Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: UP11-V-2012-000008

PARTE DEMANDANTE: C.G.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.253.436, con domicilio procesal en la avenida La Patria, con avenida 12, edificio Reanpaso, piso 1, Apto. 1, oficina 2, municipio S.F., estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: C.Y.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.593, la cual puede ser ubicada en la sede de la Unidad Educativa F.R., Oficina de Control y Evaluación, al lado de la Dirección del plantel, barrio Las Madres, municipio Independencia, estado Yaracuy.

NIÑO Y ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano G.A.P.S., ante identificado, debidamente asistido por la abogada M.L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.225, en contra de la ciudadana Y.D.A.R., igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”; alegando el demandante que en fecha 09 de septiembre de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.D.A.R., que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida A.R., conjunto residencial Valle Fresco, primera etapa, casa N° 28, municipio Independencia, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres hijos, de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente; que el matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y se prodigaban amor y respeto, pero que su cónyuge comenzó a generar dificultades que se convirtieron en insuperables, quien sin dar explicación alguna de su conducta, en la familia y amigos en común ha causado una situación de difícil comprensión, cuando comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, en continua contienda, discusiones a diario, insultos hacia él conducta que se repetía cada vez mas seguida, que iban haciendo más difícil la vida en común, hasta el punto de que sin mediar palabras el 29/04/2007, en la casa donde habitaban, comenzó a pelear, a gritar y a agredirlo física y verbalmente, golpeándolo fuertemente y procedió a auto agredirse, arrebatándose la camisa de varios tirones en presencia de sus hijos y algunos familiares que fueron llamados por ellos, vecinos y algunos transeúntes. Por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal para demandar, como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana Y.D.A.R., en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 12 de enero de 2012, se ordeno notificar a la demandada de autos, oír a los adolescentes y niña de autos. De igual manera se acordó abrir cuaderno de medidas, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el 15 de febrero de 2012 a la 12:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano G.A.P.S., de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YORGLEE D.A.R.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, el demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 41 del expediente, el tribunal fijo para el 14 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m. la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante ciudadano G.A.P.S., asistido por el abogado M.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.225, se dejo constancia que la demandada ciudadana Y.D.A.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 51 del expediente, riela la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó que vive con su papá, y le gusta vivir con él y con su nueva familia.

Por auto de fecha 2 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada K.P., como jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en virtud de la falta temporal del abogado F.A.S.R.. Se fijo para el 01 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m. la audiencia de sustanciación prolongada.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se acordó ratificar el oficio N° 232, solicitada por la parte demandante ciudadano G.A.P.S., asistido por el abogado M.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.225, se dejo constancia que la demandada ciudadana Y.D.A.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada P.V., como jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

Al folio 73 del expediente, riela oficio proveniente de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan que ante ese despacho fiscal se encuentran dos causas donde aparece denunciado el ciudadano G.P.S., uno se encuentra en la espera de la audiencia preliminar y la otra en investigación.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido de abogado, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializo la prueba faltante y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.M., y se fijó para el día 12 de noviembre de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó notificar a la ciudadana Y.D.A.R., para que compareciera con los adolescentes YORGLEE ALEXANDRA, A.R. y la niña CLAUDIBEL ALEJANDRA a los fines de que emitan su opinión en el presente asunto.

Por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2012, no hubo despacho de conformidad al decreto N° 41 emanado de la Coordinación de este Circuito, el Tribunal acordó reprogramar la audiencia para el 10 de enero de 2013 a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano G.A.P.S., debidamente asistido por la abogada M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.225, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana Y.D.A.R., de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos OBILIA MERCEDES SANCHEZ y C.I.B.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogada M.L.C., quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; se evacuaron los testigos, luego se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio y sean fijadas las instituciones familiares. Se oyó la opinión de la adolescente Y.A.P.A., no se oyó la opinión del adolescente A.R. ni de la niña C.A.P.A., aún cuando se le garantizó su derecho con el auto de fecha 18 de octubre de 2012, donde se libró boleta de notificación a la demandada para que compareciera a la audiencia acompañada de sus hijos y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Acta de matrimonio de los ciudadanos G.A.P.S. y Y.D.A.R., distinguida con el Nº 106 del año 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ante identificados, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 239, del año 1996, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos G.A.P.S. y Y.D.A.R., además de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 920 del año 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos G.A.P.S. y Y.D.A.R., además de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 263, del año 2004, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionado y los ciudadanos G.A.P.S. y Y.D.A.R., además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. QUINTO: Copia simple de los documentos de fecha 20 de noviembre de 1992, anotado bajo El No. 2 Folios 1 al 8 Protocolo Primero Tomo 8 Cuarto Trimestre de 1.992 y el documento de fecha 09 de enero de 2.002 anotado bajo el No. 23 Tomo Primero Primer Trimestre del año 2.002, documentos públicos a los cuales no se lês da valor probatório por cuanto los mismos no aportan nada al proceso de divorcio, ni a la causal invocada por la parte actora.

PRUEBA DE INFORME

PRIMERO

Oficio Nº 545 de fecha 1 de agosto de 2012 procedente de la Fiscalía Decimo Tercera para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 73 del presente asunto, donde se evidencia que la demandada realizo denuncia contra el demandante, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.

PRUEBA TESTIMONIAL

  1. - J.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.770.676, domiciliado en la calle El Casabe, casa N° 58, municipio S.F., estado Yaracuy, no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró Desierto el acto.

  2. - L.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.951.141, domiciliado en la calle 14, casa N° 11, sector Casas de Madera, Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy, no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró Desierto el acto.

  3. - O.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.008, domiciliada en la calle 33, entre avenida 9 y 10, casa N° 9-21, municipio Independencia, estado Yaracuy, ocupación oficios del hogar; Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YORGLEE AULAR y al ciudadano GABINO PABON; Que sabe y le consta que el ciudadano GABINO PABON, mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana YORGLEE AULAR; Que sabe y le consta que la ciudadana YORGLEE AULAR, en varias oportunidades discutía en público, utilizando expresiones inadecuadas sin importarle el lugar, la presencia de personas y terceros ajenos al núcleo familiar y de sus hijos a su esposo G.P.; Que sabe y le consta que la ciudadana YORGLEE AULAR, en forma frecuente le proporcionaba maltratos intelectuales y morales a su cónyuge ciudadano G.P., por que ellos peleaban mucho; Que sabe y le consta que la Sra. Y.A., en alguna ocasión denunció a su cónyuge ante la policía o ante el ministerio público y fue una vez que pelearon, que ella estuvo presente, fue cuando ellos estaban peleando y ella lo corto y después ella lo denuncio a él diciendo que él fue que le pegó a ella. Que sabe y le consta que el ciudadano G.P., en varias oportunidades tuvo que irse a cada de uno de sus familiares por las continuas discusiones con su esposa, precisamente ese día que pelearon ella lo corto ella no quería que el saliera, llegaron los familiares de el, luego de que se fueron se lo llevaron a el y ahí ella lo denuncio y el se quedo en casa de los familiares de las tías; Que sabe y le consta que la ciudadana YORGLEE AULAR no cumplía cabalmente con las obligaciones naturales como esposa del ciudadano G.P., ya que ella se iba y empezaban a beber después peleaban no tenia responsabilidad; Que sabe y le consta que entre la ciudadana YORGLEE AULAR y el ciudadano GABINO PABON existe un abandono desde hace mucho tiempo y por ende una separación entre éstos, que ya tiene varios años separados; Que sabe el motivo por el cual fue llamada en calidad de testigo en la presente causa, porque ella presenció varias cosas entre ellos iban a la casa peleaban, llegaban contentos y peleaban otra vez eso era permanente; Que presencio entre la ciudadana YORGLEE AULAR y GABINO PABON varias discusiones, que en una reunión en su casa llegaban tranquilos luego empezaban a pelear se decían groserías, ella sobre todo, no le importaba que hubiese gente allí y todo el tiempo era lo mismo muchas peleas; Que le consta todo lo que han narrado porque lo presenció; Que no tiene ningún vinculo afín, familiar o de amistad intima con el ciudadano G. pabon y tampoco tiene interés en el resultado de este juicio y le consta todo lo dicho porque estaba presente

  4. - C.I.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.986.744, domiciliado en la calle principal de Jobito, casa Mis Hijos, municipio S.F., estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YORGLEE AULAR y al ciudadano GABINO PABON; Que sabe y le consta que el ciudadano G.P., mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana YORGLEE AULAR; Que sabe y le consta que la ciudadana YORGLEE AULAR, en varias oportunidades discutía en público, utilizando expresiones inadecuadas sin importarle el lugar, la presencia de personas y terceros ajenos al núcleo familiar y de sus hijos con su esposo G.P.; Que sabe y le consta que la ciudadana YORGLEE AULAR, en forma frecuente le proporcionaba maltratos intelectuales y morales a su cónyuge ciudadano GABINO PABON; Que sabe y le consta que la Sra. Y.A., en alguna ocasión denunció a su cónyuge ante la policía o ante el Ministerio Público; Que sabe y le consta que el ciudadano G.P., en varias oportunidades tuvo que irse a casa de uno de sus familiares por las continuas discusiones con su esposa; Que sabe y le consta que la ciudadana YORGLEE AULAR no cumplía cabalmente con las obligaciones naturales como esposa del ciudadano GABINO PABON; Que sabe y le consta que entre la ciudadana YORGLEE AULAR y el ciudadano GABINO PABON existe un abandono desde hace mucho tiempo y por ende una separación entre éstos; Que sabe el motivo por el cual fue llamado en calidad de testigo en la presente causa por ser testigo de todo lo que sucedió; Que no tiene vínculo afín, familiar o de amistad intima con el ciudadano G.P.; la relación es simplemente de trabajo porque yo trabajo con la junta comunal que esta por la UNEFA donde el trabaja; Que sabe y le consta todo lo antes mencionado porque en varios oportunidades en la UNEFA presenciaba las palabras obscenas que le decía la señora al profesor G. y una vez salio de la residencia en bata y ella le gritaba que le iba pagar todo lo que le había hecho, le decía palabras groseras, obscenas; Que no tiene interés en el resultado de este juicio.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La parte demandante en su demanda, alegó que el matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y se prodigaban amor y respeto, pero su cónyuge comenzó a generar dificultades que se convirtieron en insuperables, quien sin dar explicación alguna de su conducta, en la familia y amigos en común ha causado una situación de difícil comprensión, cuando comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, en continua contienda, discusiones a diario, insultos hacia él conducta que se repetía cada vez mas seguida, que iban haciendo más difícil la vida en común, hasta el punto de que sin mediar palabras el 29/04/2007, en la casa donde habitaban, comenzó a pelear, a gritar y a agredirlo física y verbalmente, golpeándolo fuertemente y procedió a auto agredirse, arrebatándose la camisa de varios tirones en presencia de sus hijos y algunos familiares que fueron llamados por ellos, vecinos y algunos transeúntes. Por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal para demandar, como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana Y.D.A.R., en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

    Ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución:

    El artículo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Asimismo el artículo 185establece: “Son causales únicas de divorcio:

    (….)

  5. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

    El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos ciudadanos OBILIA MERCEDES SANCHEZ y C.I.B.G., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que la ciudadana Y.D.A.R., profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano G.A.P.S. y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, ya que no compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (L.H., coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana que no estén expresamente señalados en la ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar la decisiones que corresponda para garantizarles los derechos que le corresponden aún después del vínculo matrimonial entre los progenitores; por lo que se procederá a establecer en beneficio de los adolescentes y niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano G.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.253.436, con domicilio procesal en la avenida La Patria, con avenida 12, edificio Reanpaso, piso 1, Apto. 1, oficina 2, municipio S.F., estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada M.L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.225, en contra de la ciudadana Y.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.593, la cual puede ser ubicada en la sede de la Unidad Educativa F.R., Oficina de Control y Evaluación, al lado de la Dirección del plantel, barrio Las Madres, municipio Independencia, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 09 de septiembre del año 1995, por ante la Oficina de Registro Civil, municipio Independencia, estado Yaracuy, según acta Nº 106. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes y niña de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos G.A.P.S. y Y.D.A.R., tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, será ejercida por el padre G.A.P.S.. La Responsabilidad de Custodia de los hijos el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, será ejercida por la madre Y.D.A.R.. QUINTO: el régimen de convivencia familiar será todos los sábados con la madre y los domingos con el padre, un fin de semana al mes, es decir sábado y domingo compartirán con el padre, en las vacaciones del mes de agosto y diciembre los hijos pasarán ocho días de cada uno de los meses indicados solo con el padre. En cuanto a la adolescente YORGELEE ALEXANDRA, se fija un régimen de convivencia familiar abierto con respecto a la madre, es decir la adolescente visitará a su madre cuando así lo desee y siempre que sus labores educativas se lo permitan. SEXTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre pasará a sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES(Bs. 600,00) MENSUALES. En el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) y para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Tal como está establecido en el expediente UH05-V-2008-000361 de la nomenclatura de este Circuito de protección. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    D., regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. D. copia certificada de la presente decisión. R. en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de enero de año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. EMIR JANDUME MORR

    La Secretaria,

    Abg. N.V.C.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4: 00pm

    La Secretaria,

    Abg. N.V.C.

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