Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 26 de Septiembre de 2012

202° y 153°

EXP. N° 3299-2012 (Aa) S-10

PONENTE: DRA G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.D.B., Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano S.A.D.B., en contra del pronunciamiento dictado el 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.A.D.B. por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

El Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez MARÌA DEL P.P.

En fecha 17 de Septiembre la Dra. G.P., se reincorporó a sus labores habituales.

En fecha 18 de septiembre del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Julio de 2012, el profesional del derecho G.D.B., Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

ÚNICA DENUNCIA

DE LA APELACIÓNN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Juez de la recurrida, expresa que fundamenta la MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano S.A.D.B. , como responsable en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Es el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que considera acreditada la existencia del hecho punible descrito como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, observándose que aun cuando existen actuaciones que conforman la causa a saber:1) Acta de Investigaciones Penales del 27/06/12, 2) Acta de Visita Domiciliaria del 27/06/12, con reseña fotográfica, 3) Orden de Allanamiento de fecha 26/06/12, expedida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, 4) Acta de Entrevista del testigo No 1, rendida en la División Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27/06/12, 5) Acta de Entrevista del testigo No 2, rendida en la División Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27/09/12, 6) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana M.C.B.d.D. (Madre del Imputado), 7) Registro de Cadena de Custodia, relacionado con la supuesta evidencia de sustancia ilícita, 8) Registro de Cadena de Custodia, relacionado con la Cédula de Identidad Laminada, por sí solas no se bastan para dar sustento ni fundamento a la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano S.A.D.B..

Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones, el Juez de la recurrida, se limitó a mencionar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa, y que según su criterio determinan la participación del ciudadano S.A.D.B., en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero no expreso bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con que elementos, como y porque lleva al convencimiento de que el ciudadano imputado es autor o partícipe del delito imputado, y porque motivo debe permanece (sic) privado de su libertad, cabe destacar que en las actas no consta ninguna prueba de orientación que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita, y tampoco consta EXPERTICIA BOTÁNICA que determine sin lugar a dudas que la supuesta sustancia incautada, se trata de Marihuana, muchos menos consta Acta de Aseguramiento de la Evidencia incautada, en la cual se deje constancia de las características de la misma, y el peso de la sustancia, circunstancias ésas que llaman poderosamente la atención a la defensa, por cuanto el ciudadano imputado en el Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, indicó que la supuesta droga, no era de su propiedad y no había sido incautada en su residencia

Asimismo, resulta necesario establecer que en procedimiento policial, aun cuando existen los supuestos testigos instrumentales del procedimiento, existen irregularidades en dicho procedimiento, que llamaron la atención a la defensa, por lo que llevan a considerar que estamos ante un procedimiento ilegal y violatorio de los derechos del ciudadano imputado, así como de su madre ciudadana M.d.B., las cuales consisten en los siguiente:

En el Acta d Investigaciones Penales de fecha 26/06/2012 en la cual se deja constancia de la Aprehensión del ciudadano S.A.D.B., se deja constancia que el procedimiento se lleva a cabo, en virtud de una Orden de Allanamiento, a realizarse en Calle El Carmen, Sector Manicomio, Segunda Casa después de la Iglesia Pentecostal, vivienda de dos niveles, fachada de ladrillo, con puertas y rejas pintadas de color negro, No.20-21, en la cual se deja constancia entre otras cosas:

…omisis…

De la lectura de las actas que se transcribieron anteriormente, se puede evidenciar que ni los funcionarios policiales, ni los supuestos testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, lograron ponerse de acuerdo en la falacia que iban a plasmar en las actas y por ende se evidencian ciertas irregularidades como se indican a continuación, el procedimiento dese (sic) su inicio se encuentra viciado de nulidad absoluta dado que los funcionarios policiales deja (sic) constancia que ellos hacen acto de presencia en la residencia a ser allanada a las CINCO (05:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 27/06/12 y DESPUÉS DE ASEGURAR EL LUGAR, Y HABER REVISADO TODA LA RESIDENCIA Y HABER DETENIDO AL CIUDADANO IMPUTADO, según acta policial,

…una vez en el referido inmueble, se aseguraron todas las áreas que lo conforman… Y DETENER AL CIUDADANO S.A.D.B., en una terraza de la residencia, “…luego de esto fui comisionada conjuntamente con el Agente A.M., para buscar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como, TESTIGO 01, Y TESTIGO 02…”…observando la defensa que en este transcurso de tiempo transcurrieron entre VEINTE Y CUARENTA MINUTOS, MIENTRAS LOS FUNCIONARIOS POLICIARES, SUPUESTAMENTE RESGUARDABAN EL LUGAR, LOCALIZARON A LOS SUPUESTOS TESTIGOS, indicando uno de ellos que lo ubicaron como a las 5:40 de la mañana y otro indica que supuestamente fue a las 5:20 de la mañana, y como es conocido por los operadores de justicia, en un mínimo tiempo los funcionarios policiales PUEDEN SENBRAR (sic) EVIDENCIA en una RESIDENCIA, más aun cuando están buscando a personas quE se encuentra (sic) relacionados con un hechos punibles o evadidos de la justicia, DESTACANDO QUE EL TESTIGO NUMERO 1 refiere que el ALLANAMIENTO SE INICIO A LAS SEIS (6:00) DE LA MAÑANA con lo que se puede evidenciar que obviamente los funcionarios policiales tuvieron un margen de tiempo de CUARENTA MINUTOS en la residencia, sin estar acompañados de los testigos instrumentales, con lo que se corrobora el dicho del ciudadano imputado, quien solo reconoció lo relativo a la cédula de identidad, y negó rotundamente que en su residencia existiera algún tipo de drogas.

Asimismo se observa que en el apuro del procedimiento policial, no se pusieron de acuerdo en señalar en que lugar y nivel se localizaron supuestamente las evidencias, dado que tanto en las actas policiales como el dicho de los presuntos testigos, hacen mención que en primer nivel de la residencia, solo hay una habitación y en el segundo nivel existen tres habitaciones, y en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, se menciona “…localizando en el primer nivel en la segunda habitación encima de una peinadora de color marrón, dentro de una cartera UNA (01) CÉDULA LAMINADA… Así mismo se incautó en la segunda gaveta de la referida peinadora UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO....” asimismo, en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, se hace mención de: “… segundo nivel esta conformado por una habitación y un área de terraza, el Segundo nivel esta constituido por una (sic) lavandero, un baño, sala comedor y tres Habitaciones, Localizando en el Segundo Cuarto encima de una Peinadora una cartera contentiva en su interior una cédula Laminada… así mismo incautando en la Segunda gabeta (sic) una bolsa elaborada en Material sintético de color negro…”, en ACTA DE ENTREVISTA DES (sic) TESTIGO1, refiere “…y cuando iban por el segundo cuarto del primer piso encontraron en cima (sic) de una peinadora de color marrón (1) una cédula de identidad a nombre de “SAL A.D.V.”… y en la segunda gaveta de la peinadora de color marrón una bolsa de color negro con (17) pedazos envuelto (sic) en papel de aluminio de cortes color marrón y un olor fuerte luego los funcionarios me trajeron a esta Oficina…”, en ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO 2 refiere:…encontrando en el primer nivel del segundo cuarto del lado derecho, encima de una peinadora de color marrón (01) una cédula laminada con el nombre de S.A. DIAZ VERGARA… posteriormente se localizó en la según da gaveta de la peinadora una bolsa de color negro, con siete envoltorios de marihuana envueltos en papel de aluminio…”, con lo antes trascrito, se evidencia que según el dicho de los testigos instrumentales y el acta de investigación, se evidencia que supuestamente las evidencias fueron localizadas en el primer nivel, donde supuestamente existe una sola habitación, existiendo contradicciones e incongruencias en el procedimiento policial, dado que se pretende hacer ver en el Acta de Allanamiento que la incautación de las evidencias se produjo en el Segundo Nivel de la casa, cuando los testigos contradicen tales hechos.

Sin embargo, el Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos quiso dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano S.A.D.B. mas no conocemos en razonamiento lógico jurídica (sic) del mismo mediante el cual explique los razonamientos y la convicción que la llevó a dictar la decisión que se recurre.

…omisis…

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se acuerda que no existen violaciones de normas procesales y constitucionales como lo denunciara la defensa, como lo son el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa,, siendo estos derechos fundamentales, que deben ser garantizados por los administradores de Justicia en base a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto en (sic) Juez en auto de fundamentación no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, siendo que de las actuaciones se desprenden severas contradicciones e irregularidades del procedimiento, siendo la mas grave el hecho QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES INGRESAN A LA RESIDENCIA DONDE SE IBA A REALIZAR EL ALLANAMIENTO Y PASADOS VEINTE O CUARENTA MINUTOS, SALEN A UBICAR A LOS DOS TETIGOS DEL ALLANAMIENTO, cuando los (sic) LEGAL ES QUE INGRESEN DESDE UN PRIMER MOMENTO A LA RESIDENCIA ACOMPAÑADOS DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTLES, para que los mismos verifique (sic) directamente todo lo que ocurran en el interior de la residencia y no declaren por conocimiento del dicho de los funcionarios policiales, no se desprende ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad penal del mismo.

El Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En lo relativo al ordinal 2º, manifestó que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pero no indica cuales son los elementos con los que cuenta para establecer la participación o responsabilidad penal del ciudadano imputado, y ni siquiera expresa el razonamiento lógico jurídico que sustente tal expresión, desconociéndolo la defensa y el imputado, cómo y porqué el Juez de la recurrida considera que el ciudadano imputado es responsable de los presuntos hechos y porque razón deben (sic) permanecer privados de libertad.

El Juez de la recurrida, hace mención al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado.

…omisis…

Cabe destacar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba la versión aportada por el ciudadano imputado y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por el imputado y menos aún desestimar los argumentos de la defensa, simplemente se limitó a enunciar y referir que estábamos en presencia de los delitos antes indicados.

Asimismo, resulta importante destacar que la defensa en el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO BASTIDAS DE DIAZ, MADRE DEL CIUDADANO IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violento lo establecido al debido proceso y al PRECEPTO CONSTITUCIONAL contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no bastando el simple señalamiento del Juez de la recurrida, en cuanto a que la misma había sido impuesta por los funcionarios policiales de dicha norma legal, DADO QUE OBVIAMENTE POR EL CONOCIMIENTO DE LA FORMA DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO IMPONEN A NIMNGUNA PERSONA DE SUS DERECHOS Y MENOS AÚN A LA AMDRE DEL CIUDADANO IMPUTADO, quien Portu condición de madre, por hecho natural, siempre va a ACTUAR EN DEFENSA DE SU HIJO POR LO QUE RESULTA SUMAMENTE SOSPECHOSO EL HECHO QUE MUY COINCIDENCIALMENTE, la madre del imputado AALE SUPUESTAMENTE TODO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, cuando de la lectura de las actuaciones de evidencias (sic) severas irregularidades y contradicciones en cuanto al procedimiento policial.

No basta el simple señalamiento de haber sido impuesto del precepto constitucional siendo que la ciudadana M.D.B., no reconocedora del derecho por el temor y la angustia y la arremetida de los funcionarios policiales en su residencia y practicar la detención de su hijo resulta imposible pensar y considerar que la misma vaya a avalar un procedimiento policial a sabiendas que los hechos no ocurrieron como se pretende plasmar en las actuaciones, resultando importante y necesario que dicha ciudadana sea declarad en el despacho fiscal, y estando impuesta de sus derechos de manera cierta, manifieste su voluntad o no de rendir declaración con relación a los hechos donde resultara detenido su hijo. Considerando la defensa innecesaria la declaración de la referida ciudadana, si los funcionarios policiales consideraran suficiente las declaraciones de los supuestos testigos, pero pretenden darles visos de legalidad con el supuesto aval del dicho de la ciudadana madre del imputado.

Por todas las circunstancias antes expuestas, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro d fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar la investigación, para determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

…omisis…

En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano S.A.D.B., lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”el debido proceso aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:…2o)(sic) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… 3º)Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legítimamente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial estableciendo con anterioridad…8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”.

…omisis…

Con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano S.A.D.B., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano S.A.D.B., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran justadas a derecho en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al detenido de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internado Judiciales se han convertido en sitos peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple investigación o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay o inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocerle presente recurso LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR emitan el siguiente pronunciamiento:

UNICO: REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez QUINTO (5º) en funciones de Control en fecha 29/06/2012, fundamentada mediante Audiencia Oral para Oír al Imputado, contra el ciudadano S.A.D.B., y le sea decretada la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o en caso de no ser acogido el criterio de la Defensa, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.(folios 10 al 20 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 28 de agosto de 2012, la profesional del derecho L.I.M.O.., Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…omisis…

En primer término aprecia esta representante del Ministerio Público que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman en presente asunto penal, cómo el Juzgador del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha (29) de junio de dos mil doce (2012), MOTIVA suficientemente la procedencia a declarar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada contra el ciudadano S.A.D. (sic) BASTIDAS, conforme al dispositivo del artículo 250, 251 y 252 numerales 1º y (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

…omisis…

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…” (sic)

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que se hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos (sic) de lesa humanidad- (sic), no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo, sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quién está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputado en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que en derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas, es el Estado venezolano, y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicalizándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene “incólume” en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personal –como (sic) la detención preventiva o detención provisional-(sic), sin que ello signifique –se (sic) insiste- (sic) presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado, garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

…omisis…

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La organización Mundial de la Salud (O.M.S), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación intramuscular o intravenosa, etc) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una mo9dificación de su estado psíquico>>, caracterizadas por: 1.° El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.° Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.° La dependencia física orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prologando, para evitar el síndrome de abstinencia)”.

…omisis…

Lo que no ha ponderad la defensa en su escrito impugantorio de apelación, es sin duda considerar que el imputado de autos ha rebasado el riego jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadano, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servicios públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina, jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, Máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décimonovena (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

…omisis…

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la defensa, lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) A DOCE (12) DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano S.A.D.B., presuntamente es autor del delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1° y 2° Ibídem.

…omisis…

PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa del imputado ciudadano S.A.D.B., y que se declare SIN LUGAR EL REFERIDO medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al imputado de autos, a la Tutela Judicial Efectiva, ni al Debido Proceso. (folios 23 al 30 del cuaderno de incidencia).

-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 29 de Junio de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…En base a las actas presentadas se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano S.A.D.B., por cuanto el mismo fue capturado in fraganti al momento que funcionarios de la División Contra El crimen Organizado, practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en: Calle el Carmen, Sector Manicomio, Segunda casa después de la iglesia Pentecostal. Una (01) vivienda de dos (02) niveles, con la fachada ladrillo, puertas y rejas elaboradas en metal color negro, signada con el N° 20-21, Municipio Libertador, Distrito Capital, lugar donde reside el ciudadano imputado, acordado por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2012, toda vez que dicho acto de allanamiento practicado bajo el correspondiente procedimiento, se desprende lo siguiente: “…localizando en el primer nivel, en la segunda habitación encima de una peinadora de color marrón, dentro de una cartera UNA (01) CÉDULA LAMINADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN DONDE SE PUEDE OBSERVAR EL NOMBRE DE S.A. DÍAZ VEROARA, SIGNADA CON EL NÚMERO V-21.075.136, APRECIÁNDOSE EN LA MISMA UNA FOTO DEL CIUDADANO REQUERIDO. Así mismo se incauto (sic) en la segunda gaveta de la referida peinadora UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPACTOS Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA…” descritos en las actas del presente expediente de conformidad con el (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la investigación se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifican los hechos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149° de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que la interpretación de esos numerales deben ser una interpretación evolutiva adaptándola a la realidad, en este caso ciertamente los objetos encontrados por los funcionarios policiales adscritos a la División Contra El Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se impone al ciudadano S.A.D.B., la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, y , 251 numerales 2°, y y 252 numerales 1° y todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital RODEO; ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa Técnica del ciudadano imputado, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar Sin Lugar dicha solicitud, toda vez que dicha Acta de Entrevista fue realizada bajo los parámetros consagrados en el artículo 49 numeral 5° de Nuestra Carta Magna así como también se evidencia de dicha Entrevista, que la ciudadana entrevistada no tenía problema en ser entrevistada, no existiendo así elementos que la coaccionen. Se acuerda instar a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena notificar al Tribunal Duodécimo (12) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de informarle de lo aquí decidido, ya que dicho presentado se encuentra solicitado por dicho juzgado, así como también notificarlo que este Juzgado concede el permiso de solicitar el traslado de dicho imputado las veces que le sea necesario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano DÍAZ BASTIDAS S.A., ya que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que la investigación se module por la vía del procedimiento ordinario con base al último aparte del artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se precalifican los hechos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOS CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: Se impone al ciudadano DÍAZ BASTIDAS S.A., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250° , y , 251° y , 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. …

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-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 29-6-2012, por la Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano S.A.D.B. con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, 4 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa:

Que la decisión recurrida, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.

Que la recurrida, sólo se limita a mencionar simplemente los elementos de convicción, sin expresar argumento lógico jurídico, que lo llevaron a tomar dicha decisión.

Transcribe el recurrente, parte de las actuaciones acreditadas por la representación Fiscal, efectuando una serie de señalamientos, con los cuales advierte a su decir las irregularidades del procedimiento practicado.

Que de las actas transcritas en su escrito, se pudo evidenciar que ni los funcionarios policiales, ni los supuestos testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, fueron contestes en la falacia que iban a plasmar en las actas, y por ende se evidenciaron ciertas irregularidades como se indicó, el procedimiento desde su inicio se encuentra viciado de nulidad absoluta. (folio 13 del cuaderno de incidencia)

Indica además el quejoso, que el juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y por qué desestimaba la versión aportada por el ciudadano imputado y por qué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión razón alguna del por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por el imputado y menos aun desestimar los argumentos de la defensa, simplemente se limitó a enunciar algunas actuaciones que conformaban las actuaciones. (folio 17 del cuaderno de incidencia).

Finalmente arguye el impugnante, que la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano S.A.D.B., carece de fundados elementos de convicción para decretarla, se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales como se indica supra, se le sometió a un proceso viciado y se le privó del derecho a la libertad, al restringirle la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en un principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano S.A.D.B., por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. (folio 19 del cuaderno de incidencia).

Pretende el apelante, se revoque la medida decretada y se decrete la libertad plena y sin restricciones a su defendido.

Pasa de seguidas la Sala a resolver los alegatos con fundamento en lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, precisando en primer lugar los hechos objeto del procedimiento, así tenemos:

…(Omisis)

El día 27 de junio de 2012, siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspector J.G., Detective V.P., Agente A.M., en la unidad A38BY8G, hacia la siguiente dirección CALLE EL CARMEN, SECTOR MANICOMIO, SEGUNDA CASA DESPUES DE LA IGLESIA PENTECOSTAL, VIVIENDA DE DOS NIVELES, FACHADA DE LADRILLO, CON PUERTAS Y REJAS PINTADAS DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE OBSERVAR EL NÚMERO 20-21, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, LUGAR DONDE HABITA EL CIUDADANO ALEJANDRO, con la finalidad de dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211, y 212 del Código Orgánico Procesal Penal a la orden de allanamiento numero (sic) 020-12 de fecha 26-06-12, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez en dicha dirección realizamos varios llamados a la puerta, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como: M.C.B.D.D., cedula (sic) de identidad V- 6.046.475, natural de Caracas Distrito Capital, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1959, estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, dirección de habitación Vivienda de dos niveles fachada de ladrillo, con rejas y puertas color negro, numero (sic) 20-21, Parroquia la Pastora, Distrito Capital, manifestando ser propietaria del inmueble, a quien luego de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a su vivienda, una vez en el referido inmueble, se aseguraron todas las áreas que lo conformaban, percatándonos que una de las habitaciones del primer nivel se encontraba abierta, con la luz encendida, a la ciudadana propietaria del inmueble se le pregunto (sic) por el ciudadano de nombre ALEJANDRO, quien nos informo (sic) que dicho ciudadano es su hijo quedando identificado como S.A.D.B., Titular de la Cedula (sic) de identidad V-21.535.999, de veinte años de edad, de nacionalidad venezolana y que el mismo se encontraba durmiendo en la mencionada habitación pero que al momento de llegar las comisiones policiales, ella se acercó a la puerta para abrirla y no observó hacia donde se dirigió el mismo, una vez obtenida esta información se procedió a verificar el segundo nivel el cual esta (sic) conformado por una habitación y una terraza, encontrándose cerrado por una reja con la llave la cual fue abierta posteriormente con la ayuda de la propietaria, al momento de asegurar dicho ambiente logramos ubicar debajo de un pipote azul de plástico tipo tanque, al ciudadano requerido por esta comisión escondido dentro del mismo, procediendo a darle la voz de alto al momento que se proponía emprender veloz huida, siendo designado el Detective V.P. para realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole una llave empuñada en su mano derecha. Luego de esto fue comisionado conjuntamente con el agente A.M., para buscar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como, TESTIGO 01 y TESTIGO 02 (los demás datos reposan en el libro de identificación de testigo de este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 25° de la Ley de CICPC, en concordancia con los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9° de la Ley de Protección a los Testigos), con la finalidad que nos sirvieran como testigos presenciales de la revisión, luego previa lectura de la lectura de la orden de allanamiento, se procedió en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble, a la revisión de cada uno de los ambientes que conforman el mismo, localizando en el primer nivel en la segunda habitación encima de una peinadora de color marrón, dentro de una cartera UNA (01) CÉDULA LAMINADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN DONDE SE PUEDE OBSERVAR EL NOMBRE DE S.A.D.V., SIGNADA CON EL NÚMERO V-21.075.136, APRECIÁNDOSE EN LA MISMA UNA FOTO DEL CIUDADANO REQUERIDO, Así ,mismo se incautó en la segunda gaveta de la referida peinadora UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPACTOS Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, Motivo por el cual el Inspector J.G., siendo las 07:00 horas de la mañana, según lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificó al ciudadano: S.A.D.B. que se encontraba detenido leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 49° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente así mismo se deja constancia en la presente acta que al momento de preguntarle al ciudadano sobre la procedencia de la cedula (sic) de identidad localizada en la Segunda habitación, el mismo indico (sic) que esta le pertenecía ya que hace aproximadamente dos meses, había pago (sic) la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs) para salir de forma ilegal del Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal (LA PLANTA) y este documento lo compro (sic) al salir: Acto seguido se procedió a trasladar a esta oficina al ciudadano detenido, la propietaria del inmueble, la evidencias, las evidencias incautadas y los testigos del caso; donde se informó a los Jefes Naturales de esta oficina del procedimiento efectuado y mediante llamada telefónica según lo dispuesto en el artículo 284° del Código Orgánico Procesal Penal a la Fiscal Auxiliar 156° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada M.J.R., mediante el número telefónico 0414-2439713, quien indico (sic) que el involucrado en el caso fuera puesto a la orden de los Fiscales de Flagrancia de Guardia del Ministerio Público correspondientes, para ser presentados ante el Juzgado de Control competente que conocerá del hecho, Posteriormente procedí a trasladarme hacia la división de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los siguientes ciudadanos; 1) S.A.D.B., titular de la cédula de identidad numero (sic) V-21.535.999 y 2) S.A.D.V., titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 21.075.136, siendo atendida por el funcionario Agente A.V., credencial 34.042, quien luego de una Breve espera me indico (sic) que la primera cédula efectivamente correspondía a dicho ciudadano y que el mismo presentaba un historial policial según expediente I-567.298, de fecha 24-09-2010, por el delito de Robo de Vehículo y con respecto a la segunda cédula no correspondía con los datos aportados si no que la misma se encuentra registrada a nombre del ciudadano A.J.G.M., de 26 años de edad quien no presenta registros policiales ni solicitudes.

Posteriormente, el 29 de junio del presente año, la representante de la Vindicta Pública, presentó al referido ciudadano, por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas solicitando que el proceso continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le decretara al imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Conforme al procedimiento efectuado apreciamos que la norma aplicada es la contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el procedimiento, abreviado de flagrancia, el procedimiento para la presentación del aprehendido por flagrancia, igualmente indica el artículo que según sea el caso la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, la aplicación del procedimiento ordinario, como efectivamente lo realizó en el presente caso, o la aplicación del procedimiento abreviado; también dicho artículo establece que en esa oportunidad la representación fiscal solicitará la imposición de una medida de coerción personal.

Estudiado lo anterior, procede la sala a examinar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la representación fiscal para imponer la medida restrictiva de libertad en contra de los imputados de autos, a saber:

Procedencia.El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

(Negrillas de esta Alzada).

Conforme a la norma anterior, es deber de el Juez de Control en uso de las atribuciones conferidas por el citado artículo, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir y presumir, en esta primera fase, con fundamento de manera provisional, que el o los imputados han sido partícipes o no en el hecho calificado como delictivo.

Es así, como ante las actas que conforman encuaderno de incidencias, aprecia la Sala que la Resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Penal, toda vez que la Juez al emitir su fallo consideró:

-Acta de investigaciones penales, la cual riela al folio 4 y de la que se aprecia:

Siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios, Inspector J.G., Detective V.P., Agente A.M., en la unidad A38BY8G, hacia la siguiente dirección: CALLE EL CARMEN, SECTOR MANICOMIO, SEGUNDA CASA DESPUES DE LA IGLESIA DE PENTECOSTAL, VIVIENDA DE DOS NIVELES, FACHADA DE LADRILLO, CON PUERTAS Y REJAS PINTADAS DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE OBSERVAR EL NUMERO 20-21, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, LUGAR DONDE HABITA EL CIUDADANO ALEJANDRO, con la finalidad de dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden de allanamiento numero (sic) 020-12 de fecha 26-06-12, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez en dicha dirección realizamos varios llamados a la puerta, donde fuimos atendidos por una ciudadana quién se identificó como: M.C.B.D.D., cedula de identidad V- 6.046.475, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio: del hogar, dirección de habitación Vivienda de dos niveles fachada de ladrillo, con rejas y puertas color negro, numero 20-21, Parroquia la Pastora, Distrito Capital, manifestando ser propietaria del inmueble, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e indicarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a su vivienda, una vez en el referido inmueble se aseguraron todas las áreas que lo conforman, percatándose que una de las habitaciones del primer nivel se encontraba abierta, con la luz encendida, a la ciudadana propietaria del inmueble se le pregunto por el ciudadano de nombre ALEJANDRO, quien nos informo que dicho ciudadano es su hijo quedando identificado como S.A.D.B. , Titular de la Cedula de Identidad V-21.535.999, de veinte años de edad, de nacionalidad venezolana y que el mismo se encontraba durmiendo e la mencionada habitación pero al momento de llegar las comisiones policiales, ella se acercó a la puerta para abrirla y no observando hacia donde se dirigió el mismo, una vez obtenida esta información se procedió a verificar el segundo nivel el cual esta conformado por una habitación y una terraza, encontrándose cerrada por una reja con llave la cual fue abierta posteriormente con la ayuda de la propietaria, al momento de asegura dicho ambiente logramos ubicar debajo de un pipote azul de plástico tipo tanque, al ciudadano requerido por esta comisión escondido dentro del mismo, procediendo a darle la voz de alto al momento que s proponía emprender una veloz huída, siendo designado el Detective V.P. para realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal , localizándole una llave empuñada en su mano derecha. Luego de esto fui comisionada, conjuntamente con el agente A.M., para buscar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como, TESTIGO 01, y TESTIGO 02 (los demás datos reposan en el libro de identificación de testigo de este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 25º de la Ley del CICPC, en concordancia con los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º, numeral 9º de la Ley de Protección a los testigos). con la finalidad que nos sirvieran como testigos presenciales de la revisión, luego previa lectura de la orden de allanamiento, se procedió en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble, a la revisión de cada uno de los ambientes que conforman el mismo, localizando, en el primer nivel en la segunda habitación encima de una peinadora de color marrón, dentro de una cartera UNA (01) CEDULA LAMINADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN DONDE SE PUEDE OBSERVAR EL NOMBRE DE S.A.D.V., SIGNADA CON EL NÚMERO V-21.075.136, APRECIANDOSE EN LA MISMA UNA FOTO DEL CIUDADANO REQUERIDO. Así mismo se incautó en la segunda gaveta de la referida peinadora. UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES COMPACTOS Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. Motivo por el cual el inspector J.G., siendo las 7:00 horas de la mañana, según lo estipulado en el artículo 248º del Código Orgánico Procesal Penal, notificó al ciudadano S.A.D.B. que se encontraba detenido leyéndosele sus derechos consagrados en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente así mismo se deja constancia en la presente acta que al momento de preguntarle al ciudadano sobre la procedencia de la cédula de identidad localizada en la segunda habitación, el mismo indicó que esta le pertenecía ya que aproximadamente dos meses, había pagado la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000Bs) para salir de forma ilegal del Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal (LA PLANTA) y este documento lo compro al salir. Acto seguido se procedió a trasladar a esta oficina al ciudadano detenido, la propietaria del inmueble, las evidencias incautadas y los y los testigos del caso; donde se informó a los Jefes Naturales de esta oficina del procedimiento efectuado y mediante llamada telefónica según lo dispuesto en el artículo 284º del Código Orgánico Procesal Penal a la Fiscal Auxiliar 156º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abogada M.J.R., mediante el número telefónico 0414-243-97-13, quien indicó que el involucrado en el caso fuera puesto a la orden de los Fiscales de Flagrancia de Guardia del Ministerio Público correspondientes, para ser presentados ante el Juzgado de Control competente que conocerá del hecho. Posteriormente procedí a trasladarme hacia la División de Informática Policial, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los siguientes ciudadanos; 1) S.A.D.B., titular de la cédula de identidad numero V- 21.535.999 y 29 S.A.D.V., titular de la cédula de identidad numero V- 21.075.138, siendo atendida por el funcionario Agente A.V., credencial 34.042, quien luego de una Breve espera me indicó que la primera cédula efectivamente correspondía a dicho ciudadano y que el mismo presentaba un historial policial según expediente I-567.298, de fecha 24-09-2010, por el delito de Robo de Vehiculo y con respecto a la segunda cedula esta no correspondía con los datos aportados si no que la misma se encuentra registrada a nombre del ciudadano A.J.G.M., de 26 años de edad quien no presenta registros policiales ni solicitudes. Se consignan en la presente actuación el Acta Manuscrita de visita domiciliaria levantada en el sitio, copia de la orden de allanamiento, acta de interposición de derecho del imputado Y Fijación Fotográfica de la evidencias incautadas, Es Todo

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-Acta de visita domiciliaria, la cual corre inserta a los folios 6 al 9:

En esta Misma fecha, siendo las 05:50, horas de la mañana, se constituyó la comisión de este Despacho, integrada por los siguientes funcionarios: Inspector J.G., Detective V.P., Agentes A.M. Y EMILYBEL MATAMOROS, con el objeto de darle Cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número: 020-12 de fecha 26 de Junio de 2012 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo previsto en los Artículos 202, 210, 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en la siguiente dirección: Calle El Carmen, Sector Manicomio, Segunda Casa Después De La Iglesia De Pentecostal, Vivienda De Dos Niveles, Fachada De Ladrillo, Con Puertas Y Rejas Pintadas De Color Negro, Donde Se Puede Observar El Numero 20-21, Municipio Libertador. Una vez presentes en el lugar antes mencionado y previa identificación como Funcionarios al servicio de éste Cuerpo Policial, nos hicimos acompañar por dos ciudadanos, quienes quedaran identificados como TESTIGO NUMERO 01 Y TESTIGO NUMERO 02 (Los demás datos reposan en el libro de testigos de este Despacho, de conformidad con el artículo 25º de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En concordancia con los artículo 3º, 4º, 7º, 9º y 21º numeral 9º de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al Fiscal que conozca la causa para resguardar su seguridad.) Y presenciaran el acto en calidad de testigos instrumentales. En donde se encuentra una persona quien quedo identificada como queda escrito: M.C.B.D.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1959, de estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, teléfonos 02128628835, residenciada en: Calle el C.S.M., Segunda Casa después de La Iglesia Pentecostal, Nº 20-21, Municipio Libertador; Distrito Capital, teléfonos 04269159353, titular de la cédula de identidad V-6.046.475, quien estando en su condición de propietaria del inmueble, nos permitió el libre acceso con el siguiente resultado: Trátese de una vivienda, Multifamiliar de dos niveles, estructurada de la Siguiente manera: el segundo nivel esta conformado por una habitación y un área de terraza, el (sic) segundo (sic) nivel (sic) esta constituido por un lavandero, un baño, sala, comedor y tres habitaciones, localizando en el segundo cuarto encima de una peinadora una cartera contentiva en su interior una cédula laminada en donde se puede observa el nombre de S.A.D.V., signada con el numero V-21.075.136, apreciando la cara del ciudadano requerido, así mismo incautando en la segunda gabeta (sic) una bolsa elaborada en material sintético de color negro, en su interior siete envoltorios confeccionado en papel aluminio contentivos de restos vegetales compactos y semillas de presunta marihuana. es todo. Se deja constancia que la actuación de los funcionarios actuantes fue ejecutada sin ocasionar maltratos ni excesos en las personas y bienes presentes en el referido inmueble, garantizando en todos (sic) momento las disposiciones contenidas en el Artículo 47º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se le hizo entrega de copia fotostática de la Orden de Allanamiento que autorizo legalmente a esta comisión para ingresar al precitado inmueble.

-Orden de allanamiento Nº 020-12, la cual riela a los folios 10 al 12:

“Al propietario, inquilino, poseedor, encargado, residente o en su efecto cualquier otra persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en “CALLE EL CARMEN, SECTOR MANICOMIO, SEGUNDA CASA DESPUES DE LA IGLESIA PENTECOSTAL, UNA (01) VIVIENDA DE DOS (02) NIVELES, CON LA FACHADA EN LADRILLO, PUERTAS Y REJAS ELABORADAS EN METAL, DE COLOR NEGRO, SIGNADA CON EL Nº 20-21, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, LUGAR DONDE HABITA UN CIUDADANO DE NOMBRE ALEJANDRO”, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó expedir la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, para practicarla en el referido inmueble, donde se presume se localizarán evidencias de interés criminalístico tales como: LIBRETAS DE DIRECCIONES, TELEFONOS, AGENDAS, FOTOGRAFIS (IMPRESO O DIGITALIZADO), LIBRETAS DE AHORRO, CHEQUERAS, DINERO EN EFECTIVO, ARMAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO DE INDOLE FINANCIERO, DEPOSITOS BANCARIOS, TELEFONOS CELULARES, ARMAS Y7O CUALQUIER OTRA EVIDENCIA, que lleven al total esclarecimiento de los hechos que se investiga, la misma será practicada por los funcionarios INPECTORES J.G., Credencial 23.996, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.267.293; R.E., Credencial 18.853, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.943.099, J.G., Credencial 26.639, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.450.448; SUB INSPECTORES J.E., Credencial 27.084, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.071.004; J.T., Credencial 27.381, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.820.800; N.B., Credencial 29.3788, TITULAR DE LA CEDULA Nº V-13.999.530; DETECTIVES D.A., Credencial 32.235, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.924.866; M.G., Credencial 32.230, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.867.590; V.P., Credencial 32952, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.161.803; AGENTES E.F., Credencial 33.721, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.411.010; A.M., Credencial33.729, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.686.387; JUANPIMENTA, Credencial 33.734, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.540.291, NELVRAIE, Credencial 33.735 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.540.291; NEL VRAIE, Credencial 33.735, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.769.696; y EMILYBEL MATAMOROS, Credencial 36.2299, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.975.359; todos adscritos al GRUPO DE TRABAJO CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Así mismo hago de su conocimiento que durante el procedimiento a practicar con los funcionarios designados, deberán evitar malos tratos y excesos contra las personas y bienes presentes en el referido inmueble, hediéndose observar todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas supra mencionadas”.

-Acta de entrevista, tomada a TESTIGO NÚMERO 1, quien señala entre otros particulares:

“Resulta ser que el día de hoy, como a las cinco y cuarenta horas de la mañana aproximadamente, iba caminando hacia mi trabajo por la avenida sucre, cuando me abordaron unos funcionarios de este Cuerpo Policial y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo ya que iban a realizar un allanamiento a un inmueble en la calle el carme, sector de manicomio, luego nos trasladamos a esa calle, donde entramos a una casa y el sujeto al ver la comisión policial intentó huir hacia la platabanda localizándole una llave de la rejas (sic) que da para escaparse, luego comenzaron a revisar en mi presencia con otro testigo y la propietaria de la vivienda, empezando por el segundo piso y cuando iban por el segundo cuarto del primer piso encontraron en cima (sic) de una peinadora de color marrón (1) una cédula de identidad con el nombre de “SAUL A.D.V. V-21.075.136”, con la foto del sujeto el cual estaban buscando y en la segunda gaveta de la peinadora de color marrón una bolsa de color negro con (7) pedazos envuelto en papel de aluminio de montes de color marrón y un olor fuerte luego los funcionarios me trajeron a esta Oficina con el otro testigo y la persona que resultaron detenidas en esa casa, es todo”

-Acta de entrevista, tomada a TESTIGO NÚMERO 2, quien señala entre otros particulares:

Yo me trasladaba en compañía de un vecino caminando por la avenida sucre a la altura de la estación del metro de Agua Salud, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con dirección hacia una obra de construcción de la Misión Vivienda Venezuela, ubicada en la avenida libertador, Parroquia el Recreo, al lado del Terminal de pasajero (sic) privado de nombre Rodovias de Venezuela, cuando fui abordado por unos funcionarios del CICPC, quienes me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en un inmueble en el Sector del Manicomio, adyacente a esta zona por lo que mi compañero y mi persona le dijimos que si, procedimos a montarnos en una patrulla y trasladarnos a una casa de dos niveles, donde un funcionario nos mostró una Hoja de papel, quien nos dijo que eso era la Orden de Allanamiento para revisar la casa, empezamos a leerla y un funcionario nos informo que el ciudadano que estábamos buscando trato de huir siendo capturado en la azotea, debajo de un pipote vacío tipo tanque de color azul, tenia en su poder una llave de cerradura, después comenzó a revisar dos funcionarios en presencia de nosotros y la dueña de la casa, encontrando en el primer nivel del segundo cuarto del lado derecho, encima de una peinadora de color marrón (01) una cédula laminada con el nombre de S.A.D.V., con la fecha de nacimiento 20/08/91, identificado con el numero V-21.075.136, los funcionarios le preguntaron a la dueña de la vivienda a quien le pertenece la cedula de identidad laminada respondiendo que la foto que estaba en la cedula era de su hijo, pero que ese no era su nombre, posteriormente se localizó en la segunda gaveta de la peinadora una bolsa de color negro, con siete envoltorios de marihuana envueltos en papel de aluminio el funcionario termino de revisar todo y no se encontró más nada después de allí nos trajeron a esta oficina, para tomarnos una declaración, Es todo

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-Acta de entrevista rendida por BASTIDAS DE DIAZ M.C., quien señaló:

Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada, momentos en que me encontraba en mi casa, escuche que tocaban la puerta y cuando baje a ver quien era, observe que eran funcionarios del C.I.C.P.C y me dijeron que les abriera que tenían una orden de allanamiento, entonces fue cuando les abrí y entraron y me preguntaron que si se encontraba un ciudadano de nombre ALEJANDRO, quien es mi hijo y les dije que si se encontraba y que estaba durmiendo, entonces pasaron a verificar y no lo consiguieron en el cuarto, buscaron por toda la casa y lo consiguieron en la placa dentro de un tanque de agua que no se utiliza, yo no me di cuenta en que momento subió y tampoco se por que se estaba escondiendo revisaron, le quitaron una llave que cargaba mi hijo en la mano y lo esposaron, luego llegaron dos señores que servirían como testigos y uno de los funcionarios les mostró una orden de allanamiento y comenzaron a revisar con calma toda la casa, con los dos testigos y mi persona que siempre estuve presente mientras revisaban, consiguieron en el cuarto de mi hijo sobre una repisa de color marrón una cédula de identidad, con al foto de mi hijo pero con otro nombre, luego los funcionarios le preguntaron a mi hijo que de donde había sacado esa cedula, el les dijo que la había comprado meses atrás cuando se había fugado de la Planta y después consiguieron en el mismo cuarto dentro de una gaveta de la peinadora, una bolsa plástica de color negro, donde consiguieron siete paqueticos de monte seco envueltos en papel de aluminio, uno de los funcionarios dijo que eso era una droga llamada marihuana; terminaron de revisar toda la casa y no consiguieron mas nada ilegal, uno de los funcionarios le dijo a mi hijo que se encontraba detenido por lo que encontraron e su cuarto, le leyó unos derechos, después llenaron un acta en mi casa, la cual firmaron los testigos y mi persona, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de esta oficina para ser entrevistados, es todo

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- Acta de aseguramiento de identificación de sustancia, la cual riela al folio 24, de la que se extrae:

Dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: A) SIETE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, La cual fue pesada, utilizando una b.e. marca Mettler Toledo, modelo 8442, serial R1L04397, DANDO UN PESO BRUTO DE 55 GRAMOS; una vez realizada dicha diligencia procedimos a dejar constancia de la misma en la presente acta. Es todo

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- Memorandum, de fecha 27-6-2012, del cual se extrae entre otros:

““A) Una bolsa elaborada en material sintético de color negra, anudada en su extremo, en su interior siete envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga de la denominada marihuana”.

- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la que se extrae:

Una bolsa elaborada en material sintético de color negra, anudada en su extremos, en su interior siete envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga de la denominada marihuana

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Vistos los elementos que rielan en autos, acreditados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y escuchadas las partes, el juzgador procedió a plasmar en su fallo:

…En base a las actas presentadas se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano S.A.D.B., por cuanto el mismo fue capturado in fraganti al momento que funcionarios de la División Contra El crimen Organizado, practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en: Calle el Carmen, Sector Manicomio, Segunda casa después de la iglesia Pentecostal. Una (01) vivienda de dos (02) niveles, con la fachada ladrillo, puertas y rejas elaboradas en metal color negro, signada con el N° 20-21, Municipio Libertador, Distrito Capital, lugar donde reside el ciudadano imputado, acordado por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2012, toda vez que dicho acto de allanamiento practicado bajo el correspondiente procedimiento, se desprende lo siguiente: “…localizando en el primer nivel, en la segunda habitación encima de una peinadora de color marrón, dentro de una cartera UNA (01) CÉDULA LAMINADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN DONDE SE PUEDE OBSERVAR EL NOMBRE DE S.A. DÍAZ VEROARA, SIGNADA CON EL NÚMERO V-21.075.136, APRECIÁNDOSE EN LA MISMA UNA FOTO DEL CIUDADANO REQUERIDO. Así mismo se incauto (sic) en la segunda gaveta de la referida peinadora UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPACTOS Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA…” descritos en las actas del presente expediente de conformidad con el (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la investigación se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifican los hechos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149° de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que la interpretación de esos numerales deben ser una interpretación evolutiva adaptándola a la realidad, en este caso ciertamente los objetos encontrados por los funcionarios policiales adscritos a la División Contra El Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se impone al ciudadano S.A.D.B., la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, y , 251 numerales 2°, y y 252 numerales 1° y todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital RODEO; ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa Técnica del ciudadano imputado, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar Sin Lugar dicha solicitud, toda vez que dicha Acta de Entrevista fue realizada bajo los parámetros consagrados en el artículo 49 numeral 5° de Nuestra Carta Magna así como también se evidencia de dicha Entrevista, que la ciudadana entrevistada no tenía problema en ser entrevistada, no existiendo así elementos que la coaccionen. Se acuerda instar a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena notificar al Tribunal Duodécimo (12) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de informarle de lo aquí decidido, ya que dicho presentado se encuentra solicitado por dicho juzgado, así como también notificarlo que este Juzgado concede el permiso de solicitar el traslado de dicho imputado las veces que le sea necesario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano DÍAZ BASTIDAS S.A., ya que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que la investigación se module por la vía del procedimiento ordinario con base al último aparte del artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se precalifican los hechos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOS CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: Se impone al ciudadano DÍAZ BASTIDAS S.A., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250° , y , 251° y , 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. …

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La decisión dictada, fue sustentada, tal como lo señala la norma supra transcrita, en la solicitud de la representante de la Vindicta Pública, al momento de presentar al ciudadano S.A.D.B., ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y le imputó un hecho que precalificó como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena de llegar a ser impuesta, superaría los 10 años, tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 de la norma adjetiva penal, delito este acogido por la recurrida, previa verificación de los hechos descritos en audiencia, que llevaron al juzgador a subsumirlos en los términos examinados, lo cual debe ser apreciado como elementos de credibilidad y no como valoración de pruebas.

Por otro lado, se observa que la acción, no se encuentra evidentemente prescrita, y se acreditó la existencia de fundados elementos para presumir que el supra mencionado ciudadano pudiera encontrarse presuntamente incurso en la comisión de ese hecho, pues, fue presuntamente aprehendido por los funcionarios policiales, momentos en los que se practicaba el allanamiento y se localizó UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, EN CUYO INTERIOR SE LOCALIZAN SIETE (7) EMBOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CON RESTOS VEGETALES, COMPACTOS Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA, DE LA DENOMINADA MARIHUANA, siendo así; se aprecia que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 250

numerales 1 y 2, es decir acreditó un hecho punible, que merece sanción penal, y elementos suficientes que dan credibilidad sobre la presunta participación del imputado en los hechos objeto de investigación, adicionalmente no se encuentra prescrito.

No obstante, dicho examen efectuado, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, no significa un juicio de valor en lo que respecta a la culpabilidad definitiva del imputado ya que el caso continuará en fase de investigación, donde las circunstancias pudieran variar a favor del prenombrado ciudadano, sobre la base de los actos de investigación efectuados por la vindicta pública y los requeridos por la defensa en su actividad propia de descargo, y de no ser así, pasará a la fase de Juzgamiento y será allí cuando el sentenciador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los referidos imputados de autos.

Por otro lado, en relación a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en el caso que nos ocupa; se presume el peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable del delito por el cual se encuentra sometido al proceso, tal como se señaló anteriormente, aunado a ello, tenemos la magnitud del daño causado, referido a un delito que atenta contra la salud del colectivo, cuyo bien jurídico se encuentra tutelado por el estado, catalogado por la máxima interprete constitucional como delitos graves de gran observación por parte de quienes ostentan la labor de sancionar dichas conductas..

Visto lo anterior, tenemos que, se encuentran satisfechos los extremos de Ley, por lo tanto en este caso dado que las demás Medidas Cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse la privación de libertad, sin que ello signifique que el imputado S.A.D.B., pueda solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo consideren pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al aspecto de omisión de pronunciamiento respecto a las argumentaciones efectuadas por la defensa este Órgano Colegiado que con el examen efectuado de la decisión recurrida y sobre los elementos de convicción previsto en el artículo 250.1.2 de la norma adjetiva penal la recurrida dio respuesta a su petición.

Finalmente, en cuanto a la apreciaciones de carácter subjetivo por parte del recurrente, aprecia la sala, que estamos en una fase inicial del proceso donde las valoraciones y argumentaciones en torno a los elementos que aporte el Ministerio Público, pueden ser debidamente, aportados al momento de realizarse la audiencia Preliminar o controvertidos en el debate oral y público, sobre la base de pruebas y sustentos formales que traiga la defensa para desvirtuar, las apreciaciones que hasta los momentos cuenta el órgano jurisdiccional, para mantener el decreto de la medida restrictiva de libertad, ello en virtud del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, en fecha 13-08-2012.

Finalmente, y dado lo examinado previamente por este Tribunal Colegiado, se aprecia, que la decisión recurrida, aunque es escasa, de la misma emanan elementos que dan por acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; posee motivación suficiente, que no deviene en la nulidad de la misma. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.D.B., Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, elevado al conocimiento de esta Sala. Y ASI SE DECLARA.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.D.B., Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano S.A.D.B., en contra del pronunciamiento dictado el 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.A.D.B. por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA

LA JUEZ

DRA. ANA MILENA CHAVARRIA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 3299-12 (Aa) S-10.-

GP/SA/AMC/CMS/carolina*.-

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