Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.457, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, contra el ciudadano J.A.F.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.026.557, por incumplimiento de contrato.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente demanda y declinó su competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal, previa distribución y recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), y se ordenó la citación a la parte demandada mediante las respectivas compulsas.

En fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), compareció el abogado R.G., en representación de la parte demandante, y solicitó copia simple del auto de admisión.

ASPECTOS PREVIOS A RESOLVER

Como punto previo considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y al respecto se tiene que:

Tradicionalmente se ha considerado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes acciones:

  1. - El contencioso de anulación;

  2. - el contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado);

  3. - el contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia);

  4. - Conflictos entre autoridades;

  5. - contencioso contractual; y

  6. - las demandas.

Dentro de todas acciones que se han considerado propias del contencioso, el Juez ha gozado de poderes jurisdiccionales que escapan al de derecho ordinario, en tanto y en cuanto, no estando atado al principio dispositivo, se trata de un juez pretoriano, cuyo análisis y ponderación de los intereses en juego debe necesariamente ser analizados tanto en las sentencias de fondo como en el otorgamiento de las medidas cautelares.

Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, A.B.C.. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.

Tanto las acciones derivadas de las demandas propias del contencioso, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativo, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Así, no puede obviar este sentenciador que, pese a que se trata de una acción civil por cobro de bolívares, cuyo conocimiento corresponde en principio a la jurisdicción civil, no se debe perder de vista que tal acción la ejerce un Instituto Autónomo (Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) ente administrativo éste que pertenece a la Administración Pública Nacional, lo que de suyo hace que la presente causa por cobro de bolívares, no corresponda a la jurisdicción civil, como de ordinario sería, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el accionante un ente administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por tratarse, no de una demanda civil, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.

Siendo ello así, hay que destacar que en las demandas, en casos como el que nos ocupa, la única especialidad es la competencia, siendo todo lo demás regido por el derecho común, teniendo como p.d.p. judicial al Código de Procedimiento Civil.

Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.

Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 29 de junio de 2009, y en esa misma fecha el Tribunal ordenó la notificación al ciudadano J.A.F.L., titular de la cédula de identidad Nº. 9.026.557, y libró comisión al Juzgado de Municipio Tercero de A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo a los fines practicar la citación a la parte demandada, posteriormente en fecha 10 de julio de 2009, compareció ante este Juzgado el abogado R.G. y consignó diligencia solicitando copia simple del auto de admisión; lo que hace concluir a este Sentenciador que desde la fecha de del auto de admisión, hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho (08) meses; sin que la parte actora haya dado impulso en lo que respecta a las señaladas notificaciones, lo que acarrea que tal conducta cumpla con el presupuesto de hecho de la norma contenida en el citado Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia jurídica que opere la perención breve de treinta (30) días establecida en l norma antes transcrita, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya procedido a realizar ninguna actuación procesal tendiente a lograr las notificaciones libradas oportunamente por éste Juzgado en la presente causa, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Demanda por Incumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado R.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.457, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra el ciudadano J.A.F.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.026.557.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los Diez (10) días del mes Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp.6305/EMM

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