Decisión nº 13.315-DEF(AMP)CONS de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAVELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03.06.1981, bajo el Nº 71, tomo 41-A-Pro., y la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24.10.1994, bajo el Nº 54, Tomo 650-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.E.L., PASQUALE CHIARINI RENNA y O.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.171, 33.172 y 144.256, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.03.1964, bajo el Nº 67, Tomo 08-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: A.B., L.A., M.B., P.N., D.M., P.B., M.L., J.P.L. y J.K.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.710, 117.113, 119.059, 122.774, 128.661, 131.293, 155.100, 47.910 y 50.886, respectivamente.-

Motivo: A.C.

Exp. Nº: AP71-R-2014-000590

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 27.05.2014 (f.410), por la abogada S.E.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 26.05.2014 (f.398 al 408), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”.

    Por auto de fecha 09.06.2014 (f. 422), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicia la presente Acción de A.C., por escrito presentado en fecha 31.03.2014 (f. 03 al 10), realizada por la abogada S.E.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12.03.2014 (f.53 al 91), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 01.04.2014 (f.104) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, admitió la presente Acción de A.C., y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante; a los terceros interesados y al Fiscal de Turno del Ministerio Público.

    Cumplidos los tramites concernientes a la notificación de las partes, por auto de fecha 14.05.2014 (f.331 al 333), el Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional fijó la Audiencia Oral y Pública, para el 19.05.2014 a las (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En el día y hora señalada tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual se desarrollo así:

    (…) Por cuanto la solicitud de amparo es a fin a las dos empresas, el 12 de marzo de 2014, es dictada sentencia definitiva por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A., donde se declara el desalojo a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA C.A., de un área que quedo circunscrita a 2.153,85 mts2, y donde existen otras empresas como Servipork, C.A., y Granjas la Caridad, C.A., estas empresas se dedican a la comercialización de alimentos básicos para la población venezolana, específicamente el Área Metropolitana de Caracas, son distribuidores de alimentos, Servipork de alimentos Porcinos y sus derivados y Frigorífico Savella, C.A., de pollos y otras aves beneficiarias frescas, lo que se denuncia aquí es que en la sentencia se obvió la actividad económica de ambas empresas, y por tanto se violó el artículo 305 y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por cuanto las empresas que distribuyen alimentos deben tener un trato diferente, la empresa FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A., en su acto de contestación solicitó que se oficiara a la Procuraduría General de la República, por que existía un interés del Estado en la causa, y para que se observaran las normas del Estado para no perjudicar a la población venezolana del acceso a los alimentos, este juicio no fue notificado a la Procuraduría, por lo que el Estado no tuvo ninguna intervención para asegurar las medidas necesarias para la seguridad de la población, en el caso de Serviporl al igual que Frigorífico Savella , vienen ocupando desde hace más de veinte (20) años este terreno, y no solo están esas compañías existen otras que se dedican al igual que ellas a actividades de comercialización de alimentos, esta mención merece especial atención ya que el juzgado a través de una inspección judicial observó que en ese terreno se encuentran otras empresas e igual manera hizo caso omiso a ello, Frigorífico Savella es la subarrendataria del terreno, y el principio de esta Acción de A.C. es que el Estado logre las medidas necesarias para que se le garantice a dichas empresas la culminación de sus actividades económicas y de esta forma no se vean afectados los derechos de Seguridad Alimentaría de la Población venezolana

    . En este estado el apoderado judicial de la tercera interesada la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., expone:

    Estamos frente a un amparo contra decisión judicial, la jurisprudencia dice conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías que el amparo debe basarse en la incompetencia del juez, es decir, que el juez haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder y que se lesione un derecho constitucional, ambas acciones de amparo no cumplen con el requisito especial que la Jurisprudencia patria ha establecido de que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas, ambos amparos están argumentados diciéndose que la población del Área Metropolitana de Caracas está afectada en su Seguridad Alimentaría, en ningún momento se ha señalado ningún abuso de poder, ningún error del juez, ni incompetencia para decidir lo ya decidido, por lo que dada las circunstancias este amparo no puede proceder debe declararse inadmisible conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, además si se trata de un Derecho de Seguridad Alimentaría de la población del Área Metropolitana de Caracas, ésta no es la vía o el juez competente para decidir eso, tendría que ser materia de otra clase de acción y ante otras instancias o autoridades judiciales, y si se trata de que la decisión afecta la población venezolana, estamos hablando también sobre derechos difusos, por lo tanto tampoco esta es la sede constitucional para demandarlo, lo único que se dice contra las acciones del Juez, es que el juez obvió la actividad económica de la empresa demandada, sin embargo en la sentencia el juez realiza una evaluación exhaustiva de la Inspección Judicial llevada en ese Juicio de Desalojo, y decide que no se encontraron elementos que pudieran presumir que la empresa Frigorífico Savella, C.A., realice allí actividades que tiene que ver con la Seguridad Agroalimentaria de la población, lo que Frigoríficos Savella, C.A., detenta en los terrenos un simple depósito donde realiza actividades netamente administrativas, por cuanto sus actividades de producción tal y como lo dijo su apoderada judicial se desarrollan en el estado Aragua, por lo que el inmueble cuya desocupación se ordenó sirve sólo de pequeño deposito y oficinas administrativas. Respecto a la otra parte agraviada Servipork, C.A, en el amparo se dice que el se dedica a vender alimentos de carácter porcino, sin embargo no hay prueba de que ello es así, en el expediente no se promovieron ni se evacuaron prueba alguna que demostraran que ellos se dedican a la actividad que mencionan, solo porque lo señalen no puede decirse que es verdad, aunado a lo anterior de las actas que conforman la acción de amparo se puede notar que el poder otorgado a la apoderada de la empresa Servipork, C.A., data del año 1.999, por lo que dicha abogada en vez de actuar en el juicio defendiendo los derechos de la misma como tercera interesada, no lo hace, sino que planifican trabar la ejecución de la sentencia con la interposición del referido amparo, para violar el derecho de tutela judicial efectiva que tiene mi representado, quien instauró un juicio legal con todas las garantías judiciales y cumpliendo con el debido proceso, obteniendo una sentencia favorable constitucional, que no tiene apelación por la cuantía, entonces si el restablecimiento que se solicita es el de la protección de la Seguridad Agroalimentaria de la Población Venezolana, se trata de una acción de derechos colectivos y difusos que de ser así tendría una tramitación especial ante otra autoridad constitucional judicial.”. En este estado toma nuevamente la palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada: “Insisto en todos los argumentos antes expuestos y a los fines de consignar como pruebas, consigno la Inspección Judicial donde la juez del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pudo constatar las actividades económicas comercializadoras de alimentos básicos de la empresa Servipork al igual que Frigorífico Savella, no es solamente un establecimiento comercial es un depósito de donde salen los camiones que hacen el reparto de la mercancía a la población del Área Metropolitana de Caracas”. En este estado toma nuevamente la palabra el apoderado judicial de las Terceras Interesadas: “A la referida Inspección que consigna la parte agraviada hago referencia, por cuanto en la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, de esa inspección se hizo una evaluación exhaustiva y se aseguro que allí no se realizan actividades agroalimentarias, esta prueba ya fue valorada por la juez competente en su sentencia, y en este amparo no se han evacuado pruebas algunas para que hubieran o no elementos que demostraran que la pérdida de este depósito pudiera afectar la seguridad agroalimentaria de la población, sin que no haya una violación contra la decisión, asimismo consigno en este acto resumen de nuestra participación”. “(…)”. En este estado el fiscal del Ministerio Público Arguye: “Sorprende que hay dos amparos acumulados, por lo tanto ante la gran cantidad de argumentaciones expuestas en esta audiencia constitucional y visto los recaudos que igualmente están siendo consignados en la presente causa, de conformidad con la sentencia Nº 7, solicito que se me den las 48 horas para consignar el escrito de informe respectivo”. (…)”.

    En fecha 26.05.2014 (f. 398 al 408), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia declarando improcedente la acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 27.05.2014 (f.410), compareció la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y apeló de la decisión definitiva dictada el 26.05.2014.

    Por auto del 02.06.2014 (f. 415), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, oyó la apelación, en un sólo efecto, y remitió el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer en Primera Instancia de la presente acción de a.c., por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

      “(…) Mi representada es una empresa distribuidora de alimentos para consumo humano, muy particularmente pollo y otras aves beneficiadas frescas, así como otros productos alimenticios que recibe de diferentes empresas que se dedican a la cría y beneficio de aves para ser distribuidos a diferentes frigoríficos y mercados de la ciudad de Caracas, siendo el caso que desarrolla tal actividad desde Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda en un tráiler que le sirve de oficina donde recibe las diferentes entregas que inmediatamente son cargadas directamente en los camiones que procederán a su distribución. El tráiler en cuestión y el área de estacionamiento que utiliza para el pormenorizado proceso, ocupan un área que es parte de mayor extensión de aproximadamente 4000 m2 que viene detentando en condición de subarrendataria desde el Primero (1°) de septiembre de 1981, es decir desde hace 32 años.

      En el área de terreno pormenorizada se han venido estableciendo otras empresas dedicadas a la comercialización de alimentos, tales como Granja La Caridad C.A., Servipork C.A., y otros frigoríficos, al igual que tallares para la reparación de línea blanca y viviendas, por lo que su representada y ellas hacen uso del terreno y muy especialmente las áreas que se han hecho comunes a todos los ocupantes, como lo son las área de estacionamiento y viabilidad, pudiendo concluirse (sic) que han hecho una ocupación pacífica y continuada de la zona, a los fines del desarrollo de diferentes actividades económicas provechosas para la población venezolana, muy especialmente para los habitantes de la ciudad capital, por tratarse primordialmente de actividades relacionadas con la distribución y comercialización en general de productos alimenticios.

      Mi representada es la única que ostenta un contrato que acredita su presencia en el inmueble, aún cuando su uso se limita a la pequeña área ocupada por un tráiler que no abarca más de 12 metros cuadrados aún cuando por el pormenorizado contrato es como se dijo, subarrendataria de una extensión aproximadamente: Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 Mts2), ubicada como se dijo en el sector Hoyo de la Puerta, utilizando el área de estacionamiento común solo cuando requiere realizar la descarga y despacho de los productos alimenticios que comercializa, habiendo sido demandada por desalojo. (…)

      En la sentencia dictada en el procedimiento en fecha: 12 de marzo de 2014, puede evidenciarse que el Tribunal ordena a la parte demandada: Frigorífico Savella C.A., la entrega del objeto del juicio, es decir, un área que quedó circunscrita a 2.153, 85 mts2 identificada como Sector 3 ( 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5), siendo el caso que en esa área sólo un aproximado de 12 mts2 son usados como asiento del tráiler propiedad de mi representada antes pormenorizado y otra área de extensión mínima es usada en forma comunitaria tanto por mi representada como por Otras empresas, comercios y viviendas.

      (…) el Tribunal obvió (sic) la debida notificación del procedimiento a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que el estado venezolano interviniera en el proceso en representación de los intereses colectivos de la población en su derecho al acceso a los alimentos (sic).

      (…) Igualmente se denuncia que la sentencia se hizo una errónea interpretación de la prueba de solvencia en el pago aportada, por cuanto fueron desestimados todos los alegatos hechos en referencia a tal punto y además la juzgadora hace un erróneo análisis de lo probado, por cuanto no tomó en cuenta las situaciones reales que se presentaron desde el reinicio en el mes de agosto de 2013 de los procedimientos de consignaciones de cánones de arrendamiento en el área metropolitana de Caracas, ahora por ante la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios, que no se limitó a la simple recepción de las consignaciones en los mismos términos y condiciones en que venían haciéndose, sino que estableció una serie de parámetros a cumplir en forma previa a la habilitación para la continuidad de tales consignaciones resultado del análisis de cada caso en particular, los cuales en el caso de mi representada fueron, entre otros: 1) La previa comprobación de la existencia en el archivo del circuito judicial Los Ruices del expediente originario; 2) Como no se encontró el expediente en el archivo, fue solicitado copia fotostática simple de las actuaciones en él contenidas (sic).

      La sentencia es nula igualmente en razón de la errónea interpretación que hace la sentenciadora de las resultas de la prueba de informes que fuera solicitada al “Consejo Comunal La Puerta del Libertador”, la que desvirtúa al pretender silenciar que es evidencia fehaciente de que si se efectúo alguna construcción la misma fue emprendida por la empresa que hace vida comercial en el inmueble denominada “Servipork C.A.”, a los fines de resguardar su seguridad y por el contrario le da un valor probatorio que no contienen a las inspecciones practicadas por la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 2 de abril y 27 de marzo de 2012, ya que dan cuenta de la existencia de unas obras en ejecución más no de quien ordenó hacerlas ni por cuenta de quien hacían, concluyendo la sentenciadora que fueron hechas por Frigorífico Savella C.A.

      Igualmente impone la sentenciadora una obligación inexistente en nuestro ordenamiento jurídico como lo es un supuesto deber de formular una denuncia penal o disciplinaria al profesional del derecho A.M.B., quien actuó en representación de Frigorífico Savella C.A., sin ostentar poder para ello, y a criterio de la sentenciadora como no se hizo denuncia alguna, la irrita actuación del abogado adquirió validez, criterio éste que adopta en evidente violación de los derechos de mi representada de determinar el momento y modo de ejercer las acciones tanto civiles como penales y de cualquier otra índole que le consagra el ordenamiento jurídico vigente.

      La sentenciadora obvia en su pronunciamiento los reiterados desconocimientos e impugnaciones que hizo la demandada de los documentos en los que fundamentó la actora su demanda, limitándose a señalar que no se efectuaron tales impugnaciones y desconocimientos, los cuales constan en el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, con lo cual también se vicia de nulidad la sentencia dictada. (sic)

      Podemos concluir que la sentencia dictada en fecha: 12 de marzo de 2014 lesiona derechos constitucionales de mi representada “FRIGORIFICO SAVELLA C.A.”, así como también que no tomó cuenta lo comprobado mediante inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha: 28 de enero de 2014, como lo es la existencia de personas jurídicas distintas a la demandada, quienes ocupan igualmente el inmueble desarrollando actividades de comercialización de alimentos, así como que habitan allí.

      La presente solicitud de A.C. se hace en virtud de la violación de los derechos constitucionales de mi representada a la tutela judicial efectiva, el desarrollo de actividades comerciales para la producción de bienes y servicios que sastifigan las necesidades de la población, la soberanía y seguridad agroalimentaria, derechos con rango constitucional todos estos establecidos en los artículos 26, 4, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en el decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (sic), por cuanto en parte del inmueble cuya entrega fue ordenada por el tribunal, funciona, como se dijo, el tráiler que sirve de sede comercial y oficina administrativa de la agraviada Frigorífico Savella C.A., desde donde se distribuyen los alimentos que comercializa a la ciudad Caracas y zonas aledañas, y por tanto su función primordial es de primera necesidad para la población beneficiada con tal actividad, cuyo desarrollo inicia desde las instalaciones que se encuentran en parte del inmueble afectado por la orden de entrega contenida en la sentencia y que constituye u eslabón de la cadena agroalimentaria que comienza en los productos agrícolas y pecuarios hasta el consumidor final que es el pueblo que adquiere los productos en los puntos de ventas a los cuales son distribuidos, por lo que indudablemente se está prestando una función eminentemente social (…).

      DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.

      Se evidencia la inminente violación de los artículos 26, 49, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en razón del nuevo orden social que regula el Estado Venezolano, es evidente que debió brindársele protección jurídica a ésta empresa mientras la misma éste dedicada a la actividad agroalimentaria, asimilando la presente situación a la que se da cuando existe un fundo en plena producción y se da la declaratoria de la garantía de permanencia que obliga a los jueces de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los beneficiarios de esa garantía, prevista en el parágrafo tercero del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque de la misma forma pero en otro eslabón de la cadena agroalimentaria como es la distribución de alimentos proporcionados por el Estado Venezolano se encuentra incluida la empresa Frigorífico Savella C.A(…)

      PETITORIO

      Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de mi representada FRIGORÍFICO SAVELLA C.A., comparezco por ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente AP31-V-2013-001141, toda vez que en contra de ella fue ejercida apelación, la cual fue negada y a pesar de encontrarse en trámite el respectivo recurso de hecho, fue dictado auto en fecha: 28 de marzo de 2014 que acuerda la ejecución forzosa y por tanto la entrega en un plazo de 5 días de despacho del inmueble que en parte ocupa, a.c. éste por tanto persigue impedir el despojo arbitrario de un inmueble destinado a la actividad agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANDAMIENTO DE AMPARO a ser dictado que contenga los siguientes pronunciamiento:

      1) Que de inmediato se restablezcan los Derechos y Garantías Constitucionales de la Agraviada FRIGORÍFICO SAVELLA C.A., señalados en el artículo 49 en su primer aparte y su numeral 1, es decir el derecho a la defensa y al debido proceso.

      2) Que se declare nula la sentencia dictado por el Tribunal Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha: 12 de marzo de 2014 en el Exp. AP-31-V-2013-001141, por violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49,112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      3) Que se ordene al Tribunal Sexto del Municipio del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia con sujeción al establecimiento de los derechos constitucionales de la población venezolana en su derecho de acceso a los alimentos y que a tales fines efectúe las notificaciones de Ley a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para que de esta manera el Estado Venezolano pueda ejercer las defensas que considere pertinentes, así como también en atención de los derechos constitucionales de la Agraviada como los son el derecho a la defensa y el debido proceso, la dedicación al libre comercio y finalmente al disfrute de la protección brindada por el estado con rango constitucional a toda actividad desarrollada con la finalidad de proveer alimentos a la población.

      **Opinión del Ministerio Público:

      En su escrito de fecha 21.05.2014 (f. 391 al 397), el abogado C.T.V.G., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente:

      (…) observa quien suscribe, luego de escudriñar las actas procesales contenidas en el expediente de amparo, así como el debate judicial proporcionado en al audiencia constitucional del día 19 de mayo de 2014, no se observa que la determinación a la arribó la Juez Sexta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su fallo dictado el 12 de marzo de 2014, hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho a la defensa o algún otro derecho constitucional, independientemente de que se comparta o no con los criterios sostenidos por la jurisdicente en su sentencia, por cuanto el mismo se circunscribió a la función judicial propia del Juzgador, lo que se evidencia en tal sentido es, que la parte accionante procura con la presente acción de amparo atacar la decisión dictada por el Juez supra señalada, alegando que erró en su interpretación al no pronunciarse acerca de la pretensión subsidiaria, vale decir, Sin Lugar la demanda por desalojo y Con Lugar la resolución de contrato y declarar Sin Lugar, que omitió pronunciarse respecto a la protección en materia de soberanía y seguridad agroalimentaria.

      (…) se deduce, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por la Jurisprudencia, que los posibles errores en el juzgamiento no pueden impugnarse mediante Acción de Amparo, puesto que no es esta la vía idónea para tal revisión, a menos que se evidencie situaciones excepcionales como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Circunstancias estas que no se configuran en el caso de marra, habida cuenta que el criterio aplicado por la juez recurrida para decidir como lo hizo es convincente, valorando cada prueba que le fue traída al juicio, así como los alegatos en materia de soberanía y seguridad agroalimentaria.

      Entiende este representante del ministerio Público, que con la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, la Juez recurrida, no hizo mas que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, en virtud de las pruebas promovidas por las partes y debidamente evacuadas por está; tampoco se desprende que con su proceder haya vulnerado derechos y garantías constitucionales a la acionante, por tanto, se considera que debe desestimarse la presente acción de amparo por no encontrarse llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe solicitar sea declarada la improcedencia de la presente acción de Amparo (…)

    2. - De las aportaciones probatorias.

      * Recaudos anexos a la solicitud de A.C..

      1. Marcado con la letra “B” (f. 16 al 103) legajo de copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001141, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan:

    3. - Libelo de Demanda (Desalojo) (f. 16 al 32).

    4. - Auto de Admisión (f. 33 al 34)

    5. - Contestación (f. 35 al 52)

    6. - Decisión (53 al 92)

    7. - Auto que niega la apelación de la parte demandada (f. 93 al 94)

    8. - Auto que Decreta la Ejecución voluntaria (f. 98)

    9. - Auto que ordena la Ejecución forzosa (f.102 al 103)

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se tratan de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copia certificadas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la instauración del juicio que por Desalojo siguió la Sociedad Mercantil CAPRAVEN, C.A., contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A. ASÍ SE DECLARA.-

      ** Presentadas en la audiencia.

      1. Sin marcar (f. 342 al 255) legajo de copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001141, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan:

    10. - Auto de evacuación de Inspección Judicial (f. 342 al 344)

    11. - Informe de la evacuación de la Inspección Judicial (f.345 al 358)

    12. - Informe Pericial realizado sobre parcela de terreno ubicado en Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda. (f. 359 al 376).

      Observa esta Juzgadora en cuanto a este medio probatorio, que los mismos son actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copia certificadas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la realización de la evacuación y del informe pericial, sobre la parcela de terreno ubicado en Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.-

      Del Mérito de la causa

      a.- De la Situación Jurídica infringida.

      La parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna específicamente el artículo 305, aduciendo que el inmueble cuya entrega fue ordenada por el tribunal, funciona, como tráiler que sirve de sede comercial y oficina administrativa de la empresa FRIGORIFICO SAVELLA C.A., donde se distribuyen los alimentos que se comercializan a la ciudad de Caracas y zonas aledañas para la producción de bienes y servicios que satisfacen a las necesidades de la población, la soberanía y seguridad agroalimentaria.

      Sobre la base de lo expuesto, es pertinente destacar que el quejoso sostiene que el eslabón de la cadena agroalimentaria como es > que se encuentran en parte del inmueble afectado por la orden de entrega material que materializa la sentencia que hoy se cuestiona en amparo, cercena la seguridad alimentaria del pueblo.

      Así las cosas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal desarrolló el carácter dual de la “seguridad agroalimentaria” previsto en el citado dispositivo constitucional, disponiendo a tal efecto lo siguiente:

      (…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

      Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

      ‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’.

      La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.

      www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

      Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al ‘acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor

      y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional’, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

      Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

      En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

      Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.(…)”. (Negrillas de la Sala). (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1444, de fecha 14 de agosto de 2008).

      Bajo tal prédica judicial, se tiene pues la sustentabilidad de una actividad agroproductiva determinada en un sistema de distribución y comercialización de alimentos avícolas en el sub examine. Por lo tanto, cuando se suscite un “conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, deber ser sometido al conocimiento de los tribunales agrarios, (…) sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria” (cfr. Sala Plena, Sentencia N° 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010).

      En la sentencia antes citada, se destacó la vocación garantista de los tribunales agrarios que protege la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población y trasciende la esfera jurídica subjetiva de las partes, todo en salvaguarda del interés general y la tutela del desarrollo rural integral y sustentable que asegure la protección agroalimentaria.

      Obsérvese que en el sub litis, se tocan factores de la cadena agroalimentaria (cfr. Art. 6 Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), específicamente en la > sobre un rubro determinado en productos avícolas, lo cual podría constituir una cuestión de orden público e interés nacional en el desarrollo sustentable de la producción agroproductiva que a simple paridad deber ser sometido al conocimiento de los tribunales agrarios, sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos)

      Hecha esta digresión, la seguridad alimentaria ciertamente está comprometida con “actividades relacionadas con el ramo de alimentación, desde la producción o importación, hasta la distribución”. (vid. SPA de fecha 4 de diciembre del año 2.013, bajo el Nº 01392)

      En lo que respecta, a la actividad de distribución cfr- Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria-, se define como:

      Actividades de distribución, intercambio y comercialización

      Artículo 32. Se consideran actividades de intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, las acciones y funciones facilitadoras del flujo de bienes, servicios y saberes, incluyendo el trueque, la compra, venta, pignoración, determinación de precios de productos e insumos para la alimentación y producción agrícola, así como el destino de los excedentes, formas válidas de equivalencias y acciones de comercialización en toda la cadena agroalimentaria y agroproductiva.

      Servicios de distribución e intercambio

      Artículo 33. Se consideran servicios de intercambio y distribución de productos agrícolas: la recepción, acondicionamiento, beneficio, matanza, almacenamiento, acopio, empaque, despacho, transporte, clasificación y etiquetado, así como el levantamiento y procesamiento de información relativa a todas las fases del proceso de intercambio y distribución.

      De las disposiciones transcritas de ley se observa que, el quejoso infiere que se presta un servicio de comercialización en un trailer donde se asume la descarga y despacho de productos alimenticios. Lo antes señalado, nos lleva a indicar que para considerarse un servicio de distribución de productos agroalimentarios, que pasan a operar y mantenerse en las instalaciones debe entenderse a través de fases que faciliten el intercambio a razón de: (i) recepción, (ii) acondicionamiento; (iii) beneficio, (iv) matanza; (v) almacenamiento; (vi) acopio; (vii) empaque; (viii) despacho; (ix) transporte; (x) clasificación; y (xi) etiquetado.

      Empero, es conveniente resaltar que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Enero de 2.014, practicó una inspección judicial sobre una parcela terreno edificada, ubicada en el Distribuidor Hoyo de La Puerta, Municipio Baruta, estado Miranda que corresponde al sector 3 (3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5), dejándose constancia de la existencia de un depósito, un tráiler, unas oficinas administrativas y una construcción con una cava; así como un galpón en construcción y un muro a medio construir; y un área de estacionamiento que funciona como zona de carga y de descarga de Frigorífico Savella C.A.

      Establecido lo anterior, no se verifica que en la parcela de terreno arriba identificada como un predio rústico pueda ser catalogado como un inmueble de distribución de productos alimentario y por tanto contenga un fuero atrayente por la jurisdicción especial agraria, ergo, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (cfr. Sala Plena, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente);

      No hay duda y no constas dentro de las actas que conforman el presente expediente que se explote un servicio de distribución de productos agroalimentario; para ello debe ser susceptible la recepción de productos, acondicionamiento, beneficio, matanza, almacenamiento, acopio, empaque entre otros.

      Luego, si existe una zona de carga o de descarga trasvasa a un recinto que sirve para facilitar el trasiego de transportes pero que no conecta un flujo con la explotación de un sistema de distribución y comercialización de productos que se pueda verificar en las actas que conforman el presente expediente sobre el despacho de alimentos que el quejoso refiere sobre zonas aledañas y en el Área Metropolitana de Caracas.

      Por ello, concluye esta Superioridad que de los hechos narrados por la parte accionante, se evidencia que la recurrida no ha actuado fuera de su competencia ni ha producido infracción de los derechos a la seguridad alimentaria en la prestación de bienes y servicios conforme lo establece el artículo 305 de la Carta Magna, razón por la cual, debe desecharse la falta de notificación del órgano procurador al no existir una explotación relacionada con el principio de seguridad agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

      b.- De la sentencia del Tribunal de cognición.

      La presente acción se fundamenta en que se les restablezca a los presuntos agraviados los derechos y garantías constitucionales violados, que según sus dichos son: derecho a la defensa y el debido proceso 49 consagrados en nuestra carta magna, transgredidos -según lo alegado por la parte quejosa-, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sentencia definitiva dictada en fecha 12.03.2014 que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

      De allí, hay que decir que en innumerables oportunidades ha señalado nuestro M.T., en su Sala Constitucional (cfr. Sentencias N° 29/2000 del 15 de febrero, n° 95/2001 del 6 de febrero, n° 2286/2002 del 1 de octubre de 2002, n° 3121/2002 del 4 diciembre), en lo que respecta a que la denuncia de violación de un derecho constitucional proveniente de errores de juzgamiento o la conclusión a la que llega el Juez, no es materia que pueda ser objeto de amparo, “(…) por cuanto los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de éste análisis no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.” (cfr.Sentencia de fecha 05.08.2003, T.S.J.-Sala Constitucional. F. de P. Meneses)

      Por otra parte, en cuanto a que el criterio de la juzgadora que motivó la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante señalar que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva hayan sido menoscabados, en virtud de que la demandada en el juicio principal por Resolución de Contrato de Arrendamiento no se vio limitada o restringida de manera tal, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación insoportable a la hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso.

      Visto el escrito de solicitud de amparo, observa esta Alzada que al analizar tales circunstancias, no está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, por lo que al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a resolver el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, por lo que considera esta Superioridad que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directamente e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como la incorrecta aplicación de una norma, es decir, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, entonces no estamos en presencia de infracción constitucional alguna.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09.10.2003, caso Club Cultura Física de Valencia C.A, dejó sentado el siguiente criterio:

      “Por otra parte, constata la Sala que la accionante invocó las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión del 18 de octubre de 2002, desconoció por falta de aplicación lo establecido en el artículo 38 numeral “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ordenar la entrega del inmueble arrendado sin la oportunidad de la prórroga legal establecida en dicho artículo. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos, C.A.), se estableció:

      …hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven —en principio— vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio

      . (omissis)

      Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

      Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:

      es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

      (…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

      Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

      De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

      Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

      Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y T.D.J.P.N., homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

      Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

      Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

      (Sic)

      (…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.

      (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

      Ahora bien, quien aquí decide observa que en el presente caso la parte quejosa ejerció plenamente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto en el juicio principal tuvo la oportunidad de ejercitar todos sus derechos referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Ahora que estos no le resultaron exitosos, no quiere decir que la declarada procedencia de la acción pueda considerarse como violatoria de los derechos constitucionales mencionados anteriormente, ya que el Juez aplicó el criterio y la norma que él consideró correcta, es decir, que la quejosa obtuvo una respuesta, quizás no satisfactoria para ella, pero respuesta al fin y al cabo, cuya legalidad interpretativa no puede ser objeto de revisión por medio de un a.c., ya que sería desnaturalizarlo convirtiendo una acción en un recurso revisorio de los criterios de juzgamiento.

      En tal virtud, y acatando los precedentes judiciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho será declarar improcedente la presente acción de amparo, por cuanto lo que se pretende es una revisión de los criterios aplicados por el juez sexto municipal, al momento de decidir sobre el thema probandum y decidendum. Esta superioridad considera que el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.05.2014 (f.398 al 408), se encuentra ajustada a Derecho. ASÍ SE DECIDE.

      En tal sentido, el recurso de apelación ejercido por la abogada S.E.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A., parte presuntamente agraviada, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

      IV.- DISPOSITIVA.-

      Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

      PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.05.2014 (f.410), por la abogada S.E.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 26.05.2014 (f.398 al 408), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. interpuesta por la abogada S.E.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAVELLA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12.03.2014 (f.53 al 91), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

Exp. Nº: AP71-R-2014-000590

A.C./Def.

Materia: Civil

IPB/MAP/miguel

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