Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 05

Causa Nº 4139-10

Juez Ponente: Abogado J.A.R.

Partes:

Recurrente: Defensora Pública, Abogada M.G..

Representante Fiscal: Abogada L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Imputado: F.S.G..

Delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

Por escrito de fecha 07 de agosto de 2009, la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública del imputado F.S.G., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual calificó la detención como flagrante, acogió la precalificación jurídica del delito de Usurpación de Identidad conforme al artículo 319 del Código Penal y le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de febrero de 2010, se le dio entrada en fecha 17 de febrero de 2010 y se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 18 de febrero de 2010, visto el auto de fecha 10 de febrero de 2010 suscrito por la Juez de Control N° 02, mediante el cual dejó constancia de que el cuaderno especial de apelación no fue remitido oportunamente a esta Alzada por no estar debidamente conformado, siendo solicitado al Tribunal de Control N° 03 en dos oportunidades (16/11/2009 y 29/01/2010) en calidad de préstamo, no obteniendo respuesta alguna al respecto, es por lo que esta Corte a los fines de garantizar la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, procedió a dictar auto acordando solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de febrero de 2010 se recibieron las actuaciones originales procedentes del Tribunal de Control N° 03, admitiéndose el presente recurso de apelación en fecha 01 de marzo de 2010.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, la Abogada L.I.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó al ciudadano F.S.G., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 27 de julio del año 2009 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se encontraban de servicios los funcionarios J.C.B.P., H.T.Á.G., adscritos al destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacados en el punto de control fijo de Boconcito, ubicado en la autopista General J.A.P.; cuando vieron venir un vehículo colectivo de la empresa Flamingo de color verde multicolor, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la calzada, informándole a los pasajeros que se haría una revisión de rutina al equipaje y a sus personas; en ese momento se percataron de la actitud sospechosa de un ciudadano que allí se encontraba como pasajero, por lo que procedieron a solicitarle su identificación, se identificó con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios; GIL QUERALES I.J., venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1976, con fecha de expedición 15/10/2006, una foto dudosa del ciudadano que la portaba; por lo que el funcionario le preguntó si realmente era su cédula y este le contestó en forma dudosa haberla sacado en la ciudad de Maracay; por lo que el funcionario procedió a efectuarle una revisión de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole escondido en la media del pie izquierdo una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de S.G.F., N° 14.252.081, fecha de nacimiento 25/12/1974, con una foto con las características fisonómicas de este ciudadano, es por lo que encontrándose frente a esta situación es por lo que esa persona le manifestó a los funcionarios, que esta última era su verdadera identidad y que la cédula venezolana, se la compró a un sujeto en la ciudad de Maracay Estado Aragua por la cantidad de setecientos bolívares fuertes; circunstancia que motivó la aprehensión del referido ciudadano; por encontrarse incurso en hecho punible previsto dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, quedando a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público...

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que fuera declarada la detención como flagrante, y se le impusiera al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 30 de julio de 2009, la Juez de Control N° 02, acogió la precalificación jurídica de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, conforme al artículo 319 del Código Penal, contra el ciudadano F.S.G., en los siguientes términos:

…omissis…

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 95 cursa Acta de Investigación Penal N° 461 de fecha 27/07/21009 (sic) suscrita por el funcionario W.V., adscrito al segundo pelotón punto de control de seguridad vial Boconoito adscrito a la primera compañía del destacamento N° 41 de la Guardia Nacional comando regional N° 4, en cual dejan constancia de la practica del procedimiento y de la aprehensión de F.S.G..

.- Al folio 06 cursa acta de imposición de derechos impuestos a F.S.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 07 cursa acta de apertura de investigación penal suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado L.I.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 10 cursa experticia N° 9700-254-269 de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en el cual deja constancia haber practicado reconocimiento técnico a dos cédulas de identidad una venezolana y otra colombiana; incautadas al imputado F.S.G. y por las cuales se produjo su aprehensión.

.- Al folio 11 cursa copia simple de ambos documentos identificatorios.

.- Al folio 14 cursan originales de los documentos identificatorio (sic) incautados al imputado de autos.

De lo ya expuesto y ante la aprehensión del ciudadano F.S.G., se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre en consecuencia de haberse identificado con una cédula de identidad venezolana perteneciente al ciudadano I.J.G.Q., N° 12.170.009 y al ser revisado por el funcionario de la guardia nacional le fue encontrada una cédula de ciudadanía Colombiana con su nombre (F.S.G.) N° 14.252.081; razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo responsable en la comisión del hecho punible, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado F.S.G.. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual indica:..., situación fáctica cometida en perjuicio del estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1° Art-250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano F.S.G., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadanos (sic) pudieren (sic) destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, más que en actas procesales (sic) no conste documento alguno que certifique que efectivamente esta persona tenga arraigo en el país, ya que el mismo es de nacionalidad Colombiana.

Ahora bien, este Tribunal como garante del debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los (sic) imputados (sic), Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso, y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa, si bien es cierto que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243-Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la (sic) finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3°; 252 ordinales 1°, 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado F.S.G.. Y así se decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del imputado F.S.G., interpuso Recurso de Apelación en fecha 07 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

El Articulo del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que deben ser concurrentes para decretar la Privación de libertad, a saber:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. En este mismo sentido la Ley Adjetiva en su artículo 251 nos señala la circunstancia que deben tenerse en cuenta para apreciar el peligro de fuga 1.-“Arraigo en el País, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.-) La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.-) La magnitud del daño causado;

4.-) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.-) La conducta predelictual del imputado

Parágrafo Primero (cito) se presume peligro de fuga en los casos punibles con penas privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años

.

Es así que en virtud del delito la juzgadora decreta la Privativa por la Pena; obviando la Juzgadora que el delito fue subsumido por la representación fiscal dentro de las previsiones del articulo 319 del Código Penal Vigente, que textualmente reza: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto publico sea suponiendo el original, sea alterado una autentica, sea, en fin expidiendo una copia autentica, sea, en fin expidiendo una copia de la verdad, que forje total o parcialmente el documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años….” Quedando evidenciado que se inobservo que estamos ante la presencia de un tipo distinto al imputado por el Ministerio Publico, como seria el tipificado la Ley Orgánica de Identificación vigente que establece una pena menor de tres años, aunado a que no esta acreditado que mi defendido tenga antecedentes penales, ni siquiera que su conducta predelictual, por lo que considera esta defensa que no están dado los presupuestos establecidos en la norma para que se configure el peligro de fuga, en razón de ello ha debido imponer una medida menos gravosa como la Sustitutiva de Libertad.

Por razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO

se declare CON LUGAR el presente recurso.

SEGUNDO

Sea revocada la Privación Judicial de Libertad decretada, y en consecuencia le sea otorgada la libertad sin restricción alguna o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

Por su parte, la representante del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del imputado F.S.G., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, alegando la recurrente, que no se configura el tipo penal aplicado sino el tipificado en la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena menor de tres años de prisión, por lo que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga.

Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y le sea otorgada libertad sin restricciones a su defendido, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

-En fecha 30 de julio de 2009 se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal de Control N° 02, en la cual se acordó calificar la detención del imputado de autos, como flagrante y se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal (Folios 31 al 35 de las actuaciones originales).

-En fecha 05 de agosto de 2009, la defensa consignó por ante el Tribunal de Control N° 02, escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado F.S.G., indicando que en estos delitos debe aplicarse la Ley Orgánica de Identificación (folios 36 y 37 de las actuaciones originales).

- En fecha 05 de agosto de 2009, el imputado de autos mediante escrito, solicitó la designación del Abogado J.Á. AÑEZ ÁLVAREZ como su defensor de confianza (folio 38 de las actuaciones originales), siendo este escrito ratificado, previo traslado del imputado a la sede del Tribunal de Control N° 02, en fecha 26 de agosto de 2009 (Folio 54 de las actuaciones originales).

-En fecha 21 de agosto de 2009, el imputado F.S.G. asistido por el Abogado J.Á. AÑEZ ÁLVAREZ, consignó escrito mediante el cual solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por existir concurso aparente de normas penales, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Control N° 03, asignándole el N° 3CS-6843-09, nomenclatura de ese Tribunal. (Folios 42 al 50 de las actuaciones originales).

-En fecha 26 de agosto de 2009, el Tribunal de Control N° 03 procedió a la revisión de oficio de la medida de coerción personal decretada al imputado, declarando sin lugar su solicitud, por cuanto no habían variado los motivos que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 55 al 57 de las actuaciones originales).

-En fecha 29 de agosto de 2009, el imputado F.S.G. asistido por el Abogado J.Á. AÑEZ ÁLVAREZ, consignó escrito ante el Tribunal de Control N° 03, mediante el cual ofreció como fiadores personales a las ciudadanas: Betilde del C.T. y Y. delC.C., consignando los recaudos personales correspondientes (folios 61 y 62 de las actuaciones originales). En fecha 03 de septiembre de 2009, la Juez de Control N° 03 le dio entrada bajo el N° 3CS-6849-09, acordando desestimar los documentos de fiadores personales consignados, por cuanto fue negada en fecha 26/08/2009 la revisión de medida solicitada (Folio 83 de las actuaciones originales).

-En fecha 28 de agosto de 2009, el Tribunal de Control N° 02, recibió escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación (folios 90 al 93 de las actuaciones originales). En fecha 21 de septiembre de 2009, le dieron entrada y por guardar relación con la solicitud de oír declaración, fue agregada a la causa 2C-2251-09, nomenclatura de ese tribunal (Folio 89 de las actuaciones originales).

-En fecha 29 de septiembre de 2009, el Abogado J.Á. AÑEZ ÁLVAREZ aceptó el cargo de defensor privado y prestó el correspondiente juramento por ante el Tribunal de Control N° 02 (Folio 115 de las actuaciones originales).

-En fecha 29 de septiembre de 2009, la Juez de Control N° 02, se inhibe de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de octubre de 2009, tal y como consta del cuaderno especial de inhibición.

-En fecha 05 de octubre de 2009, la Juez de Control N° 03 se abocó al conocimiento de la presente causa, dándole la respectiva entrada bajo el N° 3C-4550-09, nomenclatura de ese Tribunal, acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día 19 de octubre de 2009 a las 03:00 pm. (Folio 120 de las actuaciones originales).

-En fecha 19 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 03, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofertados, acogiéndose la calificación jurídica de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndose al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el imputado los hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso, siendo ésta acordada por el lapso de un (01) año, debiendo someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario a través del delegado de pruebas, por el lapso antes señalado. Se dejó sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena en su límite máximo de tres años.

Hecho el recuento anterior, observa esta Corte, que la audiencia oral de presentación del Imputado fue celebrada en 30 de julio de 2009, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07 de agosto de 2009, el emplazamiento de la fiscal se realizó en fecha 17 de agosto de 2009, y, el cuaderno especial de apelación fue remitido a esta Alzada en fecha 12 de febrero de 2010, sin las copias correspondientes, en razón de lo cual el Tribunal de Control N° 02 a cargo de la Juez, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, no observó el lapso contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez emplazada a la otra parte para que conteste el recurso o promueva pruebas dentro de los tres días siguiente, el Juez o Jueza sin más trámite, deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones dentro del plazo de veinticuatro horas para que ésta decida, formando un cuaderno especial con las copias de las actuaciones pertinentes para no demorar el procedimiento; de allí que se le hace un llamado de atención a dicho Tribunal para que, en lo sucesivo, evite paralizar las causas sometidas a su trámite, por cuanto ello ocasiona violación de la tutela judicial efectiva de los administrados, la celeridad procesal y el derecho a la defensa, máxime cuando el imputado se encontraba privado de su libertad.

Igualmente, se le hace un llamado de atención a la Juez de Control N° 03, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, quien al revisar en fecha 26 de Agosto de 2009, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado, en cuya solicitud se alegaba el concurso aparente de normas penales en cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el artículo 319 del Código Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no se pronunció al respecto, limitándose solamente a indicar que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal no habían variado, declarando sin lugar dicha revisión, observando esta Corte, que la falta de pronunciamiento por parte de la Juez al punto solicitado por el imputado, constituye un grave error, por parte de la juzgadora, quien estaba en la obligación de analizar y verificar lo alegado en la solicitud de revisión y decidir conforme a derecho, máxime cuando de su decisión dependía la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Hechas las respectivas observaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, de la siguiente manera:

La recurrente alega como única denuncia el hecho de que no se encuentra configurado el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, sino el tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece en su límite superior, una pena menor de tres años de prisión, no concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga.

Así las cosas, en fecha 14 de junio de 2006, entra en vigencia la Ley Orgánica de Identificación, la cual viene a regir una materia especial como lo es la identificación con documento público, en cualquiera de sus modalidades, forjamiento, uso o facilitador, en razón de lo cual la norma aplicable al presente caso es la contenida en la referida Ley, ya que el imputado se identificó con una cédula venezolana que posee alteración en su identificación, pero la fotografía si le corresponde, detectándosele de manera oculta entre la media del pie izquierdo una cédula de ciudadanía colombiana, confesando que esa era su verdadera documentación de identificación, en consecuencia, se observa que el mismo está usurpando u ocupando la identidad de otra persona, por lo que la calificación jurídica de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, es la prevista y sancionada en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 47. Usurpación de Identidad o Nacionalidad. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de quince a treinta meses.

(subrayado de la Corte)

En este sentido, ha resaltado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 10/07/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, el carácter “orgánico” de la Ley Orgánica de Identificación, teniendo esta Ley como objeto, regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos o venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, indicándose que:

Respecto al delito de uso indebido de cédula de identidad falsificada o adulterada, esta Sala de Casación Penal ha constatado que el 06 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional declaró el carácter orgánico de la Ley Orgánica de Identificación, que a su vez, en su Única Disposición Transitoria, deroga la Ley Orgánica de Identificación, de fecha 4 de enero de 1973, que sancionaba como hecho punible el uso de cédula de identidad falsificada o adulterada…

Así pues, le asiste la razón a la defensa en cuanto a lo alegado en su escrito de apelación, mas sin embargo, visto que en fecha 19 de octubre de 2009, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar y el Tribunal de Control N° 03 admitió la totalidad de la acusación, con base a la calificación jurídica de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, acogiéndose el imputado a la suspensión condicional del proceso, siendo ésta acordada por el lapso de un (01) año, resultaría inoficioso para esta Alzada ordenar la ejecución del presente fallo en cuanto a la reposición de la causa, por cuanto la medida de coerción personal impuesta al ciudadano F.S.G., fue dejada sin efecto, y el mismo al someterse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por resultar ésta procedente, manifestó su voluntad de reparar el daño causado y de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la recurrente, Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública del imputado F.S.G., para el momento de la interposición del recurso objeto de revisión, concluyéndose en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al haber cesado la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano; en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR el presente recurso sin efecto de nulidad, por resultar ésta inoficiosa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública del imputado F.S.G., para el momento de la interposición del recurso objeto de revisión, sin efecto de nulidad.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

JAR/jm.-

Exp.- 4139-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR