Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 8955.

Interlocutoria/Cuaderno Separado

Cobro de Bolívares/Mercantil

Medidas/Revoca/”f”

C de MMM Cobro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991 e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULY VILLAMIZAR, E IDELSA MARQUEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.783.306 y N° V- 11.888.628 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.811 Y N° 91.213.

    PARTE DEMANDADA: E.C., Venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.310.730.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Medidas).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Agosto de 2005, por la abogada Idelsa M.B., en su carácter de apoderado judicial de FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR)contra el ciudadano E.C..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de octubre de 2005, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 28 de octubre de 2005, la abogada Idelsa Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Surge la presente incidencia cautelar, en razón del auto de fecha 09 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la medida de secuestro peticionada por la parte actora, sobre el objeto de litigio, por no llenar a su criterio los extremos de la ley.

    En diligencia del 10 de agosto de 2005, la abogada Idelsa M.B., en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), apeló de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2005; lo que traslada el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada que para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005 por la abogado Idelsa M.B. , en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano(FONTUR), contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida de secuestro solicitada, por considerar que los recaudos consignados por la actora, no constituían elementos suficientes de convicción que permitiesen al a-quo, verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada.

    Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente juicio incoado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) contra el ciudadano E.C., se encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el periculum in mora y el fumus b.i., para establecer la procedencia de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, la cual solicita sea decretada sobre el vehículo objeto de litigio.

    Adujo la parte recurrente en su escrito de informes lo siguiente:

    Se presentó demanda interpuesta por las abogados en ejercicio: […], ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por COBRO DE BOLÍVARES procedimiento intimatorio derivado del incumplimiento en el pago del crédito otorgado por mi representada al beneficiario ciudadano E.E.C., para adquisición de un vehículo, celebrada entre las partes en fecha 07 de julio de 1999, por ante la Notaría, y el incumplimiento del contrato de Crédito para el financiamiento de P.d.S. celebrados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1999, anotado bajo el número 31, tomo 99, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual le asigno el numero de expediente 22253, luego se consigno los recaudos correspondientes para la adquisición de la demanda.

    Pero es el caso ciudadano Juez de alzada que la Juez Undécima, en fecha 15 de junio de 2005 dictó un auto donde instaba a la parte demandante a reformar la demanda por cuanto consideraba que el procedimiento de Cobro de Bolívares Procedimiento intimatorio no procedía y debía seguir la demanda por el procedimiento Ordinario, y con la finalidad de darle celeridad al proceso se procedió a la reforma a de la demanda.

    Ahora bien ciudadano Juez como consecuencia de los incumplimientos en el pago de las cuotas establecidas tanto del contrato del Crédito para la adquisición del Vehículo anteriormente identificado, como el incumplimiento para el pago de las cuotas establecidas en el contrato de Préstamo para el financiamiento de P.d.S. por parte del beneficiario según se evidencia de los Estados de Cuentas emitidos por el Banco Banesco, Banco Universal y que acompañamos marcados con la letra “H” en original, y que acompañamos al presente escrito en copia simple marcado “H” a los fines de ilustrar a esta Alzada en cuanto al derecho que se reclama y ante el incumplimiento por parte del Beneficiario ciudadano E.E.C. de las, Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Décima y Décima Primera del contrato de Crédito tantas veces mencionado, en virtud de que el deudor no ha cancelado las cantidades de dinero que se obligó a pagar, es decir de 36 cuotas que debía cancelar solo pago 1 cuota, tanto en el Contrato de Crédito concedido para la adquisición del vehículo, así como tampoco el pago de las cuotas acordadas en contrato de crédito para el financiamiento de las primas del seguro contratos correspondiente al año 1999,2000,2001,estos que se acompañaron al libelo de demanda en copia certificada marcados con la letra “E” y “F” y que acompañamos junto con el presente escrito marcado en letra “E” y “F” en copia simple a los fines de que esta alzada se forme criterio con ocasión del buen derecho que se reclama y de donde se evidencia claramente las obligaciones contractuales por el deudor, y que se encuentran totalmente de plazo vencido, por cuanto desde el día 06 de septiembre de 1999, que correspondía cancelar al beneficiario la segunda cuota del Crédito de la treinta y seis cuotas que fueron acordadas, para el financiamiento del Vehículo, el deudor no canceló, sino una sola, adeudando a mi representada la cantidad de treinta y cinco cuotas del financiamiento de las así como, desde el año 2000 no canceló las cuotas del financiamiento de las cuotas de seguro adeudando por este concepto dos cuotas de las diez que se comprometió a cancelar en el Contrato de Préstamo para contratación de P.d.S., así como todas las cuotas de las renovaciones de las primas subsiguientes en consecuencia encontrándose todas y cada una de las cuotas para el pago de los mencionados Prestamos otorgados por el Fiduciario en el presente caso concedido por FONTUR en estado de exigibilidad y a demás de plazo vencido es que procedimos a demandar ante los Tribunales Competentes por cumplimiento de Contrato al beneficiario y para garantizar las resultas del Proceso y por cuanto tenemos el fundado temor de que quede ilusoria la Ejecución del fallo es que procedimos a solicitar en el libelo de demanda Medida Preventiva de Secuestro del Vehículo anteriormente identificado el cual fue adquirido por el beneficiario con le crédito concedido por mi representada la Fundación Fondo de Transporte Urbano (FONTUR) y le cual es el único bien que tenemos conocimiento que posee el demandado y con fundamento en todos los hechos narrados anteriormente fundamentado en el incumplimiento de todos los contratos suscritos por le deudor y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, Numeral 2° del Artículo 588,Numeral 5º del articulo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, referidos al FUMUS B.I. o apariencia del buen derecho y PERICULUM IN MORA, es decir, el temor de un daño jurídico posible o inminente, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es que solicitamos la medida de secuestro del Vehículo adquirido por el demandado con Reserva de Dominio y financiado por mi representada.

    Ahora bien ciudadano Juez han subido las actuaciones ante su competente autoridad con ocasión de la apelación interpuesta por mi persona actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, con ocasión del auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 09 de agosto de 2.005, en el cual el Tribunal A-quo negó la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda….Aduciendo […].

    (…omissis…)

    Es decir, el Tribunal niega la medida solicitada por cuanto considera que los recaudos presentados junto con el libelo de demanda no son medios de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama. Es decir que para la ciudadana Juez los documentos de crédito presentados en copia certificada emitidos por la Notaria y que se acompañaron al libelo de demanda, así como los Estados de Cuentas que cursan en las actas del expediente que fueron emitidos por el BANCO BANESCO, de donde se OBSERVA claramente la deuda que presenta como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor contractualmente, documentos estos presentados como fundamento de la acción y donde se evidencia a través de las cláusulas contractuales las obligaciones asumidas por el deudor y que en criterio de quien suscribe constituyen pruebas suficientes como para que se solicitara la medida y como para que el Tribunal lo acordara en virtud de que el análisis realizado, las pruebas aportadas al proceso constituyen prueba plena del derecho que se reclama y la Ley adjetiva nos habla de una presunción grave lo que nos lleva a concluir que se encuentran llenos los extremos requeridos por Ley para acordar el decreto de la medida es decir la ciudadana Juez Undécima a debido deducir del hecho conocido para llegar al hecho desconocido, en virtud de que, con las pruebas aportadas está probado el derecho que se reclama y proceder a acordar la medida solicitada, sobre todo tomando en cuenta el riesgo manifiesto de que el bien objeto del crédito pueda desaparecer o llegar a deteriorarse en su totalidad por el uso o por el Transcurso del tiempo o por que ocurra un siniestro mientras dura el proceso y sobre todo tomando en cuenta que los juicios por lo menos en el Área Metropolitana son bastante lentos por las múltiples problemas que pueden ocurrir.

    Por todos los razonamientos expuestos solicito muy respetuosamente a este Tribunal se declare con LUGAR la APELACION interpuesta y la REVOCATORIA del Auto Apelado y se ordene a la Juez Undécima la admisión de la Medida de Secuestro del Vehiculo solicitada en el libelo de la demanda por encontrarse el vehiculo en poder del demandado, y que además se encuentra disfrutando sin haber cancelado a mi representado el Crédito que le fue concedido para la adquisición del mismo, con la urgencia del caso y evitar así se ocasione un perjuicio irreparable a mi representada la cual es una Institución del Estado.

    (Cursiva de éste tribunal).-

    El tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

    Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    .

    De las normas adjetivas transcritas, se infiere que para la procedencia de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe cumplir con dos requisitos, los cuales se encuentran dispuestos en el artículo 585 eiusdem, los cuales son que se acompañe a los autos un medio de prueba que haga presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba del buen derecho o del derecho reclamado (fumus b.i.).

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que si eficacia está preordenada.

    Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei, en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    Otras características que contribuyen a limitar el contenido de las medidas cautelares son:

    La provisoriedad, entendida está en un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

    La judicialidad, en el sentido que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente está referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia. Igualmente, permite distinguir las medida cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.) que se constituyen por virtud de una convención. El punto de unión entre las medidas y los derechos cautelares (garantías) es la hipoteca judicial (artículo 1.886 del Código Civil).

    Variabilidad, Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales se acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable.

    La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, según los expresado por el autor P.C., en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las providencias Cautelares, p. 71, “representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario”.

    La causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originando (ese retardo) en la inexcusable tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte.

    Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución.

    De derecho estricto: Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personas (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero tal restricción no es absoluta.

    Esta nota característica de las medidas cautelares reside, hoy por hoy, fundamentalmente –dado el poder cautelar general que confiere el Código vigente en la facultad discrecional del juez, a los fines de la prudente determinación de los equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales.

    Este artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

    En relación a dicho requisitos, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, págs. 259, 262, 263 y 264, expresó:

    4. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Omissis…

    6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.

    …Omissis…

    Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas (cfr comentario Art. 588), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: > (Introducción…, p. 72). Se comprende, sin embargo, que en toda situación subyace un peligro de tardanza, ya que todo acreedor pretende el pago completo y rápido de su crédito

    .

    En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos que la parte actora solicitó en el libelo de demanda medida de secuestro sobre el vehículo adquirido por el demandado y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente dicha medida en base a las siguientes consideraciones:

    (…) este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículos 585, 588 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

    a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y

    b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

    En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.

    Asimismo solicita el actor el aseguramiento de las resultas del proceso por considerar que existen suficientes elementos de los cuales se evidencia la existencia del riesgo de que la ejecución del fallo resulte ilusoria. Al respecto de entenderse que el periculum in mora no puede limitarse a una mera suposición basada o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor del daño que pueda causar tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tener a hacer ineficaz el fallo definitivo.

    En el presente caso, se observa que de todos los recaudos consignados por el actora y de un análisis de análisis de mismos, no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, este Tribunal no considera lleno el extremo del fummus bonis iuris razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…

    (Cursiva de éste tribunal).-

    Ahora bien, la parte actora al momento de presentar escrito de informes ante este juzgado superior, consignó en copia simple contrato de compra venta; contrato con reserva de dominio; contrato de préstamo para el financiamiento de primas de seguros, cesión de crédito; contrato de crédito celebrado con el Banco Unión, C.A., actualmente Banesco, Banco Universal, C.A., crédito concedido para la adquisición del vehículo objeto de litigio, evidenciando este juzgador el cumplimiento del presupuesto procesal de la presunción grave sobre el derecho que se reclama; es decir, se encuentra lleno el extremo de ley referido al Fumus B.I. que es la presunción grave del derecho que se reclama.

    De esta forma, establecido en esta decisión el extremo de la ley de presunción del buen derecho y conforme lo decidido por el a-quo, que declaró improcedente la medida solicitada por no evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama, debe este sentenciador conforme lo establecido por el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil; en concordancia con el principio que garantiza la doble instancia, revocar el auto apelado, y ordenar al a-quo se pronuncie sobre los demás extremos de ley establecidos por el artículo 585 eiusdem u ordene al solicitante de la medida, ampliar la prueba sobre el extremo a verificar, en caso de no encontrar suficiente la prueba sobre la presunción de peligro en el retardo. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2005, por la abogada Idelza Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida de secuestro solicitada.

SEGUNDO

Consecuente con la decisión precedente SE REVOCA el auto recurrido y ordena al aquo se pronuncie sobre los demás extremos de ley establecidos por el artículo 585 eiusdem u ordene al solicitante de la medida, ampliar la prueba sobre el extremo a verificar, en caso de no encontrar suficiente la prueba sobre la presunción de peligro en el retardo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatorias en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8955.

Interlocutoria/Cuaderno Separado

Cobro de Bolívares/Mercantil

Medidas/Revoca/”f”

EJSM/EJTC/MNG.-

MC de

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:30 PM ). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.-

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