Decisión nº D7-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoResuelve Conflicto De Competencia

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 3 de Julio de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 10Aa 2088-07

JUEZ PONENTE: DRA. C.A.C. MATERÁN.

Corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, presentado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Mayo de 1.997, se decreta la detención judicial de los acusados.

En fecha 15 de Septiembre de 1.997, el antes existente Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONFIRMA la decisión dictada por el ahora inexistente Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción, quien decretó la detención judicial de los ciudadanos D.E.O.P., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Robo Agravado y Uso de Cédula Falsa; L.F.B., por la comisión del delito de Homicidio Calificado a Título de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Robo Agravado a Título de Cooperador Inmediato; RUMIORO DE J.G.A., por la comisión del delito de Homicidio Calificado a Título de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Robo Agravado a Título de Cooperador Inmediato y Uso de Cédula de Identidad Falsa y REVOCA, el Auto de Detención dictado por el Juzgado de la causa por la comisión del delito de Falsificación de Cédula de Identidad.

En fecha 21 de Enero de 1.998, se dicto decisión, mediante la cual se condena al ciudadano: D.E.O.P., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma De Guerra, y Uso de Cedula Falsa, a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, al Ciudadano GAMEZ ARREGOCE RUMIORO DE JESUS, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Uso de Cédula de Identidad Falsa. A CUMPLIR LA PENA DE VEINTICUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO. Al ciudadano L.F.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, A CUMPLIR LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. ABSUELVE al procesado L.F.B., de los delitos de delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato.

En fecha 19 de Febrero de 1.999, se remite la causa a la Instancia Judicial superior y en fecha 05 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial, y en su lugar repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia.

En fecha 15 de Julio de 1.999, la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 13 de Agosto de 1.999, se remite la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 09 de Septiembre de 1.999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dictó sentencia CONDENATORIA en contra de los ciudadanos: D.E.O.P., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Guerra, y Uso de Cédula Falsa, a cumplir la pena de veinticuatro años y seis meses de presidio; L.F.B., por la comisión del delito Homicidio Calificado En Grado de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Guerra, a Cumplir la Pena de Dieciséis Años y Seis Meses de Presidio; RUMIORO DE J.G.A. RUMIORO DE JESUS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Uso de Cédula de Identidad Falsa, a cumplir la pena de Tres Años y Seis Meses de Prisión. Así como también ABSUELVE al ciudadano RUMIORO DE J.G.A., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y al ciudadano L.F.B., de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato.

En fecha 27 de Septiembre de 1.999, el DR. C.G.F., apela de la sentencia dictada en contra de su defendido ciudadano D.E.O.P., abriéndose una incidencia en este proceso a causa del Recurso incoado por este encausado, es por ello, que a los fines de no paralizar su normal prosecución que se ordena compulsar las copias respectivas a las actuaciones relacionadas con los otros dos ciudadanos, en su condición ya adquirida y definitivamente firme de penados al no haber impugnado la sentencia que les fuera impuesta.

Siendo remitidas y distribuidas las actuaciones correspondientes a este encausado, en fecha 11/01/2.001 al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de este mismo Circuito, efectuando el auto ejecutando la sentencia que quedara ya definitivamente firme en cuanto al mismo.

Emite el Juzgado ante indicado, el 17/05/2.007, un auto según consta al folio noventa y uno (91) de la pieza IV, en el que estableció:

De la revisión de la causa seguida al penado OROPEZA PÁEZ D.E., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.687.232, se puede evidenciar que corre inserto al folio ciento veinte (120) de la cuarta (4) pieza, acta de comparecencia de fecha 20/09/1999, que le fuera levantada al penado de autos y donde el mismo, apeló de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio (f. 98 al 113, p. IV) observándose igualmente que al folio ciento veintiuno (121) de la cuarta pieza, cursa acta de fecha 20/09/1999, referente a la imposición que le fuera levantada al penado GÓMEZ ARREGOCES RUSMIRO DE JESÚS, quien es concausa del penado Oropeza Douglas, manifestando el prenombrado ciudadano que renunciaba a la apelación de la sentencia que le era impuesta y solicitaba el beneficio de suspensión condicional de la ejecución., de la pena para lo cual requería, fuera compulsada las actas que conformaban el expediente, para que el Juez de Ejecución que le correspondiera, se pronunciara en lo que respecta a su solicitud. La causa fue compulsada en fecha 29/09/1999, como consta al folio ciento cuarenta y uno (141) de la cuarta (4) pieza, siendo remitido a un Tribunal de Ejecución, en este caso le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal donde ingresó en fecha 06 de Octubre de 1999. En lo que respecta a la causa principal y seguida al penado Oropeza Douglas, ésta fue remitida a una de las C. deA. de este Circuito Judicial Penal, específicamente a la Sala N° 10, donde fue CONFIRMADA la sentencia del extinto Tribunal Sexto de Transición pero MODIFICADA en cuanto a la pena. El Defensor Privado del penado Oropeza Douglas, presento (sic) escrito anunciando casación en fecha 01 de Septiembre de 2000 (f. 5 al 34, p. V), el cual fue declarado MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, por los Magistrados miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2000 (f. 55 al 59, p. V). Posteriormente ésta causa fue remitida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Oficina Distribuidora de expedientes penales en fecha 11/01/2001 (f. 69, p. V).Ahora bien, es de hacer notar que tanto el expediente que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución; como el que se encuentra en éste Juzgado; guardan una estrecha relación, correspondiéndose a una sola causa que una vez fue compulsada y que por omisión al momento de ingresar la causa principal al Circuito Judicial Penal, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, no fue remitida directamente al Tribunal de Ejecución donde se mantenía la compulsa, en referencia a la decisión que se encontraba definitivamente firme con respecto al penado GÓMEZ ARREGOCES RUSMIRO DE JESÚS. Asimismo, se pudo evidenciar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por error involuntario ejecutó la sentencia dictada en contra del penado Oropeza Páez D.E., la cual no se encontraba definitivamente firme para el momento en que fue remitida la compulsa, en, virtud del referido anunciado; y siendo que el Tribunal competente para conocer y ejecutar la sentencia recurrida, y hoy firme, dictada al penado Oropeza Páez D.E., es aquel al que le fue distribuida la compulsa, por ser quien conoció primero (Juzgado 3° de ejecución (sic) de este Circuito Judicial Penal). Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el penado Oropeza Páez D.E., detenido en la Penitenciaria General de Venezuela, debe ser puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser este quien ejecuto (sic) la pena primero, aún sin haber estado definitivamente firme, debiéndose en consecuencia participar lo conducente al Representante Fiscal, a la Defensa, al Director de la Penitenciaria de Venezuela. Así mismo se acuerda levantar acta dejándose, constancia que 1a presente causa no existe penado detenido a la orden de este Juzgado Accidental, y en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero de Ejecución de de este Circuito Judicial Penal

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PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO

Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondientes al ciudadano D.E.O.P., por la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha 12 de Junio de 2.007, dictó decisión en la cual estableció:

…Vistas las actuaciones que anteceden. Este (sic) Tribunal previamente observa: En fecha 17 de Mayo del año curso, el ciudadano Dr. J.A.G.M., en su carácter (sic) de Juez Itinerante del Juzgado. Décimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual explanó, entre otras, lo siguiente: "... omissis... De la revisión de la causa seguida al penado OROPEZA PÁEZ D.E.,..., se puede evidenciar que corre inserto al folio ciento veinte (120) de la cuarta (4) pieza (sic), acta de comparecencia de fecha 20/09/1999, que le fuera levantada al penado de autos y donde el mismo, apeló de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio ( 98 al 112, p. IV); observándose igualmente que al folio ciento veintiuno (121) de la cuarta pieza, cursa acta de FECHA 20/09/1999, referente a la imposición que le fuera levantada al penado GÓMEZ ARREGOCES RUSMIRO DE JESÚS, quien es concausa del penado OROPEZA DOUGLAS, manifestando el prenombrado ciudadano que renunciaba a la apelación de la sentencia que le fuera impuesta y solicitaba el beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena; para lo cual requería, fuera compulsada las actas que conformaban el expediente, para que el Juez de Ejecución que le correspondiera, se pronunciara en lo que respecta a su solicitud…omissis...Ahora bien, es de hacer notar que tanto el expediente que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución; (sic) como el que se encuentra en este Juzgado; guardan una estrecha relación, correspondiéndose a una sola causa que una vez compulsada y que por omisión al momento de ingresar la causa principal al Circuito Judicial Penal, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, no fue remitida al Tribunal de Ejecución donde se mantenía la compulsa, en referencia a la decisión que se encontraba definitivamente firme, con respecto al penado GÓMEZ ARREGOCE RUSMIRO JESUS. Asismismo (sic), se pudo evidenciar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial. Por error involuntario ejecutó la sentencia dictada en contra del penado Oropeza Páez D.E., la cual no se encontraba definitivamente firme para el momento en que fue remitida la compulsa, en virtud del referido anunciado: y siendo que el Tribunal competente para conocer y ejecutar la sentencia recurrida, y hoy firme, dictada al penado Oropeza Páez D.E., es aquel al que le fue distribuida la compulsa, por ser quien conoció primero (Juzgado 3° de ejecución (sic) de este Circuito Judicial). Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el penado Oropeza Páez D.E., ... omissis…debe ser puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser este quien ejecuto la pena primero, aún sin haber estado definitivamente firme, ... omissis... " De lo anterior parcialmente trascrito (sic), se evidencia que el Juez Itinerante del Jugado Décimo de Ejecución de este Circuito, DECLINA LA COMPETENCIA a este Tribunal, por ser éste quien primero ejecutó una sentencia que aun (sic) no estaba definitivamente firme, con respecto al penado OROPEZA PÁEZ D.E., no haciendo mención a las razones jurídicas contenidas en nuestra norma Adjetiva Penal para fundamentar semejante declinatoria.- (sic) Ahora bien, vemos que en fecha 9-09-999 (sic) el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RUSMIRO DE J.G.A., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. por (sic) la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA. previstos (sic) y sancionados en los artículos 275 del Código Penal antes de su actual reforma, y artículo 27. ordinal 3°. de la Ley Orgánica de Identificación Vigente para la época, siendo condenados también los ciudadanos D.E.O.P. y L.F.B. (vid. folios 107 al 122. Compulsa), siendo el caso que mediante acta levantada por el referido Tribunal de Transición en fecha 20-09-999 (sic) , fue impuesto el penado RUSMIRO DE J.G.A. de la sentencia dictada en su contra, el cual manifestó su RENUNCIA al recurso ordinario de apelación en contra de dicha sentencia. y (sic) solicitó que se compulsara lo conducente a los fines que un Juez Ejecutor le tramitara el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (vid. folio 123, Compulsa). Siendo así las cosas, al quedar la sentencia definitivamente. firme con respecto al penado RUSMIRO DE J.G.A., a raíz de su renuncia expresa al recurso de apelación, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial ordenó COMPULSAR el expediente la cual fue remitido (sic) a la entonces Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, siendo distribuida la misma a este Despacho en fecha 06-10-999 (sic), dividiéndose de esta forma LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.- En este orden de ideas, no cabe la menor duda que la compulsa formada al efecto, solo (sic) respecta (sic) a la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado RUSMIRO DE J.G.A. y del cual es COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional, y tanto es así que mediante decisión dictada en fecha 18-02-004 (sic) , este Tribunal le declaró su L.P. en virtud de haber cumplido a cabalidad con la conmutación del resto de la pena en Confinamiento concedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este mismo Circuito Judicial (vid. folios 147 y 148, Compulsa).- Sin embargo, en fecha 28-06-004 se recibió comunicación N°: 1560-04 de fecha 18-06-004 emanada por el Internado Judicial de San J. deL.M.. mediante la cual participan la EVASIÓN del penado RUSMIRO DE J.G.A., al cual este Tribunal no le corresponde el conocimiento de la causa, es por ello que se cometió error material y que, mediante auto dictado en fecha 1°(sic) -O7-004 (sic) , este Tribunal ordenó la captura del referido penado (vid. folio 161 al 163, Compulsa), sin constar en la compulsa sentencia definitivamente firme con respecto al mismo.- Siendo esto así, al ser revisadas las actuaciones originales las cuales fueron remitidas por el Juez Itinerante declinante, se observa que las mismas fueron distribuidas en fecha 11-01-000 (sic), inmediatamente entonces la Oficina Distribuidora de Expedientes, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, y ya evidentemente dividida la continencia de la causa, resulta obvio que dicho Juzgado debía ejecutar con respecto a los penados D.E.O.P. y L.F.B., a lo cual aconteció mediante auto de ejecución dictado en fecha 18-01-2000, y tanto es así que ordenó la captura del Último (sic) de los mencionados (vid. folios 70 al 72, 80 Y 81, quinta pieza).- El Juez Itinerante declinante basa su pretensión en cuanto a la Prevención, y al ser revisada la norma que lo contempla, vemos que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: "Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal", así que en este sentido la razón no acompaña al Juez Itinerante Décimo de Ejecución de este Circuito, en virtud que el auto de ejecución dictado por dicho Juzgado con respecto a los penados D.E.O.P. L.F.B. fue en fecha 18 de Enero de 2000 (tal y como se señaló ut-upra), y la orden de captura emanada por este Tribunal con respecto al penado D.E.O.P. fue en fecha 1° (sic) de Julio de 2.0O4, es decir, posterior al auto de ejecución aludido, y que evidentemente se trata de un error material cometido por este Despacho.- En virtud de todo lo anteriormente explanado, este Tribunal considera prudente plantear CONFLICTO DE NO CONOCER en cuanto a la ejecución de sentencia con respecto a los penados D.E.O.P. L.F.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que se acuerda remitir las presentes actuaciones así como la compulsa respectiva a una Sala de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, a los fines que decida el Tribunal competente que ha de conocer con respecto a los penados supra-mencionados.-Regístrese, déjese copia del presente auto en la compulsa que conoce este Despacho, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Juez Itinerante Declinante así como a la Penitenciaría General de Venezuela y remítanse las presentes actuaciones en su estado original así como la COMPULSA respectiva, anexo al oficio, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea distribuido a una (sic) Sala (sic) de Corte de Apelación (sic) de este mismo Circuito Judicial Penal.

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RESOLUCION DEL CONFLICTO

La Sala para decidir, observa:

Argumenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que no es competente para seguir conociendo de este asunto penal, por cuanto el primer acto del procedimiento en esta causa en fase de ejecución lo realizó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, el cual declinó la competencia con fundamento en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar el primero que el auto dictado por el Juzgado reseñado de segundo, es de fecha 18/01/2.000 y por lo tanto previo al primero que el mismo dictara inicialmente de fecha 13/11/2.000 y que había prevenido entonces en el conocimiento de esta causa, asumiendo dividida la continencia de la misma.

Es importante destacar, que la competencia de los tribunales radica por la ocurrencia de un hecho punible, y como consecuencia, es allí cuando ocurre normalmente un conflicto de competencia positivo o negativo, sin que las incidencias que se producen durante su tramitación puedan tenerse como sustento para la estimación de la existencia de este supuesto de hecho contenido en el ordenamiento jurídico.

En efecto, el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Juzgado, entendiéndose como acto de procedimiento, entre otros, la presentación a que se contrae el artículo 373 del citado Código, donde se especifica la ocurrencia de un hecho punible, el libramiento de una orden de aprehensión, donde necesariamente debe entrar a analizar el Juzgado la ocurrencia de un hecho punible y sus circunstancias, así como el presunto autor o partícipe en el mismo, o cualquier otra decisión que se dicte con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales.

Pues bien, siendo así se constata que el conocimiento de la fase de ejecución en este procedimiento, le fue asignado primeramente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/10/1.999, como se constata al folio ciento veinticinco (125) de la pieza denominada COMPULSA, que forma parte de este asunto penal.

Dictando un auto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/11/2.000 o sea, UN AÑO DESPUÉS, de habérsele asignado por distribución el conocimiento de esta causa, requiriendo al Juzgado sentenciador la fecha de detención del ciudadano RUSMIRO DE J.G.A., lo cual sin duda alguna constituye un acto judicial de procedimiento efectuado en este caso, válidamente realizado, a los fines de ejecutar la sentencia ya firme para los ciudadanos RUMIORO DE J.G.A. y L.F.B., haciéndolo efectivamente, INEXPLICABLE, siendo este un atraso que mal podría ser estimado como un motivo suficiente o argumento valedero, con sustento legítimo para desprenderse este Órgano Jurisdiccional del conocimiento de este proceso, que en el caso de las personas penadas, no ha culminado en sus efectos y el hecho de haberse producido una incidencia relativa a uno de los encausados, no implica que la continencia de la causa realmente se haya dividido pues en el caso de los antes mencionados encausados, ya había concluido su prosecución.

En relación con la conexión de la litis, sostiene F.C. en su texto titulado “Derecho Procesal Civil y Penal”(1.997, Traducción y compilación: E.F.A. y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S. A. de C. V., pág.68), lo siguiente:

Otra razón se refiere al peligro de decisiones contradictorias que podría verificarse si los procesos se separasen, puesto que el elemento común podría ser apreciado diversamente; pero tampoco es la razón fundamental. La verdad es que la ampliación del campo visual facilita al juez tanto la reconstrucción como la valoración jurídica del hecho; en primer lugar le ofrece la posibilidad de hacer mejor la historia. Cuanto más se amplía el cuadro, más se manifiesta en cuanto a cada hecho su verdad y con ella su valor

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Observando además, en lo que refiere al auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, cuya fecha correcta es el 18/01/2.001 y no el 18/01/2.000, que como se verifica contiene por error material y cursa al folio setenta y uno (71) de la pieza V de esta causa penal, por cuanto al contrastar las fechas de las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento, puede verse que en los autos la continuidad de las fechas de los trámites respectivos y la expuesta tanto en la hoja de distribución correspondiente (folio 70) como la del auto dictado y alegado como acto preventivo en el conocimiento, ejecutando la sentencia dictada en contra del ciudadano D.E.O.P., es la antes precisada, situación invocada por el Juzgado que plantea el conflicto para fundamentar el acto de procedimiento anterior efectuado por el declinante, por lo que en consecuencia el auto de fecha 18/01/2.001 es posterior al primeramente efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo conveniente tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2589, de fecha 12/08/2.005 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., establece en cuanto a los actos efectuados por el Juzgado, incompetente pero idóneo, situación completamente asimilable a la evidenciada de autos, lo

que a continuación se transcribe:

Considera esta Sala que esa idoneidad… omissis…son de la misma jerarquía, aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, conocen la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, y sus competencias tienen como sustrato común el derecho penal, sus principios y las normas del Código Orgánico Procesal Penal aplicables; por tanto las actuaciones del supuesto juez incompetente son perfectamente válidas y no encuadrarían en la declaratoria de nulidad que prevé el artículo 69 eiusdem, ya que la referida en esta norma concierne a los actos dictados por un Tribunal incompetente por la materia más no por el territorio

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Así las cosas, planteado el conflicto negativo de competencia por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, ante la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, se constata que ambos efectivamente son competentes por el territorio y por la materia; sin embargo, al dictar el primero un auto con fines de ejecutar la pena impuesta ya firme en relación con los ciudadanos RUMIORO DE J.G.A. y L.F.B., en fecha 13/11/2.000, siendo este un acto judicial de procedimiento válidamente realizado y anterior al efectuado posteriormente por el segundo en fecha 18/01/2.001, por ello, conforme lo constata esta Alzada, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, el Órgano Jurisdiccional que PREVINO en el conocimiento de este asunto penal, seguido también al ciudadano D.E.O.P., por lo que a criterio de esta Sala es éste, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el COMPETENTE para conocer de la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, actuando conforme a lo establecido en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos RUMIORO DE J.G.A., D.E.O.P. y L.F.B., actuando conforme a lo establecido en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Julio de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A.C. M. Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Decisión de fecha 03/07/2.007

ARB/ALBB/CACM/CMS

Exp. 10Aa 2088-07.-

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