Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN

FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 13 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006711

ASUNTO: RP11-P-2014-006711

MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano R.J.C.L. y G.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, Previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JANAINA C.G.B.. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, los imputados R.J.C.L. y G.J.C.S. (previo traslado), y los fiadores A.J.G., Á.J.E.C. y M.J.G.Q., el defensor Privado Abg. L.L. y la victima Janaina Gutiérrez. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como A.J.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.28, con domicilio en: Vivienda Rural de Macarapana, Calle Boyaca, Casa S/n, detrás de la Campiña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 0416.811.3953 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: M.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.223.594 y con domicilio en: Casana, Sector el Joval, Calle Principal, Casa S/n, a cien metros de la Escuela Rural Boliviarana el Roral, Casanay, Municipio A.E.B., del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tercero de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Á.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.702.374 y con domicilio en: Sector Pantoño, Calle Principal, Casa S/n, Cerca del Ambulatorio, Municipio Rivero, del Estado Sucre, Teléfono: 0426.283.1770 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis representados R.J.C.L. y G.J.C.S. y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez toda vez que los mismos cumplieron con los requisitos exigidos a los fines de que materializara la misma, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 03-11-2014 siendo estas las siguientes: 1-Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Acto seguido, se le cede la palabra al primero de los imputados G.J.C.S., quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal., igualmente quiero manifestar que mientras estuve en la comandancia estuvimos bien, no nos paso nada ni tuvimos ningún problema. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados R.J.C.L., quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, y ; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado G.J.C.S., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1992, de estado civil soltero, de profesión Militar Activo de la Infantería de Marina, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.043, hijo de S.C. y E.S. y residenciado en el Sector Andrés, viviendas de Macarapana, Calle principal, casa S/N, detrás de la capilla San Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y R.J.C.L., quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1988, de estado civil casado, de profesión Militar activo de la Infantería de Marina, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.183.769, hijo de R.C. y C.L., residenciado en Casanay, Calle Principal, Sector el Joval, casa S/N, cerca del taller de motos del Señor Wilmer, Municipio A.E.B., Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, Previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JANAINA C.G.B., debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, y ; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el Régimen de presentaciones impuestas. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

ABG. A.R.H.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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