Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 02

ASUNTO N °: 4503-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GEORGERI S.P.G. en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual se le impone al ciudadano V.A.R.L., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 19/10/2010, se designo como ponente a la Juez de Apelación Abg. C.P.; declarándose admitido el recurso interpuesto en fecha 22/10/2010.

Posteriormente, en fecha 01/11/2010 se constituye nuevamente la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados C.J.M. (Presidente), Z.G. de Urbina (Temporal) y quien suscribe el presente fallo E.R.H. (Temporal).

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado GEORGERI S.P.G. en su carácter de Defensor Privado del imputado V.A.R.L.; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alega, entre otros:

UNICA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio LA INMOTIVACIÓN del auto con carácter definitivo dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictada el 21 de septiembre del 2010 y publicada en la misma fecha, signada con la nomenclatura 1C-5328-10 y con ello la violación del derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, debido proceso, prevista en los artículo 26 y 49 ord. 1, 44 ord.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 21 de septiembre del 2010 el ciudadano V.A.R.L. fue detenido por el presunto delito de actos lascivos violentos en contra de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)ocurrido en fecha 07/05/2010, su aprehensión se produjo contraria a derecho por no existir en su contra delito flagrante ni orden de aprehensión alguna ya que habían transcurrido mas de cuatro (04) meses desde el momento de la realización del hecho, posterior a ello en fecha 21 de septiembre del año 2010 se realizo audiencia de oír declaración en la que el tribunal A QUO de la causa dictó auto decretando medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgándole medida de presentación cada ocho (08) días de conformidad con el artículo 256 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos magistrados al dictar dicha medida cautelar sustitutiva de libertad el tribunal A QUO incurrió en la inmotivación del fallo violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso,, al no explicar de forma concordante las razones por la cual llevo a otorgarle dicha medida cautelar aun existiendo para el momento de la aprehensión del ciudadano V.A.R.L. la violación al derecho a la libertad individual ya que dicho ciudadano fue detenido sin orden judicial, debiendo para su defecto conferirle la libertad sin restricciones.

(…)

Ahora bien, secuencial a lo ut supra, nuestra actual Carta Magna, consagra un principio de Libertad, el cual expresa en su artículo 44 Que: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragranti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este orden de ideas esta es menester resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente (sic) pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.

Por tal motivo y por todo lo antes señalado ciudadanos magistrados es que esta defensa técnica considera que el Juez a quo de la causa emitió una sentencia inmotivada y sobre este punto ha establecido la sala del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación del fallo constituye “El análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que las mismas se derivan, porque solo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales deben fundarse la convicción del juez” (Sent. N° 8 del 20-01-2000).

De (sic) debe analizar el contenido de la apelación objeto de apelación resulta evidente la falta de motivación en que se incurrió, ya que el juez de la recurrida se limitó a transcribir lo expuesto en las actas procesales objeto de investigación otorgándoles valor, sin analizarlas ni compararlas entre sí, incurriendo en un vicio que origina la nulidad del fallo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del código orgánico procesal penal (…).

1- POSIBLE SOLUCIÓN

La posible solución es la Nulidad del Auto con carácter Definitivo dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa dictada el 21 de septiembre del 2010 y publicada en la misma fecha, signada con la nomenclatura 1C-5328-10 y la realización de una nueva audiencia de oír declaración y se confiera la libertad sin restricciones al ciudadano V.A.R.L.

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Por su parte la Abogada SIMARA DAMELLYS L.A., en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Penal; de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal dio contestación al recurso de apelación, alegando que:

…Fundamentó el abogado defensor que su apelación se basa en la violación de los artículo 447 numerales 4 y 5del Código Orgánico Procesal Penal y con ello la violación del derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2010 se celebro Audiencia Oral del imputado V.A.R.L., en la cual se negó la solicitud de calificación de aprehensión como flagrancia, se acoge la precalificación jurídica por el delito de actos Lascivos Violentos y se impone al ciudadano V.A.R. L.M.C.S. a la privativa de libertad.

En el caso que hoy nos ocupa en relación a lo argumentado por la defensa,…esta representación fiscal considera que en ningún momento se a vulnerado la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al imputado en su derecho de gozar de una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, al segundo caso argumentado por la defensa privada, referente a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal observa…

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De allí, si bien es cierto que la libertad es un derecho Constitucional y que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimento del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social en todos su ámbitos. (Freddy Zambrano. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la imposición de las medidas fueron impuestas en consideración al delito cometido, como es Actos Lascivos Violentes (sic) consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 8, 216, 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por existir suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible en perjuicio de una niña de tan solo 5 años de edad, tomando en cuenta el interés superior del niño, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción que se le impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando en el caso que nos ocupa evitar que el imputado frustre los fines del proceso justificando así las medidas cautelares decretados por el Tribunal de Control N° 1.

Es sano resaltar que en la Audiencia Oral celebrada el 21 de septiembre del 2010, la defensa privada solicitó tal como consta en la Acta de esa misma fecha, una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario como lo es la consagrada en el artículo 256 en su numeral 1, media mas gravosa que la impuesta por el tribunal de Control N° 1, es por ello que le extraña a esta representación fiscal que la defensa interponga este recurso de Apelación”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado V.A.R.L., pronunciándose en los siguientes términos:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara L.A. consignó escrito el día 20/09/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano V.A.R.L., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/89, soltero, agricultor, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 25.711.790, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, sector los rurales, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 07/05/2010, por funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que:

El día sábado 07-05-10, a las 2:30 de la tarde aproximadamente, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), llego a la casa de su abuela materna la ciudadana M.H., en compañía de su tío el ciudadano apodado Morocho, luego M.H.M. a bañar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y es allí que la niña le comenta a su abuela que le dolía su vagina, M.H. le pregunta que si era por el agua del río, y la niña le dice que no, que le dolía porque su tío V.A.R.L., le había agarrado sus partes intimas, su abuela decide revisarle y se da cuenta que tenia sangre, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)empieza a llorar y le dice a su abuela M.H. que no le dijera nada a sus padres porque el tío Víctor le había dicho que si decía algo los iba a matar, posteriormente la ciudadana M.H. decide llevar a la niña hasta el medico y avisarle a sus padres de lo que había sucedido”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Actos Lascivos Violentos, contemplado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica sobre la protección del niño y del adolescente. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida privativa de libertad.

Impuesto al ciudadano V.A.R.L. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar.”

Cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Oneibys Hernández, en su condición de madre de la victima quien expuso: yo lo único que quiero es justicia yo nunca me metí con esa familia, yo estaba trabajando cuando paso el hecho, el que puso la denuncia fue mi esposo, él se fugo, es todo.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado V.A.R.L., el abogado Goergeri S.P. quien expuso: “Pido se tome en consideración lo siguiente eso ocurrió el día 07/05/2010, aun cuando fue por denuncia, en aras de la buena fe, solicito la nulidad de las actas policiales levantadas por L.Y., folio 22, 19 que origino la detención de mi defendido, ya que no fue detenido en flagrancia, no fue detenido ejecutando o a poco de cometerse el hecho, pido la nulidad de las mismas, y se le otorgue la libertad plena de mi defendido, pido se desestime la solicitud de calificación de flagrancia, y se desestime la solicitud de privación preventiva judicial a la libertad, a todo evento solicito se le otorgue a mi defendido una medida de Arresto Domiciliario en su propia detenido, solicito copia certificada de la presente acta y de las actuaciones. Es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta policial, de fecha 09/05/2010, suscrita por el Funcionario: c/2do (PEP) W.M., quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 07:00PM horas de la noche de fecha 07/5/2010, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en patrullaje en compañía del DTGDO (PEP) ALDANA RAMÓN, cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de servicio c/2DO (PEP) A.E., que nos trasladáramos hasta la comisaría y nos entrevistáramos con la funcionaria de investigaciones, nos trasladamos hasta la comisaría donde la DTGDO (PEP) LEDYS ESCALONA, nos indica que nos trasladáramos hasta el barrio san francisco sector las rurales vía al matadero municipal en busca del ciudadano V.A.R.L., debido a que presuntamente había cometido actos lascivo en contra de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)de cinco años, de inmediato nos trasladamos en la unidad P-643 en busca del ciudadano antes mencionado al llegar a la residencia del mismo nos entrevistamos con el ciudadano R.R., titular de la cédula CI: 9.153.903, a quien le preguntamos que donde podríamos ubicar al ciudadano V.R. linares, este señalo que no estaba en la residencia y que desconocía donde podría estar, de igual forma realizamos un operativo minucioso por todo el barrio san francisco y todos los sectores adyacente, de esta misma forma le indicamos a los ciudadanos que residen en el barrio dejando el número telefónico de la comisaría y personales por si llegasen a verlo; una vez culminado procedimos a trasladarnos hasta la comisaría a informarle al departamento de investigaciones sobre las resultas, quien señalo que siguiéramos en la buscas por los barrios del municipio, pero fue imposible localizar a este ciudadano, y señalando el ciudadano E. ramón linares, que este se había ido del municipio para no responder por lo sucedido. es todo.

2.- Acta de denuncia, de fecha 07/05/2010, interpuesta por E.R.L., ante la Comisaría General A.J. deS., quien deja Constanza de lo siguiente: “vengo a denunciar a mi hermano V.A., intento de violación, el intento violar a mi hija de 5 años de edad, a mi me aviso horita la suegra debido a que la niña llego a la casa de ella sangrando y le dijo que fue la mi hermano que la había penetrado con el dedo, de ahí la llevamos para el hospital y allí nos dijeron que la rompió pero muy poco .Es todo”.

3.- Experticia Nº 9700-161-1337, de fecha 12/05/2010, suscrita por O.P., Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE, ACARIGUA, en fecha: 11-05-10 EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Sin lesiones. EXAMEN GINECOLÓGICO > Genitales externos: acorde a la edad > Introito vaginal: se evidencia herida reciente en región vestibular de 1cm de longitud a las 6 en hora del reloj. Eritema vestibular. > Himen: indemne. EXAMEN ANO RECTAL. Pliegues anales indemne. NOTA: SEGÚN INFORME MEDICO EMITIDO POR DR. VÍCTOR BASTIDAS, PEDIATRA PUERICULTOR MSDS 17780, LA PACIENTE PRESENTA HERIDA A NIVEL DE GENITALES. CONCLUSIÓN: HIMEN SIN DESGARRO. HERIDA EN INTROITO VAGINAL. ANO RECTAL SIN LESIONES.

3.- (sic) Acta de entrevista, de fecha 17/05/2010, del ciudadano H. deM.M.G., ante la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó: "Yo me encontraba en el solar de la casa, con la ciudadana: Geannis Cáceres, cuando llego el tío de mi nieta la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)apodado el morocho, y me manifiesta Goya aquí te mamando mama los niños porque Víctor esta como loco, yo le pregunte que si estaba borracho, y el me dice que si, y le pregunte a mi nieta mami tu te bañaste en el rió ella me dice que si entonces el me pregunto que si ella no se podía bañar en el rió, yo le dije que no porque tenia mucha gripe el señor se fue, y me quede con la niña y le dije que se fuera a bañar para que te saques esa agua del rió y ella me dice mama me duela la Totona, yo le dije que porque le dolía si era porque el rió estaba revuelto, ella me dice la tengo roja, le revise y la mande a bañar para colocarle cremita entonces ella me dice no mama es que me duele mucho y le pregunte que con quien andaban ellos para el rió ella me dice que con el tío Víctor y el Morocho estaba como asustada y le pregunte que le había hecho Víctor y fue donde ella me dijo que se puso de Runcho conmigo empezó a llorar, y me dijo que el tío víctor le agarro la totona agarre la niña le baje la pantaleta y la revise, y tenia mucha sangre en su vagina, agarre un papel y la limpie también me dijo que no le dijera nada a la mama y al papa porque si no el tío víctor iba a matar al papa o a la mama la llevamos al doctor Bastidas le avise al papa para llevarla al medico, el doctor la reviso y nos digo que había rose y que por eso sangro y el papa el ciudadano: E.R.L. coloco la denuncia en la policía" En este estado la Fiscal interroga de la siguiente manera: ¿Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos? Porque mi nieta (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) me dijo ¿Digas usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? En mi casa 07-05-2010, como a las 02:30 a 03:00 p.m. es todo

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  1. - (sic) Acta de entrevista, de fecha 17/05/2010, de la ciudadana Cáceres Torres Geannis, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó: "el 7-05-2010, yo me encontraba en casa cuando llego el morocho con los niños, mi suegra le dice que pasara y dice que hay estaban los niños porque Víctor estaba como loco, mi suegra le dice que si le estaba destrozando la casa a María, entonces le dice que si, y le entrego la ropa a la niña en una bolsa mi suegra le dijo a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que se cambiara ella se cambio y le digo a mi suegra Gregoria que le dolía la totona, mi suegra le digo que tenia irritado por el agua del rió, cuando la revisó estaba votando sangre y me grito llorando Giannis me jodio la muchacha Víctor en lo que vi la ropa que estaba en la bolsa estaba toda llena de barro y muy sucia. Llame al vecino de nombre: F.C., para que nos ayudara el nos dijo que la lleváramos al doctor la vestí la suegra cuando fue a llevar a la niña se desmayo, y fui yo para el doctor con la niña el papa y cuando le estábamos preguntando los niños no quería decir nada porque Víctor le dijo que si decía algo mataba al papa y a la mama es todo. "En este estado la Fiscal interroga de la siguiente manera: ¿Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos? Porque la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) nos dijo ¿Digas usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? En mi casa 07-05-2010, como a las 02:30 p.m ¿Usted conoce a Víctor? Si porque es cuñado de la hermana de mi concubino ¿diga usted si otra persona presencio el hecho antes narrado? Si, mi suegra y yo también le comente a un vecino ¿Diga Usted como se llama el Vecino? Se llama F.C. ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano F.C.? En Biscucuy barrio San Francisco.

  2. - (sic) Acta de investigación penal, de fecha 18/09/2010, suscrita por el Funcionario Agente L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Dtgdo. (PEP) M.S., titular de la cédula de identidad número V-16.805.142, trayendo oficio número 396. de fecha 18-09-10, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano. V.A.R.U., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-89, soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, sector los Rurales, Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.710.790. hijo de M.L. (V) y de R.R. (V), quien fue detenido por clamor publico y de la familia, por la comisión policial local, por encontrase incurso en uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia, ya que el mismos en el mes de Mayo del presente año, había abuso sexualmente de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)y hasta la presente fecha no había sido ubicado. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registro Policiales que pueda presentar el ciudadano investigado antes mencionado, Una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective J.J., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia No presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema. Es todo.

  3. - (sic) Acta de denuncia, de fecha 07/05/2010, interpuesta por el ciudadano E.R.L., ante la Comisaría “General A.J. deS.”, quien manifestó: vengo a denunciar a mi hermano V.A., intento de violación, el intento violar a mi hija de 5 años de edad, a mi me aviso horita la suegra debido a que la niña llego a la casa de ella sangrando y le dijo que fue la mi hermano que la había penetrado con el dedo, de ahí la llevamos para el hospital y allí nos dijeron que la rompió pero muy poco. Es todo.

  4. - (sic) Acta policial, de fecha 18/09/2010, suscrita por el Funcionario DTGDO (PEP) M.S., quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 11:30 am horas de la mañana de fecha 18/09/2010, encontrándome en el ejercicio de mis funciones de patrullaje en la unidad P-643 en compañía del DTGDO (PEP) ORTEGANO JOSÉ C.I-V 17.509.983, cuando el jefe de los servicios nos informo que había recibido una llamada telefónica del ciudadano: R.R.B.P. donde manifestó que el ciudadano V.A.R. quien presuntamente había violado a una niña de cinco años por la cual habían formulado una denuncia el siete de mayo del presente año se encontraba en el sector la rurales vía al matadero, posteriormente nos trasladamos al sitio y llegando a la dirección indicada se encontraba una multitud señalando que allí estaba el ciudadano V.R. el cual tenía denuncia por una supuesta violación, en ese momento avistamos al ciudadano antes mencionado que acto seguido al ver la comisión policial emprendió la huida alternándose en la parte boscosa del rió, donde decidimos seguirlo hasta alcanzarlo, posteriormente le preguntamos que si tenía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo exhibiera manifestando no poseerlo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP le hicimos la revisión de persona, una vez culminado procedimos a trasladarlo hasta la comisaría donde le comunicamos a la fiscal de guardia quien manifestó que lo refiriéramos al CICPC para el respectivo proceso, es todo.

  5. - (sic) Acta de entrevista, de fecha 18/09/2010, correspondiente al ciudadano R.R.B.P., ante la “General A.J. deS.”, quien deja constancia de lo siguiente: "hacen meses se sospecho que el ciudadano Víctor violo a su sobrina y empezó a huir se fue para el monte, en dos oportunidades le participe a la policía la cual no llego al momento en la segunda oportunidad el día de hoy de fecha 18/09/10 le participe a la policía y le di la dirección exacta vía al matadero sector las rurales bodega de Mauro pacheco y que allí lo podían localizar siendo efectiva la actuación policial dando con la captura del mismo a orillas del rió.- es todo.

  6. - (sic) Acta de entrevista, de fecha 18/09/2010, correspondiente al ciudadano Oneibi Hernández, ante la “General A.J. deS.”, quien deja constancia de lo siguiente: "el siete de mayo del presente año mi esposo formulo una denuncia en contra de su propio hermano V.A.R.L. por haber intentado violar a nuestra hija de cinco años de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para ese momento no me encontraba en Biscucuy porque estaba trabajando y cómo de costumbre mi mama es quien cuidaba a nuestros hijos mientras yo cumplía con mis funciones de trabajo y ese día de fecha 07/05/10 aproximadamente a las 10:00 de la mañana mi esposo fue a buscar a nuestros hijos para llevarlos a casa de la mama de el, los dejo allá y se fue horas más tarde se los llevaron a mi mama, mi hija con una ropa que no pertenecía a ella y la niña empezó a quejarse y decía que le dolía las partes intimas y cundo mi mama la reviso se dio cuenta que la niña estaba sangrando y le pregunto que si que le había pasado le dijo que su tío Víctor se había portado grosero con ella, en vista de tal situación mi mama salió a buscar a mi esposo para traerla al médico y cuando la reviso dijo que si había intento de violación cuando llegue a Biscucuy le pregunte a mi hija que porque ella no había gritado y manifestó que el le había colocado la mano en la boca para que no gritara y los amenazo que si contaban lo sucedido el me mataba a mi o a el papa.- es todo”.

  7. - (sic) Acta de entrevista, de fecha 18/09/2010, correspondiente a la ciudadana M.G.H. deM., ante la “General A.J. deS.”, quien deja constancia de lo siguiente: "el siete de mayo el papa de los niños (SE OMITE LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), ciudadano E.R.L. me llego a la casa y le dijo a los niños que se vistieran para llevarlo a casa de la mama de el, al llegar a la casa de la mama los dejo y se retiro del lugar y como a las 03:00 p.m de la tarde un tío me llevo a los niños para la casa y me dijo que su mama le había mandado los niños porque Víctor estaba borracho en la casa vuelto loco, la niña me llego con otra ropa y la que le había colocado la traía en una bolsa toda sucia y mojada le pregunte si se habían bañado en el rió y el tío respondió que sí y la mande a bañarse para que se sacara el agua del rió en eso voltea y me dice me duele mucho la totona y le pregunte que porque le dolía y se puso a llorar al momento que la revise la tenía toda roja le pregunte con quien andaba para el rió me respondieron que andaban con el tío Víctor le pregunte que le izo Víctor y me dijo que mi tío Víctor se puso runcho conmigo y me agarro la totona, le quite las pantaletas y la revise y estaba sangrando la limpie y posteriormente en vista de tal situación busque al papa y le dije para que la trajera al médico en ese momento me desmaye y al reaccionar me dirigí al hospital y el Doctor nos manifestó que si hubo intento de violación pero que no la habían penetrado, cuando llegue a la casa le pregunte a la niña que me contara como había pasado todo y me dijo que Víctor le había colocado la mano en la boca para que no gritara y que si ellos decían algo iba a matar a la mama y el papa.- es todo”.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 7 de mayo de 2010 y a pesar de haberse señalado expresamente la identificación del imputado al momento de formularse la denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó orden de aprehensión en su contra, no obstante, es aprehendido en fecha 18 de septiembre 2010, por parte de funcionarios policiales ante el requerimiento de una multitud que señalaba al imputado como autor del delito, resultando así en consecuencia improcedente la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano V.A.R. como flagrante al no haberse practicado la misma dentro de los supuestos contenidos en la norma legal.

    Ahora bien, analizados los elementos de convicción cursantes en autos se acredita ciertamente la comisión de un hecho punible en perjuicio de una niña y los mismos no se encuentran evidentemente prescritos por lo que el Tribunal en aplicación del interés superior del niño considera procedente acoger la imputación fiscal por el delito de Actos Lascivos Violentos, contemplado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Sobre La Protección Del Niño Y Del Adolescente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Se ordena la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es actos lascivos, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano V.A.R., las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de la liberta consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, la prohibición de salida del estado Portuguesa, y la prohibición de acercarse a la víctima de manera directa o por tercera personas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas unas medidas menos gravosas a la peticionada por el defensor como lo fue la detención domiciliaria.

    Finalmente, peticionó la nulidad de las actas que dieron origen al procedimiento lo que se declara sin lugar ya que las mismas cumplen con los requisitos de ley al encontrarse debidamente suscritas por sus intervinientes, indicar fecha, hora y actuación, sin que el Defensor expusiera en la audiencia conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la individualización del acto viciado u omitido, cuáles derechos o garantías del interesado afecta.

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Corte para decidir observa:

    El recurrente interpone el recurso de apelación en contra del auto con carácter definitivo (Subrayado de la Corte) dictado por el A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se le impuso al ciudadano V.A.R.L. medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa es violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al encontrarse el auto inmotivado puesto que no explicó las razones por la cual se le otorgó la medida cautelar a su defendido, aún existiendo violación a la libertad personal de dicho ciudadano al ser aprehendido sin orden judicial.

    En primer término, resulta necesario aclarar la denominación que la Defensa Técnica le da a la decisión que recurre, en razón de observarse en el escrito recursivo que en reiteradas oportunidades hace referencia a un auto con carácter definitivo, definición ésta que no se contempla en la legislación patria y que en los estudios elementales de derecho es muy bien explicada.

    Sobre este particular, vale recordar al respecto que según el concepto romano, la sentencia era el pronunciamiento definitivo, el que ponía término al indicium; pero en el derecho actual, y especialmente en el derecho positivo, sentencia es toda declaración del juez sobre el problema de fondo o de forma sometido a su examen. Según Chiossone (1989), algunos pronunciamientos que deben producirse en el curso del proceso penal, se denomina autos, bien porque así los denomine la Ley, bien porque contengan disposiciones de simple señalamientos o determinaciones de carácter ejecutivo.

    El Código Orgánico Procesal Penal prevé una clasificación de las decisiones judiciales, al establecer en el artículo 173 lo siguiente:

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidencia

    .

    De lo antes señalado se tiene que, con el término de sentencia es designada la decisión que pone fin al proceso, disponiendo la referida norma que se dictará para absolver, condenar o sobreseer. Verdaderas sentencias que posteriormente se convertirán en definitivamente firme al agotar las vías recursivas, o transcurriendo el lapso debido sin que se hayan ejercido éstas.

    En cuanto a la sentencia de sobreseimiento, se trata igualmente de una decisión jurisdiccional que pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada, no obstante, el sobreseimiento no solamente procede en oportunidad de dictar sentencia definitiva, es decir en fase de juicio, pues puede también proceder en las demás fases del proceso, vale decir en todo estado y grado de la causa.

    Asimismo, establece el artículo 173 eiusdem, que se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia, que son las decisiones denominadas interlocutorias por ser dictadas, no a la conclusión del juicio sino en el curso del proceso, con el efecto en algunos casos, de poner fin al juicio, como por ejemplo las decisiones que resuelvan las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del mismo texto legal, el sobreseimiento dictado al finalizar la audiencia preliminar, que son las denominadas interlocutorias con fuerza de definitiva, aunque en todos los casos exige el Código adjetivo que tales decisiones o autos interlocutorios, al igual que la sentencia sean fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación o mero trámite, que son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, sobre los cuales procede únicamente el recurso de revocación.

    Alusivo a lo anterior, en máximas jurisprudenciales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 685, de fecha 05/12/2007, ha establecido las definiciones de estas decisiones, al considerar que:

    ...las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia...

    .

    ...autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial...

    .

    ...los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez...

    .

    ...la decisión proveniente de un proceso por admisión de los hechos es una sentencia definitiva, en razón de ser un pronunciamiento proferido por el Juez de Control, o por el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria), y efectos procesales (produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, a pesar de no haberse dictado con ocasión de un juicio oral y público...

    .

    De allí que pueda concluirse que el Abg. Georgeri S.P. incurre en un error, al denominar la decisión que recurre como auto con carácter definitivo, al tratarse la decisión no de una sentencia que pone fin al proceso sino de un auto interlocutorio que resuelve la calificación o no de la flagrancia, el seguimiento del procedimiento por la vía ordinaria, especial o abreviada, la calificación del tipo penal del delito y la imposición de una medida de coerción personal. Así se declara.

    Aclarado este punto, pasa esta Instancia Superior a resolver los alegatos de la denuncian que motivan a la impugnación del auto interlocutorio.

    Manifiesta el recurrente que la decisión proferida en la cual se el impone a su defendido una medida cautelar resulta inmotivada, en razón de no explicar las razones que le conllevó a decretar la medida de coerción personal y al no comparar ni analizar las actas procesales objeto de la investigación, aunado a que la juzgadora no consideró que su defendido fue aprehendido sin orden judicial, cuya pretensión del Defensor se circunscribe en que se declare la nulidad de la decisión proferida y se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano V.A.R.L..

    En este sentido, doctrinariamente se tiene que en la estructura universal de las decisiones judiciales recogida en innumerables legislaciones, las mismas constan de cuatro partes y entre ellas se diferencian unas de otra en cuanto a:

    El encabezamiento, que se refiere a la expresión de la identificación del Tribunal, de las partes, y de la causa por la cual se sigue el proceso.

    La parte narrativa, que recoge los hechos de la demanda o acusación, su calificación jurídica y la posición de los demandados, acusado o víctima y sus defensores, igualmente la relación de las pruebas o en su caso de los elementos de convicción traídos al proceso.

    La parte motiva, expresaría el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues deberá examinarse los fundamentos de hecho y de derecho que el juzgador considere aplicable. De igual manera, los argumentos expresados tanto por la parte acusadora como por la defensa y de las respuestas a las pretensiones realizadas por éstos.

    Por último la parte dispositiva se considera como el núcleo de lo decidido, que consiste en la declaratoria de estimación o desestimación de los pedimentos de las partes, atendiendo al análisis expresado en la parte motiva y con referencia a los hechos explanados en la narrativa. Todo lo cual permite concluir que para cumplir con la norma dispuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir indefectiblemente una completa armonía en cada una de las partes estructurales de la decisión judicial.

    Atendiendo a éstos planteamientos, tenemos que la recurrida considera la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción penal no se encuentra prescrita con fundamento a los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, a saber:

    SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

    1.- Acta policial, de fecha 09/05/2010, suscrita por el Funcionario: c/2do (PEP) W.M., quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 07:00PM horas de la noche de fecha 07/5/2010, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en patrullaje en compañía del DTGDO (PEP) ALDANA RAMÓN, cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de servicio c/2DO (PEP) A.E., que nos trasladáramos hasta la comisaría y nos entrevistáramos con la funcionaria de investigaciones, nos trasladamos hasta la comisaría donde la DTGDO (PEP) LEDYS ESCALONA, nos indica que nos trasladáramos hasta el barrio san francisco sector las rurales vía al matadero municipal en busca del ciudadano V.A.R.L., debido a que presuntamente había cometido actos lascivo en contra de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)de cinco años, de inmediato nos trasladamos en la unidad P-643 en busca del ciudadano antes mencionado al llegar a la residencia del mismo nos entrevistamos con el ciudadano R.R., titular de la cédula CI: 9.153.903, a quien le preguntamos que donde podríamos ubicar al ciudadano V.R. linares, este señalo que no estaba en la residencia y que desconocía donde podría estar, de igual forma realizamos un operativo minucioso por todo el barrio san francisco y todos los sectores adyacente, de esta misma forma le indicamos a los ciudadanos que residen en el barrio dejando el número telefónico de la comisaría y personales por si llegasen a verlo; una vez culminado procedimos a trasladarnos hasta la comisaría a informarle al departamento de investigaciones sobre las resultas, quien señalo que siguiéramos en la buscas por los barrios del municipio, pero fue imposible localizar a este ciudadano, y señalando el ciudadano E. ramón linares, que este se había ido del municipio para no responder por lo sucedido. es todo.

    2.- Acta de denuncia, de fecha 07/05/2010, interpuesta por E.R.L., ante la Comisaría General A.J. deS., quien deja Constanza de lo siguiente: “vengo a denunciar a mi hermano V.A., intento de violación, el intento violar a mi hija de 5 años de edad, a mi me aviso horita la suegra debido a que la niña llego a la casa de ella sangrando y le dijo que fue la mi hermano que la había penetrado con el dedo, de ahí la llevamos para el hospital y allí nos dijeron que la rompió pero muy poco .Es todo”.

    3.- Experticia Nº 9700-161-1337, de fecha 12/05/2010, suscrita por O.P., Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE, ACARIGUA, en fecha: 11-05-10 EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Sin lesiones. EXAMEN GINECOLÓGICO > Genitales externos: acorde a la edad > Introito vaginal: se evidencia herida reciente en región vestibular de 1cm de longitud a las 6 en hora del reloj. Eritema vestibular. > Himen: indemne. EXAMEN ANO RECTAL. Pliegues anales indemne. NOTA: SEGÚN INFORME MEDICO EMITIDO POR DR. VÍCTOR BASTIDAS, PEDIATRA PUERICULTOR MSDS 17780, LA PACIENTE PRESENTA HERIDA A NIVEL DE GENITALES. CONCLUSIÓN: HIMEN SIN DESGARRO. HERIDA EN INTROITO VAGINAL. ANO RECTAL SIN LESIONES.

    3.- (sic) Acta de entrevista, de fecha 17/05/2010, del ciudadano H. deM.M.G., ante la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó: "Yo me encontraba en el solar de la casa, con la ciudadana: Geannis Cáceres, cuando llego el tío de mi nieta la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) apodado el morocho, y me manifiesta Goya aquí te mamando mama los niños porque Víctor esta como loco, yo le pregunte que si estaba borracho, y el me dice que si, y le pregunte a mi nieta mami tu te bañaste en el rió ella me dice que si entonces el me pregunto que si ella no se podía bañar en el rió, yo le dije que no porque tenia mucha gripe el señor se fue, y me quede con la niña y le dije que se fuera a bañar para que te saques esa agua del rió y ella me dice mama me duela la Totona, yo le dije que porque le dolía si era porque el rió estaba revuelto, ella me dice la tengo roja, le revise y la mande a bañar para colocarle cremita entonces ella me dice no mama es que me duele mucho y le pregunte que con quien andaban ellos para el rió ella me dice que con el tío Víctor y el Morocho estaba como asustada y le pregunte que le había hecho Víctor y fue donde ella me dijo que se puso de Runcho conmigo empezó a llorar, y me dijo que el tío víctor le agarro la totona agarre la niña le baje la pantaleta y la revise, y tenia mucha sangre en su vagina, agarre un papel y la limpie también me dijo que no le dijera nada a la mama y al papa porque si no el tío víctor iba a matar al papa o a la mama la llevamos al doctor Bastidas le avise al papa para llevarla al medico, el doctor la reviso y nos digo que había rose y que por eso sangro y el papa el ciudadano: E.R.L. coloco la denuncia en la policía" En este estado la Fiscal interroga de la siguiente manera: ¿Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos? Porque mi nieta Oilime me dijo ¿Digas usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? En mi casa 07-05-2010, como a las 02:30 a 03:00 p.m. es todo

    .

  8. - (sic) Acta de entrevista, de fecha 17/05/2010, de la ciudadana Cáceres Torres Geannis, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó: "el 7-05-2010, yo me encontraba en casa cuando llego el morocho con los niños, mi suegra le dice que pasara y dice que hay estaban los niños porque Víctor estaba como loco, mi suegra le dice que si le estaba destrozando la casa a María, entonces le dice que si, y le entrego la ropa a la niña en una bolsa mi suegra le dijo a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que se cambiara ella se cambio y le digo a mi suegra Gregoria que le dolía la totona, mi suegra le digo que tenia irritado por el agua del rió, cuando la revisó estaba votando sangre y me grito llorando Giannis me jodio la muchacha Víctor en lo que vi la ropa que estaba en la bolsa estaba toda llena de barro y muy sucia. Llame al vecino de nombre: F.C., para que nos ayudara el nos dijo que la lleváramos al doctor la vestí la suegra cuando fue a llevar a la niña se desmayo, y fui yo para el doctor con la niña el papa y cuando le estábamos preguntando los niños no quería decir nada porque Víctor le dijo que si decía algo mataba al papa y a la mama es todo. "En este estado la Fiscal interroga de la siguiente manera: ¿Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos? Porque la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) nos dijo ¿Digas usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? En mi casa 07-05-2010, como a las 02:30 p.m ¿Usted conoce a Víctor? Si porque es cuñado de la hermana de mi concubino ¿diga usted si otra persona presencio el hecho antes narrado? Si, mi suegra y yo también le comente a un vecino ¿Diga Usted como se llama el Vecino? Se llama F.C. ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano F.C.? En Biscucuy barrio San Francisco.

  9. - (sic) Acta de investigación penal, de fecha 18/09/2010, suscrita por el Funcionario Agente L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Dtgdo. (PEP) M.S., titular de la cédula de identidad número V-16.805.142, trayendo oficio número 396. de fecha 18-09-10, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano. V.A.R.U., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-89, soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, sector los Rurales, Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.710.790. hijo de M.L. (V) y de R.R. (V), quien fue detenido por clamor publico y de la familia, por la comisión policial local, por encontrase incurso en uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la Familia, ya que el mismos en el mes de Mayo del presente año, había abuso sexualmente de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)y hasta la presente fecha no había sido ubicado. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registro Policiales que pueda presentar el ciudadano investigado antes mencionado, Una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective J.J., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia No presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema. Es todo.

  10. - (sic) Acta de denuncia, de fecha 07/05/2010, interpuesta por el ciudadano E.R.L., ante la Comisaría “General A.J. deS.”, quien manifestó: vengo a denunciar a mi hermano V.A., intento de violación, el intento violar a mi hija de 5 años de edad, a mi me aviso horita la suegra debido a que la niña llego a la casa de ella sangrando y le dijo que fue la mi hermano que la había penetrado con el dedo, de ahí la llevamos para el hospital y allí nos dijeron que la rompió pero muy poco. Es todo.

  11. - (sic) Acta policial, de fecha 18/09/2010, suscrita por el Funcionario DTGDO (PEP) M.S., quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 11:30 am horas de la mañana de fecha 18/09/2010, encontrándome en el ejercicio de mis funciones de patrullaje en la unidad P-643 en compañía del DTGDO (PEP) ORTEGANO JOSÉ C.I-V 17.509.983, cuando el jefe de los servicios nos informo que había recibido una llamada telefónica del ciudadano: R.R.B.P. donde manifestó que el ciudadano V.A.R. quien presuntamente había violado a una niña de cinco años por la cual habían formulado una denuncia el siete de mayo del presente año se encontraba en el sector la rurales vía al matadero, posteriormente nos trasladamos al sitio y llegando a la dirección indicada se encontraba una multitud señalando que allí estaba el ciudadano V.R. el cual tenía denuncia por una supuesta violación, en ese momento avistamos al ciudadano antes mencionado que acto seguido al ver la comisión policial emprendió la huida alternándose en la parte boscosa del rió, donde decidimos seguirlo hasta alcanzarlo, posteriormente le preguntamos que si tenía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo exhibiera manifestando no poseerlo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP le hicimos la revisión de persona, una vez culminado procedimos a trasladarlo hasta la comisaría donde le comunicamos a la fiscal de guardia quien manifestó que lo refiriéramos al CICPC para el respectivo proceso, es todo.

  12. - (sic) Acta de entrevista, de fecha 18/09/2010, correspondiente al ciudadano R.R.B.P., ante la “General A.J. deS.”, quien deja constancia de lo siguiente: "hacen meses se sospecho que el ciudadano Víctor violo a su sobrina y empezó a huir se fue para el monte, en dos oportunidades le participe a la policía la cual no llego al momento en la segunda oportunidad el día de hoy de fecha 18/09/10 le participe a la policía y le di la dirección exacta vía al matadero sector las rurales bodega de Mauro pacheco y que allí lo podían localizar siendo efectiva la actuación policial dando con la captura del mismo a orillas del rió.- es todo.

  13. - (sic) Acta de entrevista, de fecha 18/09/2010, correspondiente al ciudadano Oneibi Hernández, ante la “General A.J. deS.”, quien deja constancia de lo siguiente: "el siete de mayo del presente año mi esposo formulo una denuncia en contra de su propio hermano V.A.R.L. por haber intentado violar a nuestra hija de cinco años de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para ese momento no me encontraba en Biscucuy porque estaba trabajando y cómo de costumbre mi mama es quien cuidaba a nuestros hijos mientras yo cumplía con mis funciones de trabajo y ese día de fecha 07/05/10 aproximadamente a las 10:00 de la mañana mi esposo fue a buscar a nuestros hijos para llevarlos a casa de la mama de el, los dejo allá y se fue horas más tarde se los llevaron a mi mama, mi hija con una ropa que no pertenecía a ella y la niña empezó a quejarse y decía que le dolía las partes intimas y cundo mi mama la reviso se dio cuenta que la niña estaba sangrando y le pregunto que si que le había pasado le dijo que su tío Víctor se había portado grosero con ella, en vista de tal situación mi mama salió a buscar a mi esposo para traerla al médico y cuando la reviso dijo que si había intento de violación cuando llegue a Biscucuy le pregunte a mi hija que porque ella no había gritado y manifestó que el le había colocado la mano en la boca para que no gritara y los amenazo que si contaban lo sucedido el me mataba a mi o a el papa.- es todo”.

  14. - (sic) Acta de entrevista, de fecha 18/09/2010, correspondiente a la ciudadana M.G.H. deM., ante la “General A.J. deS.”, quien deja constancia de lo siguiente: "el siete de mayo el papa de los niños (SE OMITE lOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), ciudadano E.R.L. me llego a la casa y le dijo a los niños que se vistieran para llevarlo a casa de la mama de el, al llegar a la casa de la mama los dejo y se retiro del lugar y como a las 03:00 p.m de la tarde un tío me llevo a los niños para la casa y me dijo que su mama le había mandado los niños porque Víctor estaba borracho en la casa vuelto loco, la niña me llego con otra ropa y la que le había colocado la traía en una bolsa toda sucia y mojada le pregunte si se habían bañado en el rió y el tío respondió que sí y la mande a bañarse para que se sacara el agua del rió en eso voltea y me dice me duele mucho la totona y le pregunte que porque le dolía y se puso a llorar al momento que la revise la tenía toda roja le pregunte con quien andaba para el rió me respondieron que andaban con el tío Víctor le pregunte que le izo Víctor y me dijo que mi tío Víctor se puso runcho conmigo y me agarro la totona, le quite las pantaletas y la revise y estaba sangrando la limpie y posteriormente en vista de tal situación busque al papa y le dije para que la trajera al médico en ese momento me desmaye y al reaccionar me dirigí al hospital y el Doctor nos manifestó que si hubo intento de violación pero que no la habían penetrado, cuando llegue a la casa le pregunte a la niña que me contara como había pasado todo y me dijo que Víctor le había colocado la mano en la boca para que no gritara y que si ellos decían algo iba a matar a la mama y el papa.- es todo”.

    Seguidamente, al observar el extracto de lo analizado en cuanto a los motivos que condujeron a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, la recurrida expuso:

    Ahora bien, analizados los elementos de convicción cursantes en autos se acredita ciertamente la comisión de un hecho punible en perjuicio de una niña y los mismos no se encuentran evidentemente prescritos por lo que el Tribunal en aplicación del interés superior del niño considera procedente acoger la imputación fiscal por el delito de Actos Lascivos Violentos, contemplado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Sobre La Protección Del Niño Y Del Adolescente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Se ordena la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es actos lascivos, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano V.A.R., las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de la liberta consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, la prohibición de salida del estado Portuguesa, y la prohibición de acercarse a la víctima de manera directa o por tercera personas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas unas medidas menos gravosas a la peticionada por el defensor como lo fue la detención domiciliaria

    .

    Al respecto, infiere esta Corte que ciertamente la resolución judicial, examina los extremos exigidos en el numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y extrae los elementos de convicción presentados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, para imputarle al ciudadano V.A.R.L. la presunta comisión del delito de Actos Lascivos. Éstos actos de investigación enumerados dentro de la parte motiva de la decisión constan de la denuncia presentada por el padre de la víctima, Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, actas de entrevistas de testigos referenciales y actas policiales, cuya vinculación determinaron la existencia de un hecho punible y la presunta autoría del imputado.

    Cabe agregar que al examinarse sí efectivamente la aprehensión fue practicada de manera flagrante, la A quo, expresó:

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 7 de mayo de 2010 y a pesar de haberse señalado expresamente la identificación del imputado al momento de formularse la denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó orden de aprehensión en su contra, no obstante, es aprehendido en fecha 18 de septiembre 2010, por parte de funcionarios policiales ante el requerimiento de una multitud que señalaba al imputado como autor del delito, resultando así en consecuencia improcedente la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano V.A.R. como flagrante al no haberse practicado la misma dentro de los supuestos contenidos en la norma legal

    .

    Situación que permite vislumbrar que tal como lo refiere el recurrente, la Juez de Control determinó que el ciudadano V.A.R.L. no fue aprehendido ni por orden judicial ni por circunstancias flagrantes de la comisión del delito, motivo por el cual declaró improcedente la solicitud fiscal en cuanto a su petición de calificar como flagrante la aprehensión.

    Igualmente, puede apreciarse, que la juzgadora se pronunció acerca de los alegatos expuesto por la defensa durante la audiencia de presentación de aprehendido, al resolver la solicitud de nulidad de las actuaciones que pretendía éste, señalando lo siguiente:

    Finalmente, peticionó la nulidad de las actas que dieron origen al procedimiento lo que se declara sin lugar ya que las mismas cumplen con los requisitos de ley al encontrarse debidamente suscritas por sus intervinientes, indicar fecha, hora y actuación, sin que el Defensor expusiera en la audiencia conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la individualización del acto viciado u omitido, cuáles derechos o garantías del interesado afecta

    .

    Sobre éste particular se observa claramente que la A quo, examinó las circunstancias que ponen al relieve y hacen efectiva la procedencia de tal medida cautelar, conjugando los actos de investigación que no son otros, que aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración del hecho punible, así como los que tienden a captar la identificación del o de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, pruebas documentales, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley, se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito, se evidencia diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de los imputados, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Resulta oportuno señalar que por tratarse la resolución judicial recurrida de las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a celebrarse una audiencia de presentación de aprehendido, conforme lo que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., o equiparada al procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende conforme a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que éstas decisiones constituyen un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en la cual, entre otras cosas señala:

    ...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    .

    Ahora bien, en cuanto a las medidas de coerción personal, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que su naturaleza jurídica y funciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia, así se manifiesta en sentencia Nº 803, de fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:

    Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…

    .

    De esta manera la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, estableció:

    ...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

    . (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).

    Es evidente entonces, que la imposición de una medida cautelar no comporta la violación al principio de inocencia ni mucho menos al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, como quiera que la Juez de Primera Instancia consideró pertinente la imposición de las medidas cautelares, es imprescindible acotar que para que tal medida proceda debe examinarse los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que así lo exige el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como anteriormente fue examinado.

    En vista de lo expuesto, se considera la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, lo que consecuentemente hace procedente, tal como lo señaló la Juez de Primera Instancia, la imposición de las medidas cautelares, cuya finalidad se dirige a asegurar los fines del proceso y que no impide que la misma en su oportunidad pueda ser revisada y cesada, atendiendo al avance de las investigaciones y a su resultado, siempre y cuando favorezcan al imputado de autos.

    Por último, ciertamente se aprecia del auto recurrido que la aprehensión en flagrancia fue desestimada, por lo tanto se produjo en la aprehensión del imputado una detención ilegítima, situación esta que la Juez de Control constató al motivar su pronunciamiento decisorio, no obstante, tales violaciones a la libertad personal no pueden restringir la aplicación de una medida de coerción personal siempre que estés dados los supuestos para su procedencia, ello en sintonía con criterios acogidos por el M.T. de la República, por lo que en efecto, se cita un extracto de la sentencia Nº 521, de fecha 12/05/2009, Sala Constitucional, en un caso de presentación tardía del aprehendido en un procedimiento de flagrancia, al respecto aludió:

    …la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los órganos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad

    .

    En tal sentido, al quedar examinada la procedencia de las medidas cautelares, estimando esta Instancia Superior que dichas medidas se encuentran ajustadas a lo previsto en las normas legales, se deriva la necesidad de declarar SIN LUGAR ésta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    Por último alega el recurrente que se le ha violentado a su defendido la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la tutela judicial efectiva, la misma se reconoce como la garantía del acceso a los órganos de administración de justicia y que se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente existe en nuestro texto penal adjetivo una limitante a ese estado de libertad del cual goza todo individuo, que en lo atinente debe ser interpretado de manera restrictiva tal y como lo colige el artículo 243 ejusdem, y que por tales razones se complementa en extremos que obligatoriamente debe cumplir la procedencia de una medida coercitiva, a los efectos de ser impuesta, todo en consonancia al efectivo cumplimiento de un debido proceso.

    Verificado en las actuaciones, que el presente procedimiento deviene de una supuesta aprehensión en flagrancia que fue desestimada por la Juez de Control, que en la referida audiencia el imputado fue asistido desde el inicio de las investigaciones por su defensor de confianza debidamente juramentado ante la autoridad competente, y oído por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación, ordenándose la prosecución del proceso especial conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., siendo decretada su libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar su presunción de inocencia sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos. De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida examinó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida cautelar, dictando una decisión motivada y por lo tanto no vulnera los derechos que le asiste al imputado en el proceso, habiendo la defensa ejercido la vía recursiva en segunda instancia; estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó el derecho a un debido proceso ni a la tutela judicial efectiva estatuidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende no se encuentran vulneradas las garantías que les asiste al imputado como expresamente lo señaló el recurrente, situación que queda constatada al realizar el examen para aplicar la medida de coerción personal y con previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar, consistente en la presentaciones periódicas ante el Tribunal, la prohibición de salida del país y de acercarse a la víctima de manera directa o por terceras personas, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Georgeri S.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano V.A.R.L., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de Septiembre de 2009, donde impuso al ciudadano en mención las medidas cautelares consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, la prohibición de salida del Estado Portuguesa y la prohibición de acercarse a la víctima de manera directa o por terceras personas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Abogado Georgeri S.P.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano V.A.R.L. (plenamente identificado en autos). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido imputado medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer día del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    El Juez de Apelación (T), La Juez de Apelación (T),

    Abg. Z.G. de U.A.. E.R.H.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    R.C.

    EXP. N° 4503-10.

    CP/ Pdg. Soc. P.G.

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