Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004747

ASUNTO : BP01-P-2008-004747

Visto el escrito presentado por el Dr. M.D.J.F.Q., en su condición de Defensor de Confianza del imputado HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.275.845, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIZETA DEL VALLE VILLAROEL; donde argumenta la defensa que su representado no posee los medios necesarios para presentar los fiadores impuestos por este Tribunal en la Audiencia de Presentación del mismo, por lo que solicita le sea impuesta la caución juratoria establecida en el articuelo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad

...

Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.

El Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

De igual manera, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p.”.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.

En el caso bajo examen, cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p. que no es otra cosa que la materialización de la justicia; en consecuencia, este Juzgador considera procedente la aplicación de la caución juratoria del imputado HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN, de conformidad con el Articulo 259 del Código Adjetivo Penal; manteniéndose las demás Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en la Audiencia de Presentación que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Quince (15) días; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por el Dr. M.D.J.F.Q., en su condición de Defensor de Confianza del imputado HANSEN DIXON GOOPTAR MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.275.845, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIZETA DEL VALLE VILLAROEL; de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se acuerda las copias simples de la totalidad del expediente solicitada por la defensa, por no ser contraria a Derecho. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Dr. S.A.N.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS

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