Decisión nº 1JM-132-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAUSA Nº: 1JM- 132/03

JUEZ : DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ

DEFENSA PUBLICA: Dra. A.I.S.

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMAS: IDENTIFICACION OMITIDA

Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-132/2003, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS H.L., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, sin cédula de identidad, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, natural de San J.d.L.M., Estado Guarico, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, residencia OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y que el Tribunal de Control en fecha 9 de enero de 2.003 en la Celebración de la Audiencia Preliminar cambió por la calificación de ABUSO SEXUAL, calificación que mantuvo este Tribunal.-

Siendo el día diecisiete (17) de Septiembre del presente año (2.004), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACION OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, por cuanto en la Audiencia Preliminar efectuada el 9 de enero de 2.003, por ante el Juzgado de los Municipios P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en función de Control, no se le explicó de de manera amplia clara y sencilla el procedimiento de la admisión de los hechos, y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó ser cierto lo expuesto por el joven adulto no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una formula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de economía, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de Indubio Pro-Reo; la Justicia Expedita ( Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8 contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en el conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6) y el de afirmación de libertad (artículo 9) .

TERCERO

Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida no impide que a posteriori se de este hecho, tal como en efecto sucedió ya que en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad.

En su obra El A.C.C. el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

La omisión debe tener r.e., pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P..” Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible, en dos momentos procesales como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y de acuerdo a la oportunidad elegida el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista A.B. en su obra “Crisis del Derecho Represivo:

La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS

HECHOS

En fecha 30 de Octubre 2.002, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, presentó por ante el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, adolescente para esa fecha y al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial No. 05, Comisaría de Cartanal, Estado Miranda, el día 28-10-2.002; acordando el Tribunal la Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la detención del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA,, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, en fecha 02 de Noviembre 2.002, presento escrito acusatorio en donde se estableció que: El día 28 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, en la Urbanización Guaicaipuro Agropecuaria, abordaron a la adolescente de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, de 14 años de edad, de cédula de Cédula de Identidad N° V XXXXX, natural de Valle Guanare, Estado Anzoátegui y bajo amenazas efectuadas con una serpiente (culebra) que le mostraban, para asustarla y así someterla la introdujeron en la casa identificada con el No. OMITIDA DIRECCION , y una vez dentro abusaron sexualmente de ella, violándola primero el adolescente de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, (El Tairo), al terminar de ejecutar su acto delictivo llamo a un ciudadano mayor de edad, quien dormía en dicha casa de nombre IDENTIFICACION OMITIDA,, quien la ultrajo igualmente y luego siguió el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, (El Negrito), quienes la estuvieron amenazando con una culebra y mantuvieron acto sexual en contra de la voluntad de esta adolescente, finalmente y siendo aproximadamente la 01: 10 hora de la tarde la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA,, de 14 años de edad, fue avistada por unos funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía, Región Policial No. 05; adscritos a la Comisaría de Cartanal, cuando salía corriendo de dicha vivienda pegando gritos, quien los abordo indicándoles que tres ciudadanos, momentos antes, luego de obligarla a consumir drogas, habían abusado sexualmente de ella y que los mismos se encontraban en dicha vivienda logrando escapar de estos… en momentos en que nos entrevistamos con la adolescente salieron de la vivienda tres ciudadanos quienes fueron señalados y reconocidos por la adolescente como autores del abuso sexual en su contra… siendo trasladados hasta la Comisaría de Cartanal, quienes fueron identificados como IDENTIFICACION OMITIDA, de 14 años de edad y IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad y un adulto y presentando la Fiscal como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2002, suscrita por los funcionarios actuantes: S.Á., placa 02259 Y J.Y., placa 01175, ambos adscritos a la brigada Ciclista de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES). SEGUNDO: Acta de Entrevista de la adolescente victima, IDENTIFICACION OMITIDA, de fecha 28 de Octubre del 2002, levantada por ante la Comisaría de Cartanal de la Región Policial No. 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, victima del hecho in comento (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA). TERCERO: Acta de Audiencia Oral, de fecha 30 de Octubre del año 2.002, realizada en la sede del Juzgado del Municipio P.C., en la cual consta el testimonio de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA). CUARTO: Reconocimiento Médico Legal, a la víctima IDENTIFICACION OMITIDA,, por la Dra. A.A.G., de fecha 30 de Octubre de 2.002. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO MEDICO FORENSE). QUINTO: Acta de entrevista levantada al ciudadano S.O.Á., funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 5 Comisaría de Cartanal, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (SE OFRECE EL TESTIMONIOS DEL FUNCIONARIO APREHENSOR), SEXTO: Acta de entrevista levantada al ciudadano YÁNEZ A.J.M. funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región No. 05, Comisaría de Cartanal, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,( SE OFRECE EL TESTIMONIOS DEL FUNCIONARIO APREHENSOR). SÉPTIMO: Acta de entrevista levantada a la ciudadana QUERECUTO DE AGUIRRE S.J., (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA ENTREVISTADA). OCTAVO: Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA,, (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA). NOVENO: Copia simple de la constancia de estudio de la victima, suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa Básica FUERTE GUAICAIPURO, de fecha 14-10-2.002 (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA). DÉCIMO: La Inspección Ocular No. 2661, suscrita por los funcionarios MONSALVE ANTONIO y ARGINZONEZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ofrece dicha prueba por cuanto consta que la inspección ocular realizada fue en la residencia No. A-14, terraza No. 5 Urb. Agropecuaria Guaicaipuro en S.T.d.T., en la cual se logro ubicar debajo de la misma ocho envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, es pertinente por cuanto guarda relación con la declaración de la victima de que le haya ofrecido droga. DÉCIMA PRIMERA: Se ofrece acta de remisión de evidencia signada con el No. 053 al folio 64, en la cual consta la remisión de los 8 envoltorios envueltos en papel aluminio de la presunta droga. DÉCIMA SEGUNDA: Se ofrece el testimonio de la ciudadana M.R.A., de cédula de identidad No. 15.790.007, se ofrece porque la misma presencio la Inspección Ocular. DÉCIMA TERCERA: Acta policial suscrita por el funcionario A.J.G., con su testimonio de la diligencia policial efectuada relacionada con los posibles registros de los mencionados adolescentes indicados que con referencia con los adolescentes no aparecen registrados pero con respecto al adulto IDENTIFICACION OMITIDA, tiene un registro policial signado bajo el No. E 789742. DÉCIMA CUARTA: Se ofrece el testimonio de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- XXXXXXX, madre de uno de los adolescentes imputados “útil, pertinente y necesario, aporto datos que identifica datos de su hijo así como las actividades que este realiza, a pregunta realizada sobre el conocimiento que pudiera tener cobre el consumo de droga de su hijo y sobrino dijo no haber visto pero si tenia dudas. DÉCIMA QUINTA: Se ofrece como prueba pertinente y necesaria la copia de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA,, para ser leída por cuanto consta la identidad del mismo.-

En fecha 09 de Enero 2.003, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado de los Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitió la acusación y el Juez cambió la calificación por ABUSO SEXUAL ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA,, ratificando la medida Privativa de Libertad, decretada a los adolescentes, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-10-2.002.-

En fecha 14 de Enero de 2.003, Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

Recibida como fue la presente causa en fecha 21-01-2.003, se acordó darle el trámite correspondiente, fijando la realización de Sorteo de Escabinos para el 28-01-2.003.-

En fecha 28-01-2.003, se fijo el 03-02-2.003, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 03-02-2.003, se ordeno realizar la Depuración de Escabinos para el 07-02-2.004, siendo diferido para el 14-02-2.004, por la incomparecencia de los seleccionados como Escabinos citados, siendo diferida nuevamente para el 19-02-03.-

En fecha 19-02-03 se fijó la Audiencia del Juicio Oral para el día 10-03-03.-

En fecha 10-03-03 el Tribunal acordó diferir la presente Audiencia, en virtud de solicitud realizada por la Defensora.-

En fecha 12-03-03 el Tribunal declara de oficio la nulidad absoluta el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-01-03 por el Juzgado del Municipio P.C.d. esta Circunscripción Judicial, acta que se encuentra en los folios 109 al 117 de la primera pieza, así como todos los actos celebrados con posterioridad al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 01-04-03 se remite la causa al Tribunal del Municipio P.C..-

En fecha 15-04-03 el Juez del Juzgado de Municipio P.C.d. esta Circunscripción Judicial, se INHIBE, de continuar conociendo de la presente causa, por cuanto fue el Juez que tomo la decisión en la Audiencia Preliminar y dicto el Auto de Enjuiciamiento y remite las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

En fecha 28-04-2.003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declara con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. G.J.M.A., Juez del Juzgado P.C.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en S.L., acordando remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..-

En fecha 09-06-2.003 el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción del Estado Miranda, decreta de oficio la L.P. de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, por desprenderse de autos la detención preventiva por mas de tres meses de los imputados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17-07-2.003, la Fiscal Décima Séptima Franciss Hernández, introduce escrito ofreciendo los siguientes medios de prueba de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Se ofrece el resultado de la experticia Botánica signada bajo el No. 42, de fecha 30/01/03, suscrita por los expertos farmacéuticos E.V.D.M. y J.G., Se ofrece para ser leída, exhibida y los testimonios de los expertos. 2.- Se ofrece copia certificada de la experticia psiquiátrica de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, suscrita por los expertos Dra. B.B., Lic. MARIA MÁRQUEZ y EL Dr. B.B.B., todos adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques. Para ser leído, exhibido y el testimonio de los expertos. 3.- Se ofrece las copias certificadas del resultado de la experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal signada bajo el No. 9700-035-6558, practicada por el experto W.G., adscrito al Cuerpo de Microanálisis del CICPC, se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio igualmente se ofrece la exhibición de las evidencias objetos de esta experticia, (pantaleta y sostén) y se ofrece la declaración de los expertos que la suscriben.-

En fecha 15-09-2.003, Se fija la Audiencia Preliminar para el día 25-09-2.003.-

En fecha 25-09-2.003 se realiza la Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., modifica la calificación jurídica del hecho punible a ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo la Acusación Fiscal ordenando la apertura a Juicio Oral y Privado.-

En fecha 09-10-2.003 se realiza Auto de Enjuiciamiento.-

En fecha 13-02-2.004, se recibe nuevamente las actuaciones en este Tribunal de Juicio, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda la realización del Sorteo de Escabinos para el día 17-02-2.004, el cual fue diferido en esa fecha para el día 27-02-2.004, por cuanto la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. Franciss Hernández no compareció y no se había designado Defensor Público.-

En fecha 27-02-2.004, se ordeno realizar el acto para la Depuración de Escabinos acto previsto en artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-03-2.004:-

En fecha 04-03-2.004, se acuerda la realización de un Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 11-03-2.004, en virtud de la incomparecencia de los seleccionados como Escabinos, fijándose en esa fecha la Depuración de Escabinos para el día 22-03-2.003, fecha en la cual es diferida la audiencia de Depuración de Escabinos por incomparecencia de los imputados, para el día 29-03-2.004, difiriéndose nuevamente por incomparecencia de los imputados y la victima para el día 05-04-2.004, difiriéndose nuevamente por las mismas causas anteriores, para el día 16-04-2.004.-

En fecha 16-06-2-004, el Tribunal acuerda prescindir de los Escabinos, en virtud de no poder constituirse el Tribunal con Escabinos después de las dos convocatorias correspondientes, fijando la Audiencia de Juicio Oral y Privado en Tribunal Unipersonal para el día 13-04-04.-

En fecha 13-05-04 el Tribunal en virtud de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACION OMITIDA, del experto, de los funcionarios y testigos citados se acuerda diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 27-05-04.-

En fecha 27-05-04 el Tribunal en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, el Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, los funcionarios policiales, expertos y testigos, acuerda diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 14-06-04.-

En fecha 14-06-04 no pudo realizarse la Audiencia del Juicio Oral y Privado, por cuanto no hubo despacho debido a la entrega formal del Tribunal de la Juez Titular C.G.F., a la Dra. AMARILYS DEL R.V., por lo que fue diferida la Audiencia para el día 25-06-04.-

En fecha 25-06-04 vista la incomparecencia del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, la víctima, los expertos y testigos, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 22-07-04.-

En fecha 22-07-04 en virtud de la incomparecencia del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA,, los funcionarios policiales, expertos y testigos, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 03-08-04.-

En fecha 23-07-04 el Tribunal declara en rebeldía al adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, ordenando su inmediata Ubicación y Localización a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que sea trasladado al Tribunal para el día 03-08-04 para la Celebración del Juicio Oral y Privado.-

En fecha 03-08-04 vista la incomparecencia del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, de la Representación Fiscal (por problemas de salud), el Tribunal acuerda oficiar a la Brigada Rural N° 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a fin de que informe a este Tribunal en relación a la Ubicación, Localización y Traslado del adolescente, para ese mismo día, así como también acuerda esperar la información solicitada, a fin de poder fijar una nueva oportunidad para la Celebración del Juicio Oral y Privado.-

En fecha 09-08-04 en virtud de no haber recibido este Tribunal la contestación por parte de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en relación a la Ubicación, Localización y Traslado del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, el Tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio.-

En fecha 12-08-04 el Tribunal dicta auto en el cual ordena la Captura del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, debiendo una vez efectuada la misma, la reclusión en el SEPINAMI, en virtud de la comunicación telefónica con el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado M.J.A.N.; una vez realizada la captura, se fijará la realización del Juicio Oral y Privado.-

En fecha 27-08-04 en virtud del acta policial donde consta la detención del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, el Tribunal dicta auto en el cual fija la Audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 17-09-04. Igualmente, en virtud de la no comparecencia en varias oportunidades de los peritos, los testigos y expertos, el Tribunal acuerda la conducción de los mismos por intermedio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para la misma fecha. Asimismo, ordeno a convocar una Audiencia Especial para el día martes 31/08/04 con la finalidad que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, sea oído y exponga las razones o impedimentos que tuvo para no comparecer al llamado del Tribunal.

En fecha 31-08-04 se celebra la Audiencia Especial, referida a la incomparecencia del el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al Juicio Oral y Privado.

En fecha 17-09-04 tuvo lugar la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la cual la ciudadana Juez declara abierto el debate y en tal sentido procedió a explicarle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, con palabras claras y sencillas lo que sucederá en la audiencia, igualmente los impuso de los derechos que tienen dentro de la sala, del contenido del artículo 49 Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, quien expuso sus alegatos y ratifico la acusación presentada en el acto de la Audiencia Preliminar en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA,, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 77 numeral 8, ejusdem., en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de edad 14 años. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y ofreció los medios de pruebas y solicita le sea impuesta en definitiva al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de CINCO (5) AÑOS, por cuanto el delito se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo Literal A de la Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de este tipo de medida. Se deja constancia que la ciudadana Juez en acta hizo referencia al cambio de calificación jurídica realizada por el Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, que es el de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación ésta que mantuvo éste Tribunal por ser la impuesta por el Juez de Control. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. A.I.S. quien realizo su exposición en los siguientes términos: “Previa a mi exposición, quisiera que en esta sala se le explique a mis defendidos sobre la figura de la admisión de los hechos, ya que en la oportunidad de la audiencia preliminar no le fue explicada con palabras claras y sencillas limitándose a un lenguaje técnico no comprendido por mis patrocinados, así mismo solicito sea escuchado mi defendido IDENTIFICACION OMITIDA. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le explico al adolescente y al joven adulto en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que sus declaraciones son un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549, 583 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, de la figura de la admisión de los hechos. Concedido el derecho de palabra al joven adulto quien expuso: “Admito mi responsabilidad del hecho porque, soy el único responsable y quisiera agregar algo más que ni V.P.R., ni B.A.R. tienen nada que ver en esto. Admito los Hechos y solicito la sanción. Es Todo”, y la defensa tras una breve exposición solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conllevan en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día viernes 17 de Septiembre 2.004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. FRANCISS HERNANDEZ, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento Venezuela, asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así como en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral, pasa a revertir el antiguo paradigma compasión- represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

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En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

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Asimismo contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543,544 y 546.

En este mismo orden de ideas nos encontramos que el adolescente al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho este que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma tal como lo prevé el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio, este haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se trata de que el acusado joven adulto esta solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho este que esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y siendo que en el caso que nos ocupa la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Primer aparte del Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, 601 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo los adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo:

La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación…

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En el caso que nos ocupa, el delito de ABUSO SEXUAL no amerita pena privativa de libertad, por no ser de los denominados graves por el Legislador, sin embargo, comprobada como ha sido la participación del joven adulto en el hecho punible, al haber admitido su responsabilidades el hecho de manera voluntaria y declarada como ha sido su responsabilidad, corresponde a éste Tribunal imponerle la sanción por la participación en el hecho punible.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. El resultado de los informes clínico y sico-social.

    De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado joven adulto acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública, que no acarrea la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:

  9. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente, así como la admisión hecha por el acusado, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la salud mental y física, de aquella persona a quien estaba dirigida la acción, sino también a sus familiares directos, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.-

  10. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa y por su propia declaración, que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, si participó activamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito de naturaleza jurídica, que atenta contra la salud física y mental, demostrada la comisión del delito cometido por el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, y que con su acción desplegada causo un daño, siendo su participación directa.

  11. La naturaleza y gravedad de los hechos: siendo que no solo se cometió un hecho ilícito en contra de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, siendo que también se le ocasiono un daño moral a la víctima, atacando la libertad sexual de la adolescente, sino que también ataco la integridad física de la misma, atentando igualmente contra la moral de sus familiares inmediatos.

  12. El grado de responsabilidad del joven adulto: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del joven adulto, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

  13. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de la comisión de un delito que no acarrea medida de Privación de Libertad, sino de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que el adolescente compareció a todos los llamados del Tribunal, a través de Citaciones y su conducta durante el proceso fue buena y responsable, aunado al hecho de que es infractor primario, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido joven adulto cumpla con la sanción de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tiempo de Un (01) Año, cada una, con la supervisión, asistencia y orientación de una persona, designada para hacer el seguimiento del caso que lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.-

  14. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El joven adulto acusado IDENTIFICACION OMITIDA, contaba con 17 años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contando en la actualidad con diecinueve años de edad, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

  15. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el joven adulto acusado al momento de admitir los hechos realizó un acto de responsabilidad por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.

  16. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no consta en autos la práctica de ningún estudio o informe psicológico y psiquiátrico del joven adulto.

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el adolescente admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente. Tomando en consideración que la sanción de L.A. y Reglas de Conducta tienen un máximo de duración de 2 años cada una, este Tribunal toma el término medio (1/2) de las sanciones, realizada la correspondiente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir la sanción de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 583, Eiusdem, por el lapso de un año cada una, por el delito de : ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.-

    Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”, es por lo que este Tribunal toma el termino medio del límite máximo de las sanciones, el cual es de 2 años cada una. En el entendido de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, sin cédula de identidad, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, natural de San J.d.L.M., Estado Guarico, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, residencia OMITIDA, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo sanciona a cumplir las sanciones de: L.A., y sucesivamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de tiempo de Un (01) AÑO cada una, consistentes en: 1.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tienen cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, 2.- Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 5.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, y 6.- No tener contacto con la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “d y b”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

la partes quedaron debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL R.V.

La Secretaria.,

ABG., GINETH OUTUMURO PULIDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La secretaria.,

ABG., GINETH OUTUMURO PULIDO

ADRV/GOP/km

Act. 1JM-132-03

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