Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 13 de octubre de 2009.

199° y 150°

PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA PENAL N ° 1Aa-1791-09.

ACUSADO: J.L.F.

VÍCTIMA: NIÑA (Se omite el nombre en virtud de disposición expresa de la Ley) .

DEFENSOR PRIVADO: ABG. V.A. GARCÍA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.H.

DELITO: ACOSO, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 98 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado V.A.A. GARCÍA, actuando como defensor privado, del ciudadano J.L.F. a quien se le sigue causa Nº 2C-11.948-09 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1791-09, contra la decisión dictada en fecha 03AGOST2009, por el Tribunal de Control antes mencionado, en la que se admite en su totalidad la acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como los medios de pruebas propuestos por éste, y se admite totalmente los medios de pruebas propuestos por la defensa. Manteniéndose en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09-05-2008 por el Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

ANTECEDENTES

En fecha 23-09-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados WILMER ARANGUREN TOVAR, E.J.V. F., y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1791-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados.

En fecha 28-09-2009, la Sala Única de la Corte Apelaciones, acuerda pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho V.A.A., en su condición de defensor privado y observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-09-2009, se acuerda solicitar la causa original al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución de la apelación de auto. Recibiendo la misma (causa original Nº 2M-477-099) en fecha 05-10-2009 constante de dos piezas (02).

En fecha 06-10-2009, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. A.S.S., quien se incorporó en esta fecha luego de sus vacaciones.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Agosto de 2009, se produce decisión interlocutoria en la Causa Nº 2C-11.948-09, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano J.L.F., …(Omissis)… SEGUNDO: se admiten en su totalidad de los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio público; a saber: …(Omissis)… TERCERO: Se admiten en su totalidad los Medios de prueba propuestos por la Defensa. Igualmente téngase como acervo probatorio del ciudadano acusado: J.L.F., ya identificado, todos y cada uno de los medios de prueba admitidos a la representación Fiscal. CUARTO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 09-05-08 decretara el Tribuna Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al ciudadano: J.L.F., ya identificado, ….(Omissis)…

III

DEL RECURSO

En fecha 12 de agosto de 2009 el abogado V.A. GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del encausado J.L.F., presentando escrito de apelación contra el auto señalado Ut Supra, haciendo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…

3.1-INTERPRETACIÓN CONTRARIA DE JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. …(Omissis)…ya que el Juzgado Segundo en funciones de Control omitió de manera fundamental ejercer su función de hacer respetar las garantías procesales en fase preparatoria y el derecho a la defensa, alegadas en esta fase de depuración o intermedia, cuando en la sentencia impugnada dejo (sic) asentado …(Omissis)… En el presente caso, este procedimiento penal seguido en contra del ciudadano J.L.F., se inició mediante una denuncia, que posteriormente conllevó a su detención, siendo presentado ante el Juzgado sexto de Control del estado Barinas, donde el Ministerio Público le señaló los hechos por los cuales había sido aprehendido y la calificación jurídica de los mismos, cumpliéndose de esta forma el acto de imputación formal del cual se refiere la sentencia invocada, y por supuesto que deviene a favor de mi defendido la posibilidad en ese acto de ejercitar el derecho a la defensa, específicamente el derecho a solicitar la práctica de diligencias previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de desvirtuar la imputación realizada, no obstante, es evidente que el Juez Segundo Control condicionó a la Defensa Técnica, que debía posteriormente dirigirse a la sede física de la fiscalía para ratificar dichas diligencias, aún cuando la audiencia realizada se hizo en presencia del Ministerio Público, …(Omissis)… lo cual esta actuación es violatoria del derecho a la defensa, ya que se ha dictado un acto conclusivo sin que le haya dado la posibilidad a mi defendido de ejercer el derecho a solicitar u ofertar medios probatorios capaces de desvirtuar la imputación hecha por parte del Ministerio Público, y así pido que sea declarado por este Órgano jurisdiccional…(Omissis)…Juez Sentenciador omitió de forma deliberada, e inclusive no se pronunció sobre el alegato hecho por la Defensa Técnica en el mismo escrito de oferta de pruebas, …(Omissis)… el objetivo de dicho medio probatorio era demostrar la omisión de parte del Ministerio Público en la práctica de las diligencias solicitadas y el quebrantamiento el debido proceso seguido a mi defendido, posición ésta asumida …(Omisis)…

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte del Profesional del Derecho J.E.H.L., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)…“Es importante señalar que no existe un escrito en la causa de marras, en donde se evidencie la solicitud de Diligencias solicitadas por el defensor Abg. V.A.A.. De igual forma es de vital relevancia señalar que el artículo 328, en su encabezamiento, es de manera enfático es deslucidar (sic) las facultades y Cargas de las partes: …(Omissis)… Por lo cal no se le puede atribuir la responsabilidad al Ministerio Público, de un error inexcusable de derecho, toda vez que la defensa tiene sus lapsos para interponer sus excepciones, no solo ello si no que debe cooperar con el Titular de la acción penal cuando si exista la solicitud de parte para la realización de las diligencias …(omissis)… Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario manifestar que hasta ahora no se a vulnerado ningún derechos (sic), ni mucho menos se la ha causado un daño irreparable al recurrente dado que se cumplió con el debido proceso el cual infiere el cumplimiento de las garantías de imparcialidad, …(Omissis)…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de revisar el Recurso de Apelación incoado en la presente causa, la Sala hace las siguientes argumentaciones: se ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control que Admite en su totalidad la acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano J.L.F. por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal así como los medios de prueba, excepto el Acta de Inspección ocular realizada en el lugar de los hechos; igualmente Admite en su totalidad los Medios de prueba propuestos por la defensa.

El recurrente de autos funda su actividad impugnante en razón de que el Juez A quo condicionó a la defensa técnica material, en virtud de que ésta debió ratificar la solicitud de práctica de diligencias ante la sede física del Ministerio Público, a pesar de que su defendido fue objeto de imputación formal por parte del Ministerio Público, cercenándole de forma grosera el sagrado derecho a probar, o vulnerando el derecho a al defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125 de la norma adjetiva penal venezolana, por cuanto se ha dictado un acto conclusivo sin que le haya dado la posibilidad al imputado de autos de ejercer el derecho a solicitar u ofertar medios probatorios capaces de desvirtuar la imputación planteada por el Ministerio Público.

Ahora bien, revisada y analizada como ha sido el expediente original, es importante señalar lo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 que consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

Dentro de ese debido proceso el derecho a la defensa, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que la persona tiene derecho de acceder a las pruebas, así como ha disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, han sostenido lo siguiente. (Sent. 171 de fecha 8-2-2006): cito

“...La sala ha expresado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. . ."

Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ambas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental del imputado, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos ni apreciadas para fundar una decisión judicial.

Una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

.Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

negrillas y subrayado nuestro.

Han sostenido la Sala Constitucional y Sala Penal, en sentencias números 425-02-12-2003 y 181-3408-2008 que señalan que el referido artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su Derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el porqué de su negativa para producirla.

La Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del Derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción al Derecho al Debido Proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad.

Por su parte el Ministerio Público tiene la facultad de llevarlas a cabo si las considera útiles y pertinentes, pero tal decisión siempre deberá manifestarla en forma precisa dejando constancia por escrito, en caso de considerar que no procede tal pedimento, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado y en atención también al principio de finalidad del proceso, que persigue en definitiva, el total esclarecimiento de los hechos estableciendo la verdad real de los mismos.

Por su parte el juez de control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

En el caso in examine, una vez revisada la causa original no se observó respuesta por parte del órgano encargado de la investigación como titular de la acción penal (Ministerio Público), sobre la solicitud realizada por la defensa pública en la audiencia de presentación de imputados de fecha 09-05-2008, asunto EP-P-2008-003272 nomenclatura llevada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de que se le practicara al ciudadano J.L.F. los exámenes: psicológicos, psiquiátricos, toxicológicos, físicos y ano rectal a los fines de verificar las condiciones en que se encontraba su defendido. Las cuales fueron acordadas por el mismo Tribunal en el particular sexto de la parte dispositiva, originando un pronunciamiento jurisdiccional al que no se le dió cumplimiento, de ésta forma se evidencia en el presente caso que el proceso fue vulnerado, desde la etapa preparatoria o de investigación y no fue controlado por el juez competente. Lo que se tradujo en violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que asiste al ciudadano J.L.F., pues éste no obtuvo de parte del Ministerio Público una oportuna respuesta respecto de las diligencias de investigación que solicitó, las cuales necesariamente debían producirse antes de la presentación de la acusación como acto conclusivo. Y tampoco obtuvo la Tutela Judicial efectiva a la cual tenía derecho por parte del Juez de control, al rechazar éste un pedimento sin la debida fundamentación, sostenida tan sólo en el argumento de que “aún cuando la ciudadana Juez de 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas estimó con lugar la solicitud de práctica de diligencias pedidas por la defensa, tal defensa debió ratificar formalmente lo pedido ante la Fiscalía correspondiente, …(Omissis)…a pesar de que el facultado para recibir y tramitar la solicitud de diligencias investigativas es el Ministerio Fiscal al cual el órgano jurisdiccional debió ilustrarle respecto de lo pertinente de las diligencias pedidas e instarle a practicarlas de estimarlas procedentes; más no se hizo así. En consecuencia, se reputa que la Defensa del ciudadano: J.L.F. omitió la diligencia necesaria de solicitud ante el Ministerio Público.” La Sala estima que tal argumento resulta ilógico, pues como juez de control tuvo necesariamente que haber leído los escritos presentados por las partes conforme al artículo 328 de la norma adjetiva penal, donde claramente la defensa del imputado, reclamaba que aún no había obtenido respuesta de las diligencias probatorias solicitadas, desde la oportunidad de la audiencia de presentación, lo que obligaba a dicho juez, por lo menos a suspender la audiencia hasta tanto la fiscalía emitiera la opinión correspondiente, de si consideraba pertinente y útiles las mencionadas diligencias, pues de ser así, el resultado de las mismas, podría influir en la presentación del acto conclusivo.

En consecuencia se hace necesario anular la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-08-2009 que acordó admitir la acusación Fiscal, admitir en su totalidad los medios de pruebas propuestos por el Ministerio Público y la defensa y el auto de apertura a juicio, declarando concluida la fase intermedia. Así mismo ordena que se reponga el proceso al estado de que el Ministerio Público, se pronuncie sobre las diligencias probatorias, propuestas de manera oportuna por la defensa del imputado en la audiencia de presentación y se pueda celebrar nuevamente la audiencia preliminar con plena garantía del derecho de defensa y del debido proceso del imputado. Por lo que se declara con lugar el recurso ejercido por la defensa privada abogado V.A. en su condición de Defensor del ciudadano J.L.F. titular de la cédula Nº 12.195.672, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el Profesional del Derecho V.A.A. GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.F. titular de la cédula de identidad Nº 12.195.672, imputado por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de agosto de 2009, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ACTOS SUBSIGUIENTES, y se repone el proceso al estado de que el Ministerio Público, se pronuncie sobre las diligencias probatorias, propuestas de manera oportuna por la defensa del imputado en la audiencia de presentación y se pueda celebrar nuevamente la audiencia preliminar con plena garantía del derecho de defensa y del debido proceso del imputado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que ejecute lo acordado por esta Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

WILMER ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

W.S.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

W.S.

SECRETARIA

CAUSA N° 1Aa-1791-09.

WAT/WS/jgo.-

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