Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoIndemnizacion Por Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 20 de junio de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 2012-000431

PARTE ACTORA: L.F.G. y Y.J.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de caracas, Venezuela, titulares de las cédulas de identidad números V-297.601 y V- 1.428695, respectivamente, quienes actúan a su vez con el carácter de únicos y universales herederos de su difunto hijo L.A.G.G., quien en vida fue venezolano, soltero mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.947.827.

APODERADOS JUDICIALES: A.F.-CONCHESO, J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., J.M.M., J.I.G., IDEMARO GONZÁLES, F.A.M., G.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-5.604.977, V-2.766.100, V-11.679.928, V-14.107.691, V- 14.383.675, V- 12.543.974, V- 16.638.378, V- 7.970.211, V- 13.830.184 y V-13.878.214 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.567, 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 121.916, 117.571, 40.634, 89.798 y 111.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el número 47, tomo 394AQto del año 2000.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.Z.M. y A.J. DELGADO MONTILLA, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en caracas, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.807.990 y 3.460.868, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 19.697 y 18.888, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

I

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012) fue recibido ante este Tribunal, demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, llevada a cabo por L.F.G. y Y.J.G.D.G., contra la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A.

Por medio de auto de fecha doce (12) de enero dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la causa, y ordenó la citación de la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., en la persona de su Director V.R.S.M..

El día dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), presentó diligencia la ciudadana E.D.S. en su carácter de Alguacil Accidental del mismo, presentó diligencia donde dejó constancia que se dirigió ha realizar la citación, y la cual no se pudo hacer efectiva, debido que no se pudo localizar la dirección de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A.

En fecha veinte ocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribuna ordenó el desglose de la compulsa a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, esto luego de haber visto la diligencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil de doce (2012), la cual presentó el abogado en ejercicio J.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.571, apoderado judicial de la parte actora L.F.G. y Y.J.G.D.G., quienes actúan a su vez con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su difunto hijo L.A.G.G..

Mediante diligencia del día catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que la citación no pudo ser realizada debido a que la dirección no era la correspondiente a lo indicado por la parte actora.

Por auto dictado el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara el domicilio fiscal de la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal recibió comunicación número SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-188950/2013/E003055 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).dando respuesta al oficio número 183-13, emanado de este Juzgado.

El día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal señaló el domicilio fiscal de la parte demandada COMMANDER YV-246C., señalada en autos, y ordenó el desglose de la compulsa con su respectiva orden de correspondencia.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), fue presentada diligencia, por el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, exponiendo que no pudo realizar la citación debido que en la indicada dirección señalada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se encontraba la sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A. ni su director V.R.S.M..

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), el tribunal acordó lo solicitado por J.G. apoderado judicial de L.F.G. y Y.J.G.D.G., y se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A.; asimismo este Tribunal dispuso que la Secretaria, B.R., se trasladara hasta el domicilio de la demandada, a los fines de fijar dicho cartel.

El día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), la Secretaria Titular B.R.M., dejó constancia que ese mismo día se trasladó a la dirección correspondiente de la parte demandada, sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., identificada en autos.

En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), el tribunal acordó lo solicitado en la diligencia presentada el día dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) por J.G. apoderado judicial de L.F.G. y Y.J.G.D.G., y designó como Defensor Ad- Litem de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., identificada en autos, a la abogado en ejercicio Yrani S.V.R., titular de la cédula de identidad número V.- 16.285.601 e inscrita en el Inpregrado bajo el número 183.018, y se ordenó su notificación.

Mediante diligencia del día veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), fue presentada diligencia por el abogado en ejercicio H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado número 19.697, el cual consignó poder el cual fue otorgado por la parte demandada, sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A. y se da por citado en la presente causa.

En fecha veinte tres (23) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal dejo sin efecto la designación de la Defensora Ad-litem, ya que la demandada, confirió Poder a los abogados J.H.Z.M. Y A.J. DELGADO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.697 y 18.888, respectivamente.

El día doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio J.H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el números 19.697, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A identificada en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio J.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.571, apoderado judicial de la parte demandante L.F.G. y Y.J.G.D.G., presentó escrito a los f.d.S. y CONTRADECIR la cuestiones previas.

El día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), el Abogado en ejercicio J.H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el números 19.697, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A identificada en autos, presentó escrito a las pruebas promovidas en la incidencia de Cuestiones Previas.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., en donde se resolvió la procedencia de la oposición a la admisión de la prueba solicitada en los puntos uno (1), dos (2) y tres (3) del mencionado escrito así como el señalamiento de que se hace inadmisible la promoción de cualquier medio probatorio en relación a con la subsanación realizada por la parte actora dejando claro que es la presente sentencia que resuelve las cuestiones previas opuestas, la oportunidad para declarar la procedencia o no de tal subsanación.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El abogado en ejercicio J.H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMMANDER YV-246C, C.A., plenamente identificada en autos, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito donde promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a al defecto de forma del libelo de demanda fundamentando su defensa previa en el hecho de: “(…) que la parte actora en su Libelo de demanda afirma, que el ciudadano L.A.G.G., en fecha 13 de Enero del 2007, a bordo de la aeronave Gulftraeam, modelo 690ª, año 1976, tipo Turbo Hélices, siglas YV-246Cp y propiedad de la sociedad mercantil Comander YV-246, C.A., falleció; sin señalar en ninguna parte del libelo “en calidad de que” se encontraba el fallecido en la referida aeronave, sin era piloto, copiloto, sobre cargo ó pasajero, mecánico, etc., pretendiendo la parte actora una indemnización desproporcionada por excesiva de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,00), no indicado cual era la situación por la cual se encontraba a bordo de la aeronave el difunto antes identificado. (…)”

Así como también opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Civil, relativa a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto fundamentando su defensa previa que de las alegaciones hechas por la parte actora, en su escrito libelar se desprende que “(…) se trata de un presunto accidente aéreo, en consecuencia, existe un hecho criminoso, que fue ó es conocido por el Tribunal Penal y fiscalía que incautaron un procedimiento penal y que por el tiempo transcurrido ha debido tener a estas alturas una decisión o pronunciamiento (…), Y en vista que la parte demandante solicita una indemnización cuantiosa, es necesario establecer que tipo de responsabilidad haya podido tener mi representada o los ocupantes de la aeronave siniestrada en la producción del accidente, y que ha derivado la temeraria demanda. Es evidente, para que mi representada ejerza una debida defensa en la presente causa, y en vista que estamos en presencia de un hecho que pudiera derivar en causa criminal, por lo cual debe tener conocimiento de las sentencias, dediciones, informes de las autoridades u organismos públicos que conocieron el siniestro aéreo, lo cual establecería las responsabilidades, y en base a ello la demanda pueda ejercer una mejor defensa en su contestación al fondo de la demanda, porque establecer grosso modo responsabilidades, sin tener la información necesaria, estaría en mi representada en estado indefensión y se le infringiría al derecho al debido proceso (…)”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se le opone a la parte actora la Cuestión Previa estatuida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que ha sido invocada en el sentido de que la parte demandada le asignó a la demanda incoada tener un defecto de forma por la omisión en la que se incurrió al omitir “en calidad de que”, como textualmente se escribe, se encontraba el fallecido [Luís A.G.G.] en la aeronave Gulfstraeam, modelo 690ª, año 1976, tipo Turbo Hélices, siglas YV-246CP y propiedad de la sociedad mercantil Comander YV-246C, C.A. por cuanto no se explica en el libelo si éste lo estaba “(…) como piloto, sobre cargo o pasajero, mecánico, etc. (…)” pretendiendo la actora una indemnización desproporcionada por excesiva de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) no indicando cual era la situación por la cual se encontraba a bordo de la aeronave el difunto antes identificado…”.

En el capítulo 2 de su escrito de fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) la parte actora escribe lo siguiente: “ A los f.d.S. el defecto de forma señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que el ciudadano L.A.G.G. se encontraba en la aeronave en condición de CO-PILOTO de la aeronave identificada Gulfstraeam, modelo 690ª, año 1976, tipo Turbo Hélices, siglas YV-246CP y propiedad de la sociedad mercantil Comander YV-246C, C.A….”.

Para resolver sobre la oposición de la Cuestión Previa opuesta y de su subsanación, debiendo este Tribunal hacer el correspondiente pronunciamiento, declara suficiente la subsanación de dicha Cuestión Previa realizada por el escrito de fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) y, por lo tanto debidamente subsanado el defecto de forma de la demanda alegado. Con respecto a la impugnación de la calificación realizada por la parte actora para proceder a la subsanación en el sentido de conceptuarla como falsa, se determina que ya esto es una circunstancia atinente al mérito del asunto, y así se decide.

Se opone de igual forma la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” la parte demandada escribe lo siguiente que se copia de manera fragmentada: “ De otras lecturas del escrito libelar se desprende que se trata de una reclamación por un presunto accidente aéreo, en consecuencia, existe un hecho criminoso, que es o fue conocido por un Tribunal Penal y una Fiscalía que iniciaron un procedimiento penal y que por tiempo transcurrido ha debido tener a estas alturas una decisión o pronunciamiento; asimismo por tratarse de accidente aeronáutico, el mismo fue conocido y dictaminado por el Organismo de Aeronáutica Civil de la República de Colombia. Y en vista que la parte demandante solicita una indemnización cuantiosa, es necesario establecer que tipo de responsabilidad haya podido tener mi representada o los ocupantes de la aeronave siniestrada en la producción del accidente, y que ha derivado en esta temeraria demanda…omissis…porque establecer a grosso modo responsabilidades, sin tener la información necesaria, estaría mi representada en estado de indefensión y se infringiría el debido proceso…”.

Contradicha la Cuestión Previa vemos que la actora escoge como fundamento de su alegato el establecimiento de responsabilidades [de su representada o del algún ocupante de la aeronave] esta etapa del proceso, responsabilidades que, de ser atribuibles o no a alguno de los antes nombrados, no pueden ser objeto de subsumirse en la Cuestión Previa estatuida en este ordinal, considerando quien aquí decide que tal responsabilidad debe necesariamente discutirse en el desarrollo del presente procedimiento ordinario y su naturaleza y consecuencias, si las hubiere, son cuestiones que se dilucidarán en la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia, y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declara:

Subsanada la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal octavo del artículo 346 eiusdem.

No hay especial Condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se anexaron las boletas de notificación. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/otc.-

Expediente Nº 2012-000431

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