Case nº 1096 of Supreme Court - Sala Constitucional of December 15, 2016
Resolution Date | December 15, 2016 |
Issuing Organization | Sala Constitucional |
Judge | Gladys María Gutiérrez Alvarado |
Procedure | Recurso de Apelación |
Magistrada Ponente: G.M.G.A.
Consta en autos que, el 21 de junio de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional, oficio n.° 103-2016 del 21 de abril de 2016, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano F.C.C., titular de la cedula de identidad n.° 3.525.907, “…contra los agraviantes: La abogada E.M.E.P., en su carácter de Juez del otrora Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por su ilegal y abusiva actuación contra el accionante del presente recurso al obligarlo a ser parte en el expediente KH05-S-2002-000041, el cual conforma parte del asunto arriba indicado [KP01-P2012-018318], siendo la ubicación de la identificada agraviante, el Edif. Nacional de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, localizado este, entre las carreras 16 y 17 con las calles 24 y 25 de la nombrada ciudad; el abogado P.L.D.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, conjuntamente con la también fiscal auxiliar novena del Ministerio Público del estado Lara, por la actuación parcializada e irrita (sic) de ambos funcionarios en contra del imputado en el expediente fiscal 13-F-2538-08, y ahora agraviado, la última de los fiscales referidos por su actuación abusiva y exprofesa en los escritos del 11 de septiembre del año 2.012 y septiembre del año 2.014, dirigidos por ella al Tribunal de Control 7, localizándose dicha fiscalía novena, en el edificio torre Orinoco, sede de parte del Ministerio Público del estado Lara, ubicado en la carrera 17 con calle 26, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y; el Juez de Control N° 7, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, por la falta de pronunciamiento de éste sobre las varias solicitudes de sobreseimiento que con respecto al asunto arriba indicado le ha hecho el imputado-agraviado, la localización del juez agraviante es, edificio Nacional, entre calles 24 y 25 con carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 5 de abril de 2016, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones el 17 de marzo de 2016, que declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones la demanda de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA CAUSA
El 5 de enero de 2016, el ciudadano F.C.C. presentó demanda de amparo que denominó “SOBREVENIDO” “…contra los agraviantes: La abogada E.M.E.P., en su carácter de Juez del otrora Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por su ilegal y abusiva actuación contra el accionante del presente recurso al obligarlo a ser parte en el expediente KH05-S-2002-000041, el cual conforma parte del asunto arriba indicado [KP01-P2012-018318], siendo la ubicación de la identificada agraviante, el Edif. Nacional de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, localizado este, entre las carreras 16 y 17 con las calles 24 y 25 de la nombrada ciudad; el abogado P.L.D.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, conjuntamente con la también fiscal auxiliar novena del Ministerio Público del estado Lara, por la actuación parcializada e irrita (sic) de ambos funcionarios en contra del imputado en el expediente fiscal 13-F-2538-08, y ahora agraviado, la última de los fiscales referidos por su actuación abusiva y exprofesa en los escritos del 11 de septiembre del año 2.012 y septiembre del año 2.014, dirigidos por ella al Tribunal de Control 7, localizándose dicha fiscalía novena, en el edificio torre Orinoco, sede de parte del Ministerio Público del estado Lara, ubicado en la carrera 17 con calle 26, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y; el Juez de Control N° 7, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, por la falta de pronunciamiento de éste sobre las varias solicitudes de sobreseimiento que con respecto al asunto arriba indicado le ha hecho el imputado-agraviado, la localización del juez agraviante es, edificio Nacional, entre calles 24 y 25 con carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara”.
El 3 de febrero de 2016, el ciudadano F.C.C. presentó un nuevo escrito que denominó “AMPARO AUTÓNOMO” contra: (i) “La abogada (1) E.M.E.P., quien en su carácter de Juez del otrora Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”, “…el abogado (2) P.L.D.F., quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, conjuntamente con la también fiscal auxiliar novena de la nombrada fiscalía…” y “…el (3) Juez de Control N° 7, de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”.
El 9 de marzo de 2016, fue recibido el primer escrito presentado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara y se formó el expediente n.° KP01-O- 2016- 000001. En esa misma fecha se dio cuenta en Secretaría de la referida Corte del segundo escrito y se formó el expediente KP01-O-2016-000008.
El 15 de marzo de 2016, el Juez Ponente, abogado L.R.D.R., acordó la acumulación del expediente contentivo de la demanda de amparo -KP01-O-2016-000001- con el expediente KP01-O-2016-000008, ya que los mismos guardan relación.
El 17 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, por inepta acumulación de pretensiones. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al quejoso.
El 5 de abril de 2016, el abogado F.R.C.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 90.263, aduciendo actuar como “asistente-defensor en el asunto KP01-O-2016-000001 y proponente-defensor en el asunto KP01-O-2016-000008” interpuso el recurso de apelación contra la referida decisión.
El 21 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó la remisión del expediente, luego de que se practicara el cómputo por la Secretaría.
El 21 de junio de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 5 de enero de 2016, el ciudadano F.C.C. en nombre propio y sin asistencia de abogado, presentó escrito que denominó “RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO” en el que alegó lo siguiente:
Que la Juez Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución “…practicó un embargo ilegal y abusivo sobre bienes propiedad de la empresa Construcciones y Promociones Venezuela (CONPROVEN) propiedad de F.C. contra la cual no iba dirigida la medida, porque la medida de embargo que debió practicar la referida funcionaria iba dirigida contra la empresa MAQUIN, S.A, según el indicado expediente, pero; fue ejecutada por la indicada juez contra la empresa CONPROVEN, representada por el nombrado F.C., razón material por la cual, la juez E.M.E.P. violó, materialmente con el embargo que le practicó la señalada juez a la empresa CONPROVEN, los artículos 12, 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, y en forma específica, infringió la juez en el referido asunto contra la señalada empresa y su representante F.C., por errónea aplicación de la funcionaria en referencia del artículo 587 eiusdem, agraviando así, de hecho, a la empresa ilegalmente embargada y a su representante, quien hoy, por vía de consecuencia directa del ilegal embargo que le practicó la juez-agraviante, se encuentra írritamente imputado por la fiscalía novena del Ministerio Público en el presente asunto”. (sic)
Que “Particularizando al segundo agraviante, tenemos que: El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, quien resulta agraviante contra la empresa CONPROVEN y su representante F.C., en el asunto 13F9-2538-08, lo es, porque infringió la situación jurídica del hoy accionante en amparo, porque sin ninguna explicación, motivo o circunstancia al respecto, después de concluido el indicado asunto fiscal con el Acta Policial levantada al respecto, éste, demoró por más de dos años la conclusión de la fase preparatoria del referido asunto; violentado así, contra el agraviado de autos, por falta de aplicación, el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. (sic)
Que “…el referido fiscal, teniendo a su disposición el expediente fiscal 13F9-2538-08, en el cual se encuentra el Acta Policial con la que se originó y concluyó la investigación del indicado asunto fiscal, y en la cual se observa, sin lugar a dudas que, contra el investigado en el referido asunto fiscal no hay delito y que si no hay delito no hay culpable(s), y que aún así, el fiscal auxiliar noveno, exprofesamente, le imputó al investigado F.C., el delito a todas luces inexistente en la causa fiscal antes identificada de apropiación indebida calificada, con lo cual, incurrió, materialmente en el referido asunto el fiscal P.L.D.F., en los delitos previstos y sancionados en los artículos 197, 198 y 199, numeral 2 del Código Penal y, en la infracción, por falta de aplicación, por parte del fiscal en el asunto del artículo 111, numerales 5, 7 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal”. (sic)
Que el representante del Ministerio Público vulneró su derecho a la defensa, a petición y oportuna respuesta, ya que obvió “…los escritos de defensa y denuncia que el imputado y ahora agraviado F.C. le dirigió al respecto a la fiscalía novena”.
Que “Particularizando al tercer agraviante, tenemos que: El Juez del Juzgado de Control 7 del estado Lara, en el asunto KPO1-P-2012-018318, infringió la situación jurídica del accionante en a.F.C., porque contra éste, materialmente, violó los artículos 108, numeral 4 del Código Penal, así como también, los artículos 300, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 301, 302, 303, 304, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del juez en el asunto en comento de los mismos, en razón de que, el indicado juez, a pesar de las varias solicitudes del imputado con respecto al sobreseimiento del referido asunto, y en razón de que en el asunto ut supra indicado no hay delito alguno, y que aún, en el supuesto negado de haberlo, éste estaría prescrito, lo cual, necesariamente conlleva al sobreseimiento del asunto de especie varias veces solicitado, sobreseimiento que es de orden público y que debe o tenía que haber sido acordado de oficio y que hasta los momentos no se ha acordado, motivos por los cuales, el juez del referido juzgado ha infringido en el asunto de especie, los artículos antes señalados”. (sic)
Que “…las infracciones legales y procedimentales en que ha incurrido el señalado juez en el asunto de especie, éste ha violentado en el asunto en referencia las garantías constitucionales previstas en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque siendo el sobreseimiento, por no haber delito en el asunto de especie o por haber prescrito el mismo en el referido asunto procedente, el Juez de Control N° 7 del estado Lara, debió declarar de oficio el sobreseimiento de la indicada causa, y aunque de hecho le ha sido solicitado el sobreseimiento, éste decidió sobre la solicitud que, se pronunciaría en audiencia; sin embargo, a tal respecto, es un hecho material que, de dicha decisión a la fecha ha transcurrido más de un año, lo cual, mantiene pendiente en el asunto de marras la audiencia de imputación y con ello un proceso abierto con evidente perjuicio jurídico para el imputado-agraviado”.
Que “HECHO 1. Narrativa: El asunto KPO1-P-2012-018318 del cual sobreviene el presente recurso de amparo, comenzó con el asunto KHOS-S-2002-000041, el cual fue originado por una demanda laboral de calificación de despido interpuesta por un sujeto identificado como H.R.M.P. contra la empresa (1) Maquin, S.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual se observa en la carátula del asunto identificado en segundo término y que riela en el expediente primeramente indicado; los cuales, los promovemos en el presente recurso, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil”. (sic)
Que el 15 de marzo de 2005, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenó a la empresa Maquin, S.A. el reenganche y pago de los conceptos correspondientes.
Que “el 02 de marzo del año 2.006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada E.M.E.P., se presentó en la Av. Libertador, entre calles 53 y 54, en el galpón ocupado por la empresa Construcciones y Promociones Venezuela (CONPROVEN), y procedió la nombrada Jueza en forma ilegal a embargar bienes de la empresa CONPROVEN, contraviniendo así, crasamente, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que: ‘Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599’” (sic).
Que “…la antes indicada juez, al practicar un embargo sobre bienes de la empresa Construcciones y Promociones Venezuela (CONPROVEN), la cual jurídicamente y de hecho es distinta y sin ninguna relación con la empresa MAQUIN, S.A, lo hizo la Juez abusivamente, porque a la referida funcionaria, en el momento del embargo, se le hizo la respectiva oposición, razón por cual, (sic) al terminar la referida juez embargando los bienes de CONPROVEN lo hizo en forma exprofesa, agraviando intencionalmente a la empresa que embargó y a su representante F.R.C. como se verifica en las actas del embargo que rielan en el asunto KH05-S-2002-000041, desde los folios Nos.283 al 285, ambas inclusive”.
Que “[n]o obstante el írrito embargo, pasado un tiempo y por motivo de una experticia contable que cuantificó la reclamación del sedicente demandante del asunto laboral, el apoderado del demandante en el asunto laboral, llamó al representante de la empresa CQNPRQVEN para conversar con éste con base en la experticia contable para llegar a un arreglo monetario”.
Que “…se llegó a un arreglo que incluyó también lo monetario, el cual se celebró en el despacho de la Juez- ejecutante, arreglo que a solicitud del apoderado de Movilla Pardo, consistía en recibir él y su representado de la empresa Conproven la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF 2.500,00) en efectivo, en dos cheques, uno por BsF 1.500,oo y el otro por BsF 1.000,oo, más tres cajas de velocidades para autos, todo lo cual riela en la 2da. pieza del expediente finalizado 000041, desde el folio 421 al 483”.
Que “…para librarse del abusivo y desagradable asunto en el cual lo metió la Juez Laboral Ejecutante y agraviante, y para que ésta le desembagara las máquinas de Conproven írritamente embargadas, accedió a la proposición de los sedicentes demandantes y les giró dos cheques por las cantidades exigidas por ellos, motivo por el cual, la juez-ejecutante convalidó el acuerdo y debió desembargar las máquinas de Conproven embargadas, lo cual, no hizo la funcionaria”.
Que las cajas de velocidades nunca fueron retiradas, por el demandante; no obstante, el ciudadano H.R.M.P., denunció ante el Tribunal de la causa, el incumplimiento del acuerdo.
Que en virtud de ello, “…la juez, actuando muy a la ligera y con extraordinaria rapidez y en beneficio de la parte demandante-denunciante, denunció el asunto como delito a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, para lo cual, les envió la documentación que consideró pertinente para la apertura de la respectiva investigación, agraviando con dicha acción la juez, penalmente, a F.C., y así lo establecen los hechos”.
Que le correspondió el asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Fiscal Auxiliar Noveno, abogado P.L.D.F., ordenó la apertura de la investigación por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida calificada y quedó signada con el número 13F9-2538-08.
Que presentó varios escritos ante la referida Fiscalía, para el ejercicio de su derecho a la defensa y no obtuvo respuesta.
Que, posteriormente, presentó escritos ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando el sobreseimiento de la causa.
Que “…la Juez del referido juzgado prometió darle respuesta en audiencia, como se comprueba en el asunto de marras, condicionando y anulando así, de hecho, el señalado juzgado, el derecho a la defensa del imputado agraviado y a la prontitud de la decisión solicitada, porque materialmente, con tal condicionamiento en el tiempo, el juzgado ha mantenido un írrito juicio abierto contra el imputado-agraviado que condiciona el derecho y los intereses del írrito imputado, infringiéndole así, al imputado, su situación jurídica”.
Que “…el presente recurso de amparo, lo originó hace casi diez (10) años, la actuación de una funcionaria encargada de un órgano del Poder Público Estadal, (…) El Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, regentado por la juez María Eugenia Espinosa Piñango, en la causa identificada KHO5-S-2002-000041; luego, por consecuencia de una denuncia penal de la antes señalada jueza, intervino la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Lara, la cual instruyó al respecto el asunto fiscal 13F9-2538-08, en la cual intervinieron el Fiscal Auxiliar Noveno P.L.D.F. y su asistente, y por último, el Juzgado de Control 7 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, en el cual se conformó el asunto KPO1-P-2012-018383, contentivo de las dos primeras causas identificadas precedentemente y cuyas denuncias pormenorizadas se fundamentan en las respectivas actuaciones individuales de cada uno de los funcionarios que actuaron en su momento en representación de dichos organismos, conformando ahora, el asunto últimamente indicado contra el accionante de autos F.C. y su representada la firma CONPROVEN, razones materiales por las cuales, siendo fehacientes las denuncias formuladas en el presente libelo, la acción de amparo incoada procede”.
Denunció:
La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pidió:
Que se admita y declare in limini litis con lugar la presente solicitud de amparo con un pronunciamiento propio de la Corte de Apelaciones sobre el sobreseimiento solicitado y las prescripciones ocurridas en el asunto ut supra indicado los cuales son de orden público
.
El 3 de febrero de 2016, el ciudadano F.C.C., con la asistencia del abogado F.R.C.M., presentó un nuevo escrito que denominó “RECURSO DE AMPARO AUTÓNOMO”, pero que contenía los mismos argumentos planteados en la demanda de amparo que había calificado de “RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO” y que fue presentada el 5 de enero de 2016.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El 17 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta, teniendo como fundamentos los siguientes argumentos:
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido, observa:
En primer lugar, el accionante F.C., titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, pretende ampararse por la presunta actuación ilegal y abusiva de la Abg. M.E.E.P., en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el accionante al obligarlo a ser parte en el expediente KHO1-S-2002-000041; de igual forma el prenombrado Accionante pretende ampararse en contra del Abg. P.L.D.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación parcializada en contra del imputado y agraviado del expediente fiscal 13-F-2538-08; en relación a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación abusiva exprofesa en los escritos del 11 de Septiembre del año 2.012 y Septiembre del 2.014, dirigidos por ella al Tribunal de Control N° 7; y a su vez en contra del Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de sobreseimiento del asunto principal KPO1-P-2012-018318.
De modo que, a juicio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el Accionante el ciudadano F.C., en su carácter de imputado, presenta tres amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a tres instituciones distintas, valga decir: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, y Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara; asimismo se aprecia que los supuestos de hecho son diferentes, ya que los amparos son intentados contra diversas actuaciones, vale decir contra dos órganos judiciales y al mismo tiempo, contra actuaciones investigativas propias del Ministerio Público, de lo que se deduce que han de ser conocidas tales denuncias por órganos jurisdiccionales distintos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:
‘…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean Incompatibles...’
Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro M.T., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia N° 3192 de fecha 14-11-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…)
De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.
Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia N° 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: L.E.R.C.), donde estableció lo siguiente:
‘...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta sala estima que no debió la corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos’.
En definitiva, al analizar el presente caso a la luz de la normativa legal invocada y los preceptos jurisprudenciales, se tiene que, el accionante incurrió en error judicial al plantear en un solo escrito tres supuestos de hechos distintos, uno contra la presunta actuación ilegal y abusiva de la Abg. M.E.E.P., en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el accionante al obligarlo a ser parte en el expediente KH01-S-2002-000041; en cuanto al Abg. P.L.D.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación parcializada en contra del imputado y agraviado del expediente fiscal 13-F-2538-08; en relación a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación abusiva exprofesa en los escritos del 11 de Septiembre del año 2.012 y Septiembre del 2.014, dirigidos por ella al Tribunal de Control N° 7; y en relación al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de sobreseimiento del asunto principal KP01-P-2012-018318, toda vez que, si bien es cierto que esta Corte es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones u omisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, no es menos cierto es que los amparos contra las actuaciones emanadas de algún sujeto procesal distinto al juez, el órgano jurisdiccional competente lo será el Tribunal que viene conociendo del asunto donde se cometió la lesión constitucional.
Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia que el accionante F.C., titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a órganos judiciales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Y ASÍ SE DECIDE
. (sic)
IV
DE LA APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante, mediante escrito consignado a las actas constitutivas del expediente, apeló de la decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:
Que "... La solicitud de amparo contenida en el asunto KPO1-O-2016-000001, es un a.s., mediante la cual, se solicita la decisión varias veces pedida de la prescripción ocurrida en el asunto KPOJ-P-2012-0183318, la cual no ha sido decidida a pesar de que han transcurrido más de cuatro (4) años de la prescripción ocurrida en el indicado viciado asunto, en el cual, la injusta víctima, no debió ser nunca imputada, por no ser la persona demandada ni tener nada que ver con actor del asunto penal referido, el cual amparo, (sic) fue incorporado al referido asunto y ha permanecido sin respuesta hasta la fecha…
.
Que: “… la solicitud de a.a. contenida en el asunto KP01-0-2016- 000008, es un a.a. con el mismo fundamento y solicitud hecha en el asunto KPO1-O-2016-000001, reclamando en éste por ante la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, estado Lara, la falta de respuesta del Juzgado de Control sobre las diferentes solicitudes de prescripción ocurridas en el asunto KPO1-P-2012-0183318…”.
Que: “…ambos amparos tienen el mismo origen e iguales pedimentos, por consecuencia, no se excluyen ni son contrarios entre si, (sic) pueden ser conocidos por la materia por la Corte de Apelaciones y tienen el mismo procedimiento…”.
Que "... El motivo o razón de ser del Instituto de la Acumulación lo que pretende es, la economía procesal, la cual se logra sustanciar en un solo proceso abrazado por una sentencia, pudiendo sentenciar en una sola decisión varios procesos que tengan que ser acumulados a posteriori y evitar así sentencias contradictorias o contrarias debido a la conexión existente entre las causas…”.
Que: “…el motivo y razón de ambos amparos como anteriormente dije, es una solicitud de sobreseimiento para el injusto imputado en el asunto KPO1-P-2012-0183318, por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que; a) el hecho atribuido o imputado al solicitante del a.s. KP01-O-2016- 000001, NO ES ATRIBUIBLE O IMPUTABLE A ESTE, por la simple razón de que no es la persona demandada en el expediente laboral que dio inicio al proceso del indicado asunto; b) porque el imputado en el expediente KPO1-P- 2012-0183318, no es la persona demandada en el asunto laboral con que se inició dicho asunto ni tiene nada que ver con el mismo; c) la participación en el asunto del injusto imputado, ha sido obligada por negligencia culposa de los funcionarios públicos intervinientes en el asunto; d) porque en el expediente KPO1-P-2012-0183318, NO EXISTE DELITO ALGUNO, Y MENOS POR PARTE DEL INJUSTAMENTE IMPUTADO; y, e) porque en el supuesto negado de que en el varias veces indicado asunto hubiera ocurrido el delito imputado, éste, está, absolutamente prescrito, y la PRESCRIPCIÓN OPERA OPE LEGIS Y ES DE ORDEN PÚBLICO…”.
Que: “…Si el Magistrado Ponente de la presente apelación, revisa el asunto KPO1-P- 2012-0183318, se encontrará con la verdad-material de lo dicho precedentemente, razón por la cual, le solicitamos al Magistrado Ponente que, declare con lugar la presente apelación y sobresea el asunto KPQ1-P- 2012-0183318, y así, respetuosamente se lo solicito…”
Que: “…invoc[aba] los artículos 1, 2, 4, 5, 8 13, 14, 15, 18, 21, 22, 35 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que: “… por las razones legales, constitucionales y de procedimiento expuestas, le solicit[aba] respetuosamente al Magistrado que resulte Ponente de la presente APELACIÓN que, declare la misma CON LUGAR, y por consecuencia, SOBRESEA el procedimiento contenido en el asunto KPO1-P-2012-0183318…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto con fundamento en los artículos 266, cardinal 1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El 5 de enero de 2016, el ciudadano F.C.C. intentó demanda de amparo constitucional que denominó “RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO” “…contra los agraviantes: La abogada E.M.E.P., en su carácter de Juez del otrora Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por su ilegal y abusiva actuación contra el accionante del presente recurso al obligarlo a ser parte en el expediente KH05-S-2002-000041, el cual conforma parte del asunto arriba indicado [KP01-P2012-018318], siendo la ubicación de la identificada agraviante, el Edif. Nacional de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, localizado este, entre las carreras 16 y 17 con las calles 24 y 25 de la nombrada ciudad; el abogado P.L.D.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, conjuntamente con la también fiscal auxiliar novena del Ministerio Público del estado Lara, por la actuación parcializada e irrita (sic) de ambos funcionarios en contra del imputado en el expediente fiscal 13-F-2538-08, y ahora agraviado, la última de los fiscales referidos por su actuación abusiva y exprofesa en los escritos del 11 de septiembre del año 2.012 y septiembre del año 2.014, dirigidos por ella al Tribunal de Control 7, localizándose dicha fiscalía novena, en el edificio torre Orinoco, sede de parte del Ministerio Público del estado Lara, ubicado en la carrera 17 con calle 26, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y; el Juez de Control N° 7, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, por la falta de pronunciamiento de éste sobre las varias solicitudes de sobreseimiento que con respecto al asunto arriba indicado le ha hecho el imputado-agraviado, la localización del juez agraviante es, edificio Nacional, entre calles 24 y 25 con carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara”.
El 3 de febrero de 2016, el ciudadano F.C.C., con la asistencia del abogado F.R.C.M., presentó un nuevo escrito que denominó “RECURSO DE AMPARO AUTÓNOMO”, pero que contenía las mismas denuncias planteadas en la demanda de amparo que había calificado de “RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO” y que fue presentada el 5 de enero de 2016.
El 15 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordenó la acumulación de los expedientes, por cuanto guardan relación, para evitar sentencias contradictorias y mantener la unidad del proceso.
El 17 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, por inepta acumulación de pretensiones, ya que la demanda de amparo se encontraba dirigida contra las actuaciones del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara y del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El 5 de abril de 2016, el abogado F.R.C.M., aduciendo actuar como “asistente-defensor en el asunto KP01-O-2016-000001 y proponente-defensor en el asunto KP01-O-2016-000008” presentó escrito contentivo del recurso de apelación.
Previamente, debe pronunciarse esta Sala en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación, y en este sentido precisa que la legitimidad constituye un presupuesto fundamental para la admisibilidad de todo mecanismo impugnativo de decisiones judiciales.
Al respecto, resulta necesario recordar el criterio asentado en sentencia n.° 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, 267/2014 del 14 de abril, según el cual:
…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:
(…omissis…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…
(Negritas, cursivas y subrayado originales del fallo).
En este mismo sentido, es pertinente citar la referida sentencia n.° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, caso: “Abner José García Alemán” de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente
De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación -general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza.
Así pues, se observa que, en el caso sub examine, tal como se señaló supra, no se evidencia poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arrogan, ni aún consta copia simple de la sentencia accionada en amparo
.
En el caso bajo examen, precisa esta Sala que no consta en actas instrumento poder alguno que le confiriera al abogado F.R.C.M., la cualidad de representante judicial del ciudadano F.C.C., así como, no existe actuación donde se desprenda su carácter de defensor privado de aquél, pues solo cursa en el expediente una serie de escritos dirigidos a diferentes órganos -Ministerio Público y Tribunales-, la mayoría de los cuales están sin firma del supuesto abogado asistente y sólo un escrito se encuentra firmado por el abogado F.R.C.M., pero del mismo se desprende que el referido profesional del derecho prestó asistencia y no representación judicial.
Ante un caso similar al aquí analizado, esta Sala estableció lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que no consta en autos copia certificada del poder que acredite la representación de la abogada M.J.C.R. como defensora privada de los accionantes, ni instrumento alguno del que derive su facultad para interponer el recurso de apelación. Tampoco consta en el expediente copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación como defensora privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se observa mención alguna de tal carácter ni en la demanda de tutela constitucional ni en el respectivo escrito de apelación.
Al respecto, resulta oportuno citar la decisión de esta Sala No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: ‘Desireé Maliut Matute Panacual’), en la cual se estableció lo siguiente:
(omissis)
El caso que nos ocupa versa sobre una apelación ejercida contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; por tanto, se está en presencia de materia penal, en la cual el imputado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor y, si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, según lo previsto en el artículo 137 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, una vez designado el defensor, éste deberá aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento ante el juez (artículo 139).
En el presente caso, tal como se señaló, no observa la Sala que curse en autos la aceptación ni juramentación de la abogada M.J.C.R. como defensora privada de los accionantes, ni siquiera se hace alguna mención al respecto, como tampoco se evidencia ningún instrumento del que derive su facultad para interponer el recurso de apelación.
En efecto, el expediente remitido a esta Sala con ocasión de la apelación ejercida, sólo contiene el escrito de amparo constitucional, la decisión apelada que declaró inadmisible el amparo, la respectiva diligencia mediante la cual se apeló dicho fallo y los fundamentos de la apelación ejercida, así como posterior escrito del 1 de abril de 2009 suscrito por el abogado E.L.P.S., ‘en [su] carácter de defensor privado’ de los accionantes, mediante el cual anexó una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó no decretar el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada contra los accionantes.
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada M.J.C.R. no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento poder alguno que acredite su representación y la autorice para actuar en la causa como defensora privada de los ciudadanos J.L.L., F.N. y O.B., toda vez que de la revisión del expediente se constató que dicha abogada no consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ni en esta instancia, la representación aducida para ejercer el recurso de apelación; ni tampoco consta el acta de su aceptación y juramentación para intervenir como defensora en la causa penal seguida contra los accionantes, por lo que la referida Corte no debió oír la apelación ejercida sino declarar su inadmisibilidad, motivo por el cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por la mencionada abogada y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido
(Sentencia nro. 785/2009, del 12 de junio).
Ciertamente esta Sala, ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, lo que, conforme lo establece el vigente artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.
En tal sentido, es pertinente citar la sentencia n° 14-0804/2014, del 07 de octubre, caso: “Guino A.D.C.” de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el mencionado abogado, quien adujo actuar con el carácter de defensor privado y ‘padre’ del ciudadano Guino A.D.C., no acompañó al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional copia, ni simple ni certificada del poder judicial o del acta de juramentación que demuestre tal condición de defensor privado ni su cualidad de progenitor del mencionado ciudadano (acta de nacimiento), sólo se limitó a consignar un ‘nombramiento poder’, mediante el cual presuntamente, el referido ciudadano faculta al abogado H.J.D.P. para ejercer su representación, escrito que acompañó de una validación presuntamente efectuada por el ‘Director del Centro Penitenciario’, sin que conste en la misma el nombre del funcionario que aduce certificar el ‘nombramiento mandato’. Por el contrario, tal como lo expresó la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ‘nombramiento poder’ consignado en autos, ‘(…) no ofrece visos de legalidad (…)’.
En tal sentido, acota la Sala que la falta de formalidades en el nombramiento del defensor en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento.
Aunado a ello, se advierte que la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible ya que el abogado accionante H.J.D.P. no acompañó su pretensión de copia certificada o simple de los documentos fundamentales que sustenten su pretensión, toda vez que solo consignó escritos y fotografías sin que conste su presentación ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se lleve a cabo la ‘audiencia de obstaculización de juicio’, aunado a que tampoco demostró la imposibilidad para obtener los mismos al menos en copia simple con el objeto de demostrar su consignación en el expediente respectivo, toda vez que tales elementos son necesarios para determinar las presuntas omisiones imputables al referido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control. (Vid. Sentencia de la Sala N° 778/2004 y artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Así que, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y comoquiera que la falta de legitimación también se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. N° 633/2011), debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado H.J.D.C. contra la decisión que dictó, el 30 de junio de 2014, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara firme. Así se decide
.
Por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el recurso de apelación incoado por el abogado F.R.C.M., resulta inadmisible a tenor de lo que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de legitimación del prenombrado abogado para representar los derechos del ciudadano F.C.C.. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
-
- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado.
-
- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaró Inamisible la demanda de amparo intentada “…contra los agraviantes: La abogada E.M.E.P., en su carácter de Juez del otrora Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por su ilegal y abusiva actuación contra el accionante del presente recurso al obligarlo a ser parte en el expediente KH05-S-2002-000041, el cual conforma parte del asunto arriba indicado [KP01-P2012-018318], siendo la ubicación de la identificada agraviante, el Edif. Nacional de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, localizado este, entre las carreras 16 y 17 con las calles 24 y 25 de la nombrada ciudad; el abogado P.L.D.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, conjuntamente con la también fiscal auxiliar novena del Ministerio Público del estado Lara, por la actuación parcializada e irrita (sic) de ambos funcionarios en contra del imputado en el expediente fiscal 13-F-2538-08, y ahora agraviado, la última de los fiscales referidos por su actuación abusiva y exprofesa en los escritos del 11 de septiembre del año 2.012 y septiembre del año 2.014, dirigidos por ella al Tribunal de Control 7, localizándose dicha fiscalía novena, en el edificio torre Orinoco, sede de parte del Ministerio Público del estado Lara, ubicado en la carrera 17 con calle 26, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y; el Juez de Control N° 7, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, por la falta de pronunciamiento de éste sobre las varias solicitudes de sobreseimiento que con respecto al asunto arriba indicado le ha hecho el imputado-agraviado, la localización del juez agraviante es, edificio Nacional, entre calles 24 y 25 con carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara”.
-
- FIRME la referida sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
G.M.G.A.
Ponente
El Vicepresi…/
…dente,
A.D.R.
Los Magistrados,
C.Z.D.M.
J.J.M.J.
C.O.R.
…/
…/
L.F.D.B.
L.B.S.A.
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
GMGA.
Expediente n.° 16-0604