE LE HACE LOS CUIDADOS A LA CIUDADANA D.M.S.A.? Respondió: “La hermana de ella misma que vive al lado I.S.”. Cesaron. Esta juzgadora al examinar la deposición del ciudadano M.L.M., al amparo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que la declaración no es contradictoria, este tribunal no considera idóneo por cuanto no aporta elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

      Al folio noventa y cinco 95 al noventa y seis 96, corre la declaración de la ciudadana R.A.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.640 rendida en fecha primero (01) de agosto del año 2014, quien a las preguntas que se le hicieron manifestó lo siguiente: Pregunta Nº 1: ¿DIGA LA TESTIGO TODO CUANTO CONOCE DE LA CIUDADANA D.M.S.A., ES DECIR, NOMBRES COMPLETOS, FECHAS DE NACIMIENTO, EDAD, DOMICILIO Y DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE? Respondió: “Yo conozco a Doris desde que era una muchacha estudiante de bachillerato, no se la fecha de nacimiento pero creo que ella debe tener como 49, 50 o 51 años, porque ella no es tan vieja pero tampoco tan joven”. Pregunta Nº2: ¿DIGA LA TESTIGO QUE VINCULO LE UNE CON LA CIUDADANA D.M.S.A.? Respondió: “Una amistad de muchos años, la conozco desde muy jovencita desde que estaba en el liceo”. Pregunta Nº3: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DONDE VIVE ACTUALMENTE LA CIUDADANA D.M.S.A.? Respondió: “En el Limón vía las Vegas”. Pregunta Nº4: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE ANTERIORMENTE LA SEÑORITA D.M.S.A. VIVIA EN LA HERREREÑA Y CON QUIEN VIVIA PARA AQUEL ENTONCES? Respondió: “Ella vivía con la tía A.S. quien la crio desde que estaba pequeña y era muy inteligente y después fue que se enfermo”. Pregunta Nº5: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA D.M.S.A., SUFRE ALGUNA ENFERMEDAD O DISCAPACIDAD? Respondió: “Si ella estaba mal de la cabeza, sufre de alucinaciones como si ella hablara con alguien que este presente, habla sola, uno le pregunta: Doris con quien hablas?... y ella reacciona”. Pregunta Nº6: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO HA OBSERVADO ESA APARENTE SINTOMATOLOGIA QUE PRESENTA LA CIUDADANA D.M.S.A.? Respondió: “Eso que nosotros vivimos observando desde que estaba muy jovencita estudiando en el liceo y por tal motivo dejo los estudios, ella era muy inteligente y desde ahí no quiso más los libros, pareciera que hablara con alguien y no es nadie, uno le pregunta con quien hablas y ella se hace la loca porque tiene esa enfermedad”. Pregunta Nº7: ¿QUÉ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN ATIENDE A LA CIUDADANA D.M.S.A., Y EN QUE CONDICIONES SE ENCUENTRA ACTUALMENTE? Respondió: “Actualmente se encuentra mejor porque esta tomando más medicinas y la atienden los hermanos porque se turnan, ahorita esta Gonzalo que la atiende, las hermanas y los sobrinos la bañan pero a veces ella se pone rebelde por la enfermedad. Pregunta Nº8: ¿CON QUE FRECUENCIA VISITA USTED A LA CIUDADANA D.M.S.A. O A SUS FAMILIARES? Respondió: “Yo a Doris la visito a veces semanal o a veces cada 15 días porque ella vive en el limón y en las condiciones en que yo estoy puedo ir en ese tiempo”. Pregunta Nº9: ¿QUE LA TESTIGO DE LA RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS? Respondió: “Porque yo soy muy amiga de A.S. y todo el tiempo estoy ahí porque los muchachos de Angélica los aprecio y siempre los visito y cuando van para el limón me voy con ellos. Cesaron. Esta juzgadora al examinar la deposición de la ciudadana R.A.V., al amparo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que la declaración no es contradictoria, este tribunal no considera idóneo por cuanto no aporta elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

      Al folio noventa y siete (97) vto corre la declaración de la ciudadana D.A.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.843 rendida en fecha primero (01) de agosto del año 2014, quien a las preguntas que se le hicieron manifestó lo siguiente: Pregunta Nº 1: ¿DIGA LA TESTIGO TODO CUANTO CONOCE DE LA CIUDADANA D.M.S.A., ES DECIR NOMBRES COMPLETOS, FECHA DE NACIMIENTO, EDAD DOMICILIO Y DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE? Respondió: “Yo la conozco porque es mi tía D.M.S.A., ella nació en el 04 del mes de Abril de 1.963, tiene 51 años, ella esta ahorita en la casa del Limón montonera, pasa unos días en la casa la Herrereña casa de la hermana A.S. quien es mi tía”. Pregunta Nº 2: DIGA LA TESTIGO QUE VINCULO LE UNE CON LA CIUDADANA D.M.S.A.? Respondió: “Ella es mi tía materna”. Pregunta Nº 3: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DONDE VIVE ACTUALMENTE LA CIUDADANA D.M.S.A.? Respondió: “Ahorita esta en el Limón vía las vegas, en la casa de todos, casa numero 24, así como está allá también está a veces en la Herrereña”. Pregunta Nº 4: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE ALGUNA ENFERMEDAD QUE PADEZCA LA CIUDADANA D.M.S.A.? Respondió: “Doris desde que tiene 17 o 18 años empezó con una enfermedad mental y su diagnostico fue esquizofrenia ella empezó con desequilibrio en su conducta agresiva, lloraba, gritaba, en si ese ha sido el diagnostico que Doris se ha ido agravando”. Pregunta Nº 5: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO HA OBSERVADO ESA SINTOMATOLOGÍA EN LA CIUDADANA D.M.S.A.? Respondió: “Desde los 18 años”. Pregunta Nº6: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN CUIDA ACTUALMENTE A LA CIUDADANA D.M.S.A., Y EN QUE CONDICIONES SE ENCUENTRA ACTUALEMENTE? Respondió: “Actualmente Doris esta bajo el cuido de sus hermanas porque un tiempo esta en el Limón con su hermano mayor F.S. y su hermana mayor I.S. que vive al lado de la casa, y a veces está en la Herrereña con mi tía ANGELICA. Pregunta Nº 7: ¿CON QUE FRECUENCIA VISITA USTED A LA CIUDADANA D.M.S.A.? Respondió: “Cuando voy a la Herrereña, no voy mucho porque trabajo todo el día. Pregunta Nº8: ¿QUE LA TESTIGO DE LA RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS? Respondió: “Principalmente porque es mi familiar es como mi hermana, y se que lo que se esta haciendo es para ayudarla en su tratamiento y recluirla en un centro que la ayude porque necesita ayuda medica y el afecto que le tengo por ser mi familia”. Cesaron. Esta juzgadora al examinar la deposición de la ciudadana D.A.S., al amparo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que la declaración no es contradictoria, este tribunal no considera idóneo por cuanto no aporta elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

    2. DEL ACTA DE ENTREVISTA E INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 06/08/2014, A LA CIUDADANA D.M.S.A..

      Del contenido del acta que obra a los folios 99 al 100 vto, se recoge lo siguiente:

      En el día de hoy seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por auto de fecha 05 de los corrientes, inserto al folio 98 de este expediente, para que tenga lugar la entrevista ordenada de la ciudadana D.M.S.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Se traslado y constituyó el Tribunal en un inmueble, ubicado en la urbanización La Herrereña II, sector 02, Vereda 12, casa Nº 06, de la ciudad de San C.E.C.. El Tribunal deja constancia de la presencia de la abogada C.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.474, así como las ciudadanas V.A.S.D.V., C.Á.S.A. y U.V.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.040.922, V-3.691.126 y V-5.744.291 respectivamente, hermanas de la entredicha. Una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado anteriormente, procedió a entrevistar a la ciudadana D.M.S.A., en presencia de sus hermanas, por un tiempo de una (01) hora, manteniendo una interacción cordial, y obteniendo respuestas a las preguntas realizadas, en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Dime como es tu nombre? Respondió, con voz clara y precisa: D.M.S.. SEGUNDO: ¿Tienes alguna enfermedad? Respondió: Me siento enferma de los nervios, y eso me hace sentir el cerebro desequilibrado. TERCERO: ¿Desde cuando te sientes así? Respondió: Desde hace tiempo me siento nerviosa, porque mi hermano me dio un regaño muy feo, no me gusta que me griten ni me hablen duro. CUARTO: ¿Como se llama tu hermano? Respondió: G.S., a veces me reclama y me regaña porque pierdo la llave de la casa. QUINTO: ¿Dime que edad tienes, y si tienes hijos? Respondió: Tengo 50 años y no tengo hijos nunca me he casado. SEXTO: ¿Cada cuanto tiempo comes y como duermes? Respondió: La comida es buena, me dan pollo, carne, sopa y duermo bien. SEPTIMO: ¿Que quieres tu para sentirte menos nerviosa? Respondió: Quiero salir, siempre he estado acompañada y quiero estar sola, quiero una casa para mi sola. OCTAVO: ¿Donde vives? Respondió: Cada 3 o 4 días aquí y otras veces en El Limón vía Las Vegas, la casa que me dejaron mis padres. NOVENO: ¿Como se llaman tus padres? Respondió: Mi papa se llamaba J.S. y mi mamá M.d.S., mi papa también me dejó una pensión. DÉCIMO: ¿Te han llevado al médico? Respondió de manera clara y con lucidez: Bueno una vez fui donde la Dra S.B., ella me dijo que estoy enferma de los nervios, pero el Dr Vidal dice que estoy enferma del cerebro, yo me siento bien del cerebro lo que tengo es una inflamación de las dendritas, eso me dijo la Dra Barreto por eso digo que son los nervios y mis hermanas me dicen que tengo desequilibrio mental. DECIMO PRIMERO: ¿Cuantos hermanos tienes? Respondió: 7 hermanos y conmigo somos 8. Son 2 varones y 5 hembras conmigo 6. Mi hermana mayor se llama Carmen, ella tiene 2 hijas de nombres Eukary y Eumary, su esposo se llamaba A.M., el se mató en un accidente. DUODÉCIMO: ¿Como te tratan tus hermanas y quien te baña y te asea? Respondió: Me tratan bien, yo me baño solita. DÉCIMO TERCERO: ¿Has salido a pasear? Respondió: Si fui para Agua B.E.P., a visitar a mis primos me voy en el autobús que me deja cerquita de la casa. DÉCIMO CUARTO: ¿Y como es Agua Blanca y donde queda? A lo que respondió: Agua Blanca es un pueblito solo, tiene tiendas, antes tenía cines y los fueron eliminando. DÉCIMO QUINTO: ¿Quien te lleva al médico? Respondió: Me acompañan mis hermanas y algunas veces lo visitaba sola. DÉCIMO SEXTO: ¿Quieres ir al médico? Respondió de manera espontánea: Quiero ir donde la Dra S.B., ella pasa consulta en la clínica La Trinidad. DÉCIMO SÉPTIMO: ¿Tu ropa quien te la compra y donde está? Manifestó? Mi ropa se la robaron y no he podido comprar más por falta de dinero. Concluida la entrevista siendo las 10:30 a.m., la señora D.M.S., de manera muy emotiva se acercó a la Jueza, despidiéndose con un fuerte abrazo, y pidiéndole a su vez, le ayudara a superar su estado de nerviosismo. Acto seguido, el Tribunal acuerda hacer un recorrido por la habitación o cuarto donde descansa la entrevistada D.M.S., observando y deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana D.M.S. duerme en una colchoneta en el suelo, porque según sus propios alegatos la cama se le daño. SEGUNDO: Se observa igualmente y se deja constancia que dicha habitación se encuentra aparentemente limpia, tiene 2 camas, 1 closet de concreto, 1 escaparate, una biblioteca, una ventana con acceso al patio. TERCERO: Asimismo se deja constancia que dicha habitación tiene un baño interno en buen estado de funcionamiento, se observó limpio y ordenado. Concluido el recorrido, el Tribunal deja constancia que la ciudadana C.C.S.A., queda comprometida en este mismo acto a trasladarse en el día de hoy, al Centro Clínico La Trinidad, ubicado en la Calle Salias de esta ciudad de San C.E.C., con la finalidad de contactar cita con la Dra. S.B., Médico Neurólogo de la ciudadana D.M.S., y presentar un informe médico de la señora Doris. Seguidamente, el Tribunal da por concluido el presente acto y acuerda el traslado para el sector El Limón vía Las Vegas, casa Nº 24, de esta ciudad de San C.e.C., sitio éste indicado como lugar de residencia de la indiciada de d.D.M.S., a los fines de determinar el estado de habitabilidad en que se encuentra dicho inmueble, una vez en el sitio indicado el Tribunal fue atendido por un ciudadano que se identificó con el nombre de F.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.944, quien a su vez manifestó que le llamaban (Gonzalo); impuesto del motivo de la visita, procedió abrir la puerta de acceso a dicho inmueble, y una vez ubicados dentro del mismo, el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se trata de una casa que data de vieja construcción, consta de dos (2) dormitorios, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) lavandero, construido con paredes de bloques de concreto y techo de asbesto, piso de cemento agrietado; posee un (01) patio grande totalmente enmalezado. SEGUNDO: En el primer cuarto se observó una cama aparentemente en buenas condiciones de orden y limpieza, una mesa de noche y una ventana que da al patio, según lo alegado por la ciudadana C.C.S.A., es el dormitorio de la ciudadana D.M.S.. TERCERO: el segundo cuarto es ocupado por el señor F.S.A. (Gonzalo). CUARTO: Pudo observarse que tanto el recibo-comedor, como la cocina de dicho inmueble están totalmente desprovistos de objetos muebles, solo se observa una cocina vieja y una nevera en mal estado de funcionamiento. QUINTO: Igualmente se observa que el baño de dicho inmueble se encuentra en mal estado, una parte piso agrietado y otra sin piso y en total estado de abandono. El Tribunal en este mismo acto ordena regresar a su sede siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Es todo, se termino, se leyó y conformes firman. La Jueza (T) fdo; Los Notificados (fdo); La apoderada Judicial (fdo); El Alguacil (fdo); La Secretaria (fdo).

      Del análisis de las repuestas dadas por la investigada por debilidad de entendimiento al interrogatorio rendido ante esta Jurisdicente, se observa que da repuestas claras, concisas y sin ninguna dificultad para expresarse, de manera coherente da respuestas que permiten concluir que estamos en presencia de una persona que se encuentra lúcida mentalmente, a quien esta juzgadora mal puede decir que padece de trastornos mentales o que exista algún motivo por el cual se pueda considerar que existen elementos suficientes para declararla débil de mente.

      En consecuencia, esta Juzgadora, estima pertinente según las reglas de la sana crítica razonada, no conferirle valor probatorio por cuanto observó que la supra antes entrevistada, goza de plenas condiciones mentales. Así se Decide.

    3. DE LA DILIGENCIA ESTAMPADA EN FECHA 06/08/14 Y DE LOS RECAUDOS EN FOTOCOPIA SIMPLE ACOMPAÑADOS POR LA ABOGADA C.S. EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA.

      d.1) Riela al folio 102 de la presente causa, copia simple de una aparente caja del medicamento denominado FLUFENAZINA DECANOATO INYECCIÓN F.E.U.25MG/ML, medicamento éste que fuera indicado por el Médico Psiquiatra J.R.V.Z., según récipe sin fecha que igualmente acompañó y que riela al folio 103. Respecto a esta prueba quien aquí juzga estima que los mismos no vienen acompañados de informe médico que acredite la veracidad de los mismos resultando impertinentes con los hechos controvertidos por lo tanto se desecha. Y así se decide.

    4. DEL RECAUDO EN FOTOCOPIA SIMPLE ACOMPAÑADO POR LA ABOGADA C.S. EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA EN DILIGENCIA DE FECHA 12/08/14.

      De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra a los folios 106 al 108, copias fotostáticas simples de Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario Banco Universal, cuya beneficiaria es la presunta entredicha D.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.409. Respecto a esta prueba quien aquí juzga estima que la misma resulta impertinente con los hechos controvertidos por lo tanto se desecha. Y así se decide.

    5. DEL INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO PRESENTADO POR LOS MÉDICOS J.V. Y W. J.K. A, DE FECHA 03 DE JULIO DE 2013, PRACTICADO A LA CIUDADANA D.M.S.A..

      De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra a los folios 52 y 53, original de informe médico, expedido por los Médicos J.V. y W. J.K. A, de fecha 03 de julio de 2013, que arrojó el resultado siguiente:

      …Se trata de adulto femenino de 5º años de edad, natural y procedente de San C.e.C., la cual de acuerdo a su hermana es paciente de la consulta psiquiátrica desde los 15 años de edad, con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, manteniéndose en control desde entonces.

      Antecedentes familiares: Madre: fallecida, por accidente cerebro vascular. Padre: fallecido por cáncer de próstata; unión en matrimonio que procrearon 08 hijos: 06 hembras y 02 varones. Hermanos: sin antecedente de importancia.

      Antecedentes personales: producto de octava gesta, E.S.N.A.T., parto eutosico, hospitalrio. Desarrollo psicomotor normal. Esquema de inmunizaciones completas. Estudió hasta el 4 año de bachillerato. Soltera no tiene hijos.

      Antecedentes patológicos personales: eruptivas en la infancia sin complicaciones. En control psiquiátrico desde los 15 años de edad. A estado hospitalizada en varias oportunidades en distintos centros psiquiátricos bajo tratamiento neuroléptico (psicofarmatológico y psicoterapéutico).

      Exámen Mental: A Doris se le encuentra en la carretera, viste bata de casa con marcado desarreglo personal, es evidente el deterioro físico y mental. Esta consciente, vigil, orientada en persona y espacio mas no en tiempo. Memoria conservada (reconoce al Dr. Vidal). Son evidentes las ideas delirantes de daño y perjuicio. La hermana refiere que no duerme en las noches, se agita y grita. Inquietud extrema que impide finalizar la entrevista, la paciente se aleja del área.

      Impresión Diagnóstica: Esquizofrenia Paranoide (enfermedad mental suficiente).

      Conclusión: Por lo antes expuesto se concluye que la p.D.S. presenta cuadro clínico compatible con esquizofrenia paranoide. Actualmente se encuentra sin tratamiento psiquiátrico (psicoterapéutico ni psicofarmacológico). Se recomienda tratamiento especializado de tipo institucional durante largo tiempo.

      Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de un informe que se realizó en un consultorio privado, por cuanto esta juzgadora evidencia que del mismo son se encuentra ninguna nomenclatura que haga la descripción de un instituto de salud pública, motivo por el cual, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que para ser promovido en juicio debió ratificarse por el médico mediante la prueba testimonial.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A.), estableció: “…Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (…)

      De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.

      Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos. …

      Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, quien aquí juzga estima que el informe realizado a la ciudadana D.M.S.A., no se logra determinar si el mismo fue realizado en un instituto de salud pública, motivo por el cual dicho instrumento, debió ser ratificado en el presente juicio por los médicos del que emanó mediante la prueba testimonial, y no fue así.

      El Tribunal considera menester precisar, que en la fase sumaria del presente procedimiento, dio valor a este instrumento en virtud que tal fase esta prevista sólo a los fines de recavar datos acerca del defecto mental imputado, por el contrario, en la fase plenaria debe promoverse y valorarse plenamente los medios aportados para demostrar la debilidad de entendimiento señalada en la solicitud. En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba a.p.i.. Así se Decide.

      - VII-

      DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE INTERESADA

      En la oportunidad de presentar los informes, la ciudadana C.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474 actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., U.V.S.A. y V.J.S.A., en la cual expuso lo siguiente:

      a) “…[Que] por auto de fecha 26 de noviembre de 2.012, se admitió la solicitud de interdicción y se acordó su trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias alegadas por los peticionante.

      b) [Que] en el presente procedimiento, a la fecha se ha cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 396 del código civil, que en este sentido se ordeno tomar declaración de cuatro (04) parientes inmediatos de la persona cuya interdicción se solicita, y asimismo el tribunal ordeno la notificación de Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento la solicitud contenida en estos autos, la cual se practico debidamente en fecha 16 de enero de 2.013, conforme consta en los folios 25 y 26.

      c) [Que] en fecha 18 de marzo de 2.013, el tribunal se traslado a la residencia de la persona cuya interdicción se solicita y procedió a interrogarla.

      d) [Que] en fecha 15 de mayo de 2.013, rindieron declaraciones los ciudadanos M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.564.857, M.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.033.695, R.A.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.640, D.A.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.320.843, quienes manifestaron ser vecinos y amigos de la familia de la persona cuya interdicción se solicita.

      e) [Que] en fecha 21 de mayo de 2.013, este tribunal designo como expertos a los Dres. J.R.V.Z. y J.K., venezolanos, mayores de edad, Medios Psiquiatras, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5-211.673 y V- 15.895.859, respectivamente, para que practicaran examen y emitieran su juicio sobre el estado de salud mental de la persona cuya interdicción se solicita, quienes oportunamente aceptaron dicha designación y presentaron el juramento de ley.

      f) [Que] en fecha 11 de 2013 los expertos designados Dres. J.R.V.Z. y J.K., consignaron el informe Medico Psiquiátrico realizado sobre la persona cuya interdicción se solicita el cual corre inserto a los folios 53 al 54.

      g) [Que] siendo la oportunidad para decidir en torno a la Interdicción Provisional de la ciudadana D.M.S.A., este tribunal observa en el caso de marras que los solicitantes F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., C.C.S.D.M., U.V.S.A. y V.J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-3.040.944, V-4.097.686, V-3.040.922, V-3.691.126, V-3.693.037, V-5.744.291 y V-7.533.207 respectivamente, debidamente asistidos de la abogada C.C.S.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.693.037, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 136.474, solicitan la interdicción de la ciudadana D.M.S.A..

      h) [Que] riela al folio 03, informe Medico de la notada de la demencia, expedido por el Medico Psiquiatra, Dr. J.R.V.Z. cuyo diagnostico señala: “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE” Se observa al folio 53 y 54 Reporte Psicológico de la notada de demencia, expedido por los Dres. J.R.V.Z. y J.K., Médicos Psiquiatras, donde concluyen que la notada de demencia padece de un cuadro clínico compatible con esquizofrenia paranoide, y que actualmente no esta recibiendo tratamiento psiquiátrico (Psicoterapéutico ni Psicofarmacológico).

      i) [Que] corre al folio 32, acta de fecha 18 de mayo de 2013, donde se deja constancia del interrogatorio de la notada de demencia, ciudadana D.M.S.A., evidenciándose del interrogatorio, que se trata de una persona afectada mentalmente por cuanto la misma al sentir la presencia de los visitantes (juez y funcionaria), emprendió la carrera retirándose a unos quinientos metros e internándose entre los arboles.

      j) [Que] de igual forma, riela a los folios 35 al 42, interrogatorio realizado a los cuatro parientes inmediatos de la notada de demencia, y/o amigos de su familia, ciudadanos: M.L.R., M.L.M., R.A.V. y D.A.S., quienes quedaron contestes a afirmar que la ciudadana D.M.S.A., tiene una discapacidad mental desde hace bastante tiempo, las cuales se valoran conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose este tribunal que ciertamente la ciudadana D.M.S.A., presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valorase por si misma, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos que le son o no, favorables a sus intereses y asi decide este tribunal.

      k) [Que] por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: Primero: la Interdicción Provisional de la ciudadana D.M.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.534.409, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil. Segundo: Se designa a la ciudadana C.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.691.126, quien es hermana de la notada de d.D.M.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.534.409, como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley. Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar en el Registro Civil correspondiente y publicar la dispositiva del presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación. Cúmplase lo ordenado, y líbrese copias certificadas de la dispositiva del presente decreto a los fines de su registro y publicación. Quinto: Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario.

      l) [Que] en fecha, 7 de julio de 2014, comparece ante este tribunal, la ciudadana C.A.S.A., cedula de identidad nº V- 3.691.126, a los fines de juramentación en el cargo de Tutora Interna de la ciudadana D.M.S.A., designada mediante fallo de fecha 26 de junio del presente año, que obra a los folios 60 al 63 de este expediente y al efecto estando presentes la jueza temporal y la secretaria titular del tribunal, fue interrogada sobre su aprobación; aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente con lo deberes que le fueron encomendados.

      m) [Que] en fecha 18 de julio de 2014, la parte actora consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un anexo de conformidad con el articulo 396 del código de procedimiento civil, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas.

      n) [Que] en fecha 18 de julio de 2014, fueron promovidas pruebas por apoderada judicial de la actora en el presente juicio; las cuales constan de La ratificación del informe medico del experto J.R.V.Z. cedula de identidad Nº 5.211.673, el cual fue actualizado en la mencionada fecha, observándose en el folio 89 de este expediente. Igualmente se ratificaron actas de defunción de los padres de la causante.

      o) [Que] en fecha 29 de julio de 2014, el tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 734 del código de procedimiento civil, procede a promover de oficio las testimoniales de los ciudadanos: M.L.R., M.L.M., R.A.V. y D.A.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.564.857, V- 1.03.695, V- 3.42.640 y V-10.320.843, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ratifiquen en todas y cada una de sus partes, la declaración rendida ante este tribunal en fecha 15 de mayo de 2013, Igualmente, esta juzgadora a los fines de determinar los hechos señalados en la presente causa, acuerda entrevistar a la ciudadana D.M.S.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.534.409.

      p) [Que] de igual forma, el tribunal ordeno oficiar a los médicos especialistas J.K.A. y J.R.V.Z., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.859.859 y V- 5.211.673 respectivamente, a los fines de que ratifiquen en todas y cada una de sus partes el informe medico que cursa a los folios 53 y 54 del presente expediente.

      q) [Que] en fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), ante este tribunal la parte interesada presento a los testigos M.L.M., R.A.V. y D.A.S., a los fines de ratificar todas y cada una de sus partes de la declaración rendida ante este tribunal en fecha 15 de mayo de 2013, en las horas de DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM) Y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) respectivamente.

      r) [Que] igualmente, la parte solicitante compareció el día primero (1º) de agosto de dos mil catorce 82014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) para manifestar que la ciudadana M.L.R., no va a poder asistir ante este tribunal a ratificar su declaración, por presentar inconvenientes de salud. El Tribunal vista la exposición de la promovente, declara DESIERTO dicho acto.

      s) [Que] en otro orden de ideas se informa que el ciudadano M.L.M., antes identificado se presento el día primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 am).

      t) [Que] asimismo la testigo D.A.S., identificada anteriormente, el día primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 am), se presento ante este tribunal mediante auto de fecha 29 de julio del presente año, que obra al folio 90 de los hechos narrados en fecha 15 de mayo de 2013, la cual de observa en el folio noventa y siete (97).

      u) [Que] cumplidos los tramites y presentando el informe para ser agregado a los autos, conjuntamente con entrevistas realizadas a los tres (03) parientes y a la persona sobre quien declaro la INTERDICCION PROVISIONAL y se nombro tutor interno; el Tribunal, esta ahora en la finalidad de dictar su fallo en el plazo indicado.

      En cuanto a los alegatos presentados por la parte solicitante en su escrito de informe, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el tribunal considera innecesario su estudio. Y así se decide.

      -VIII- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Siendo la oportunidad para decidir, el fondo de la pretensión ejercida en el caso bajo examen en torno a la interdicción provisional de la ciudadana D.M.S.A., este Tribunal considera necesario hacer por razones de orden pedagógico las siguientes precisiones:

      LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN, según el doctrinario J.L.A.G. en su texto “DERECHO CIVIL I PERSONAS” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

      1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. Art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil Art. 393).

      3º.- Que el defecto es habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil Art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

      Por su parte, la inhabilitación judicial reglamentada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

      En abundamiento con lo anterior, nos encontramos con unas de las principales diferencias entre ambas figuras, las cuales se describen a continuación:

      1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

      2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

      3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

      4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

      5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la cúratela de inhabilitados).

      Así las cosas, observa este Tribunal, que los solicitantes F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., C.C.S.D.M., U.V.S.A. y V.J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-3.040.944, V-4.097.686, V-3.040.922, V-3.691.126, V-3.693.037, V-5.744.291 y V-7.533.207 respectivamente, debidamente asistidos de la Abogada C.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.037 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.474, solicitan la Interdicción de la ciudadana D.M.S.A..

      Ahora bien, revisado de manera exhaustiva el expediente, riela al folio Cuatro (04), informe medico de fecha 31/05/12 expedida por el Médico Psiquiatra, Dr. J.R.V.Z., realizada a la ciudadana D.M.S.A., cuyo diagnóstico señala: “Esquizofrenia Paranoide”. Asimismo, corre a los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62), sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde se declara la interdicción provisional de la ciudadana D.M.S.A. y se designa como tutora interina a la ciudadana C.A.S.A., titular de cédula de identidad NºV- 3.691.126, quien es hermana de la notada de demencia.

      Al hilo de lo anterior, quien aquí juzga procede de seguidas hacer un análisis sobre la entrevista de la notada de demencia, ciudadana D.M.S.A., de la cual al estudio detallado de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que la notada de incapaz al ser sometida a interrogatorio, puede razonar y manifestar su voluntad; evidenciándose, que se trata de una persona en condiciones normales, que demostró al entrevistarla una total tranquilad, sostuvo una conversación cordial y respetuosa ante la Jueza, funcionarios y familiares; no obstante al hacerle las preguntas que se consideraron para ese momento oportunas, lo hizo de manera lucida, respondió coherente y no se observaron contradicciones a la hora de responder. Es importante decir, que a la hora de la entrevista, esta Juzgadora observo falta de afectividad, esto es con relación al entorno familiar. mal puede esta sentenciadora, decir que la ciudadana D.M.S.A., padece de problemas mentales o de esquizofrenia.

      En aras de la búsqueda de la verdad, en su oportunidad procesal, este tribunal considero necesario hacer el llamado a los Médicos tratantes de la supuesta notada demente, a fin de que ellos como expertos en la materia, ratificaran todos los informes médicos aportados en el caso en cuestión. Como Colorario de lo antes transcrito se evidencia, que dichos especialistas no cumplieron con el llamado que se le hizo por ante este tribunal, de tal manera que es forzoso para quien aquí juzga poder determinar si la ciudadana D.M.S.A., padece realmente de esta enfermedad.

      Igualmente, aún cuando fue efectivamente ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, ratificando éste el 05 de marzo de 2015, para la realización por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del examen médico psiquiátrico a la presunta entredicha, así como la declaración testimonial de la misma y de cuatro parientes cercanos o amigos, ciudadanos M.L.R., M.L.M., R.A.V., D.A.S., y vemos que solo se llegaron a evacuar las declaraciones testimoniales de los tres (03) últimos, no habiéndose llevado a cabo actos que son de necesaria realización a los fines de formar convicción suficiente para que fuese declarada la interdicción provisional, no habiéndose podido en consecuencia pasar a la fase plenaria y continuar así con el procedimiento.

      Por ello, esta Juzgadora en aras de cumplir con el fin de justicia que debe tener todo proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar sin lugar la interdicción interpuesta por la ciudadana D.M.S.A.. Y así expresamente se decide.

      En relación a la designación de la ciudadana C.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.691.126, Tutora Interina, quien es hermana de la ciudadana D.M.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.534.409, este tribunal deja sin efecto su designación. Así se decide.

      - IV -

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: Primero: SIN LUGAR la solicitud de interdicción incoada por los ciudadanos F.S.A., I.A.J.S.D.G., V.A.S.D.V., C.A.S.A., C.C.S.D.M., U.V.S.A. y V.J.S.A., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-3.040.944, V-4.097.686, V-3.040.922, V-3.691.126, V-3.693.037, V-5.744.291 y V-7.533.207 respectivamente; Segundo: se REVOCA la designación de la ciudadana C.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.691.126, como Tutora Interina de la ciudadana D.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.409. Tercero: Se ordena NOTIFÍCAR la presente decisión a los interesados. Cuarto: Se ordena REMITIR en consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

      La Jueza (T),

      Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

      La Secretaria,

      Abg. H.M. CASTELLANOS M.

      En la misma fecha, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

      La Secretaria,

      Abg. H.M. CASTELLANOS M.

      Exp. Nº 11.215

      YMC/HMCM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR