Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de la parte actora.-

Exp.: 1830-01

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1993, ente liquidador del BANCO METROPOLITANO, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F y que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano Crédito Urbano, en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.004 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1.995.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR J.S.B. y L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.217.037 Y 2.070.396, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.736 y 362, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el Nº 21, Tomo 19-A.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMERYS S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.546.017, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.895.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÏA EJECUTIVA).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2001, por el abogado LOTHAR J.S.B., apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), quien procedió a demandar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART, en la persona de su representante legal, ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.610.186, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un instrumento pagaré signado con el Nº 55603, el cual acompañó marcado con la letra “C” (folio 30).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 5 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la correspondiente compulsa en fecha 7 de mayo de 2002.-

Por auto de fecha 7 de mayo de 2002, previa solicitud de la actora, se acordó solicitar información sobre el último domicilio del representante legal de la empresa demandada y movimiento migratorio, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., mediante Oficios Nos: 353/02 y 354/02, respectivamente, cuyas resultas constan en autos del folio 41 al 45.-

En fecha 25 de febrero de 2003, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado ubicar la dirección suministrada por la ONIDEX, por lo que en fechas 12 de marzo, 22 de abril y 13 de mayo de 2003, la representación actora solicitó la citación mediante carteles.-

Así pues, el día 13 de mayo de 2003, tuvo lugar el avocamiento del Dr. M.V.G. y este Despacho en fecha 9 de julio de 2003 ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el respectivo cartel en fecha 5 de diciembre de 2003, cumpliéndose con la publicación y consignación en autos del citado cartel.-

Consta al folio 79 del presente expediente que la Secretaria del Tribunal para ese entonces, a efectos de la fijación del cartel de citación, dejó constancia de no haber logrado ubicar la dirección del demandado.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 25 de febrero de 2003, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado I.M., quien notificada, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia fechada 5 de abril de 2004.-

Seguidamente, la referida Defensora Judicial, en fecha 3 de mayo de 2004, consignó escrito de Contestación a la demanda.-

Esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, por auto de fecha 1ro de noviembre de 2005.-

Posteriormente, mediante sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2006, se declaró la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada toda vez que no se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil respecto a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y consecuencialmente la nulidad de lo actuado desde el 25 de febrero de 2003, inclusive, con excepción del avocamiento de quien suscribe.-

Así, en acatamiento a lo ordenado por este Juzgado en la sentencia supra referida, la representación judicial de la parte actora solicitó Oficio dirigido la Oficina Nacional Electoral, así como al C.N.E., a los fines que informaran acerca del último domicilio registrado del ciudadano R.C., representante legal de la sociedad mercantil demandada en el presente juicio, lo cual fue acordado en conformidad por auto fechado 22 de noviembre de 2006, librándose al efecto Oficios Nos 642/06 y 643/06, respectivamente, cuyas resultas constan en auto.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal del representante de la empresa, en la nueva dirección suministrada por el C.N.E., conforme consta de la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 12 de febrero de 2007, previa solicitud de la actora, se procedió a la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de los demandados tal y como consta al folio 177 del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado DAMERYS S.S., quien debidamente notificada, aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo mediante diligencia fechada 16 de enero de 2008 (folio 183).-

La mencionada defensora, en fecha 25 de febrero de 2008, siendo la oportunidad legal para ello, presentó escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de abril del año en curso.-

En fecha 8 de octubre de 2008, la representación actora presentó su respectivo escrito de Informes, así por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de observación a los informes presentados.-

Finalmente por auto fechado 28 de octubre de 2008, se indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

A tenor de lo establecido en los ordinales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que su representado, en su carácter de ente liquidador del Banco Metropolitano C.A., conforme Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 172-1095, es cesionario legítimo de un crédito comercial otorgado por la citada institución financiera, bajo la modalidad de préstamo a interés, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART. Que mediante publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 del 19 de septiembre de 1995, contentivo de los listados de las carteras cedidas de los Bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, conforme el artículo 32 de la Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera vigente para la época, la cual consignó marcada “B”, se hizo del conocimiento de los deudores del BANCO METROPOLITANO C.A., la cesión de los créditos a FOGADE.

Que conforme se desprende de instrumento distinguido con el Nº 55603, el cual anexó marcado “C”, la citada prestataria, en fecha 28 de enero de 1994, recibió en calidad de préstamo a interés, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 56.568.750,00)- hoy Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 56.568,75), para ser destinado en operaciones de legítimo carácter comercial, emitiendo al efecto un pagaré suscrito por el ciudadano R.C., en su carácter de Administrador Gerente de COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART, obligándose a pagar dicho monto al Banco Metropolitano C.A., o a su orden, el día 24 de enero de 1994, en los términos y condiciones allí establecidos.

Que en dicho instrumento se estableció que la cantidad recibida en calidad de préstamo devengaría intereses convencionales del sesenta y nueve por ciento (69%) anual hasta la fecha de vencimiento del título valor, aceptando la prestataria la variabilidad de la tasa y en caso de mora, un tres por ciento (3%) anual adicional.

Señaló fundamentar su pretensión en lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Regulación Financiera, 527 y 132 del Código de Comercio, 1159, 1160, 1167, 1264, 1273 y 1863 del Código Civil y artículo 32 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera, que establece la interrupción de la prescripción con la notificación, a los deudores, de la cesión de las carteras de crédito de los bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, mediante la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Seguidamente refirió la representación actora, que su acción causal se origina de la relación subyacente o extracartular derivada de un contrato de préstamo de naturaleza mercantil, que se encuentra documentado en el referido pagaré, el cual fue emitido pro-solvendo.

Que en virtud del incumplimiento de la obligación asumida por la citada sociedad mercantil e infructuosas como resultaron las gestiones de cobro extrajudicial efectuadas por su mandante, para obtener el pago, es por lo que procede a demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), con fundamento y causa en el contrato de préstamo que dio origen al referido pagaré, a la sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART, para que convenga en pagar a su representada, o a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades líquidas y exigibles siguientes:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 56.568.750,00) - hoy Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 56.568,75), por concepto de capital dado en préstamo a interés;

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143.181.005,99)- hoy Ciento Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. F. 143.181,00), por concepto de intereses ordinarios generados a la tasa promedio ponderada del 34,78%, calculados hasta el 31 de agosto de 2001;

TERCERO

La cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.496.979,69)- hoy Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 12.496,98), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 31 de agosto de 2001, a la tasa del tres por ciento (3%) adicional;

CUARTO

Los intereses retributivos y de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, solicitando sea calculada mediante experticia complementaria del fallo;

QUINTO

Las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales;

SEXTO

La indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha definitiva de su pago, con base en los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.-

Finalmente, el apoderado actor estimó la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 212.246.735,68)- hoy Doscientos Doce Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 212.246,73), monto a su decir, líquido y exigible que se le adeuda a su poderdante.-

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, en primer lugar manifestó haber realizados las diligencias necesarias a fin de contactar personalmente a su defendida, sin haber obtenido respuesta favorable, en tal sentido anexó junto a dicho escrito acuse de recibo de telegrama remitido al representante de la sociedad mercantil demandada, marcado con la letra “A”. Seguidamente, citó jurisprudencia patria mediante la cual, a su decir, se evidencia su facultad para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada, asimismo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representada, tanto en los hechos invocados y narrados como en el derecho en que pretende fundamentarse la parte actora en su libelo de la demanda, en tal sentido:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representada, CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART, adeude a FOGADE, como consecuencia un presunto Préstamo a Interés CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 56.568.750,00), cantidad equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 75/100 BOLIVARES FUERTES Y/O ACTUALES (Bs. F. 56.568,75).

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representada adeude a FOGADE, por concepto de intereses convencionales vencidos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CINCO CON 99/100 (Bs. 143.181.005,99), cantidad equivalente a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES Y/O ACTUALES (Bs. F.143.181,00), asimismo, negó, rechazó y contradijo que se pretendan los intereses que se sigan causando en ocasión del presunto Préstamo a Interés a partir del día 1ro de septiembre de 2001.

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representada adeude a FOGADE, por concepto de intereses moratorios la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 12.496.979,68), cantidad equivalente DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 98/100 (Bs. F. 12.496,98), asimismo negó, rechazó y contradijo que se pretendan los intereses que se sigan causando en ocasión del presunto Préstamo a Interés a partir del día 1ro de septiembre de 2001.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que su representado pueda ser condenado al pago de costas en el presente juicio por los razonamientos expuestos.

§

De la actividad probatoria

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, a saber:

En primer lugar, conforme el principio de la comunidad de la prueba, invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a favor de su representado, en especial el pagaré identificado con el Nº 55603, suscrito para ser pagado sin aviso y sin protesto por la empresa demandada.

Asimismo, en el particular segundo de su escrito de pruebas refirió las publicaciones en Gaceta Oficial Nº 4.970 Extraordinario de fecha 19 de septiembre de 1995 y Nº 5.748 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2004, correspondiente a los listados de las carteras de crédito cedidas de los Bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, que conforme el artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, vigente para esa fecha, con dichas notificaciones publicadas en Gaceta, se hizo del conocimiento de los deudores de los indicados bancos, entre ellos, Banco Metropolitano, C.A., la cesión de los créditos a FOGADE, quedando notificada la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART, obligada con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones que frente al cedente, surtiendo el efecto previsto en el artículo 1550 del Código Civil.-

Ahora bien, esta Juzgadora previamente debe dejar sentado que en el caso bajo estudio la parte actora en su escrito libelar aduce la existencia de una relación primaria constituida por un contrato de préstamo a interés el cual, según su decir, dio origen a la emisión del pagaré identificado con el No: 55603, así pues se observa que, de los recaudos acompañados como fundamentales de su pretensión, no se evidencia la consignación a los autos del referido contrato de préstamo al que hace referencia el actor, por el contrario consta al folio 30 y vuelto de este expediente, el mencionado instrumento pagaré, que tratándose de un instrumento privado, tal y como se desprende de la narrativa realizada, al ser opuesto a la parte demandada, el mismo no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad legal correspondiente ni en ninguna otra oportunidad, por lo que este Juzgado lo tiene por reconocido, confiriéndole pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquiere éste todo el valor probatorio que le asigna la ley, aunado al hecho que reúne los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones, y en este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1 Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término;

2 Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones

Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el instrumento opuesto a la parte demandada del cual deriva su pretensión, constituido por el instrunmento pagaré Nº 55603, que consignado en original junto al escrito libelar marcado con la letra “C”, corre inserto del folio 30 del presente expediente, que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, tal y como se indicó precedentemente. Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, no demostró el pago ni la liberación de su obligación.

De dicho documento se desprende lo siguiente: “Yo, R.C., … actuando en mi Carácter de ADMINISTRADOR GERENTE de la PRESIDENTE, de la compañía COMPAÑÍA ANONIMA CONSORCIO DE INVERSIONES HOBART, … declaro que he recibido en calidad de préstamo a interés en dinero en efectivo a satisfacción y por tanto debo y pagaré en la ciudad de Caracas, al Banco Metropolitano, Compañía Anónima, de este domicilio, o a su orden, el día 28 de abril de 1994, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 cts. (Bs. 56.568.750,00). La referida cantidad de dinero devengará intereses a la rata del SESENTA Y NUEVE por ciento (69%) anual hasta la fecha de vencimiento … En caso de mora, el tipo de interés convenido quedará automáticamente elevado en un TRES por ciento (3%) anual adicional… El presente pagaré está sujeto a la Cláusula “sin aviso y sin protesto”…”. Que a su dorso aparecen las rúbricas del representante de la sociedad mercantil, del representante del banco y del representante del hoy actor en el endoso respectivo, con lo cual resulta concluyentemente demostrada la obligación por parte de la demandada, de devolver la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 56.568,75) por concepto del capital del citado pagaré, es decir, suscribiendo con su firma tal obligación, y obligándose en el mismo acto a pagar los intereses allí estipulados, trae como conclusión que los hechos aseverados en el escrito libelar son ciertos y deben tenerse como válidamente probados. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, esta Juzgadora debe forzosamente considerar plenamente demostradas las obligaciones contraídas por la parte demandada con el ente accionante, resultando en consecuencia concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente actor de cancelar los montos originados por el instrumento pagaré, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que la demandada no demostraó el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, por lo que la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho.-ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, observa esta Directora del proceso que la parte actora en su escrito de demanda, además que demanda el pago del monto del capital, los intereses convencionales y los de mora, calculados hasta el 1ro de agosto de 2001, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, solicita también, la indexación monetaria de las cantidades reclamadas desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta la fecha de su definitivo pago.-

En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del

Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

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