Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA (fuera de lapso)

Exp.: 21.041 / Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº. 540 del 20/03/1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 del 22/03/1985; en su carácter de cesionario del crédito del BANCO LA GUAIRA, según consta de aviso de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 5.045 Extraordinario del 29/02/1996.

APODERADOS: G.S.B. y A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.933 y 13.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELARENTA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16/01/1978, bajo el Nº 20, Tomo 7-A, A.S.V. y S.R.O.B., quienes son mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.624.584 y V-5.521.071.-

DEFENSOR AD LITEM: A.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.-

MOTIVO: cobro de bolívares.-

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada el 19/02/1999 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por el apoderado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil DELARENTA, C.A. (deudora principal) y A.S.V. y S.R.O.B. (fiadores) del pagaré distinguido con el número 89675 librado en Caracas el 30/06/1993 a favor del BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo con vencimiento el 27/09/1993; la cual fue admitida mediante auto de esa misma fecha 19/02/1999, y, posteriormente, remitida al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, que asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En síntesis, las actuaciones que dieron origen a la actual decisión fueron las siguientes:

El 19/02/1999, el apoderado de la parte actora presentó libelo de demanda y consignó los recaudos ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que mediante auto de esa misma fecha admitió la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó el emplazamiento de Ley concediéndole al demandado 20 días para contestar la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.

El 04/03/1999, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente proveniente del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.

El 03/06/1999, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que no pudo practicar la citación personal del demandado.

El 07/07/1999, el Tribunal acordó la citación por carteles, que fue librado el 15/02/2000 y su publicación fue consignada por la parte actora el 22/03/2000. El 15/05/2000, la Secretaria suscribió diligencia haciendo constar que fijó el cartel según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 02/08/2000, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem. El 07/11/2000, el Tribunal nombró el defensor, quien después de notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El 15/06/2001, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había practicado la citación del defensor de la parte demandada.

El 25/06/2001, el defensor designado procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido.

El 19/10/2001, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 10/06/2002.

El 17/02/2003, el juez que suscribe esta decisión se avocó al conocimiento de la causa.

Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

En síntesis, los alegatos de las partes fueron los siguientes:

El apoderado de la parte actora refiere que el instituto autónomo que representa es endosatario de un pagaré que la sociedad mercantil DELARENTA, C.A. otorgó a favor de BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., en virtud de un préstamo a interés que la institución bancaria le concedió por Bs. 3.000.000,oo documentado en el pagaré Nº 89675 librado en la ciudad de Caracas en fecha 30/06/1993 y con vencimiento el 27/09/1993, pagadero en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto.

En cuanto a los intereses sostiene que serían a una tasa del 65% anual y que en caso de mora se incrementaría la tasa de interés al sumarle un tres por ciento (3%) adicional anual, calculados por el acreedor, dentro del límite máximo permitido por el Banco Central de Venezuela.

Señala que la institución financiera BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A. le endosó el pagaré a FOGADE, y que dicha cesión le fue notificada al acreedor mediante aviso publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinaria de fecha 29/02/1996.

Acepta que recibió abonos al capital y a los intereses del pagaré, por lo que la fecha de su vencimiento fue extendida al 21/02/1994 y que todavía queda un saldo pendiente de Bs. 2.700.000,oo.

Expresa que los codemandados A.S.V. y S.R.O.B. se constituyeron a título personal en fiadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil beneficiaria del préstamo y principal obligada del pagaré.

Manifiesta que a la fecha de la interposición de la demanda, el emitente del pagaré ha incurrido en mora respecto al cumplimiento de sus obligaciones y no ha efectuado el pago de la totalidad del monto adeudado; por lo que demandó a la sociedad mercantil DELARENTA, C.A. (deudor principal) así como a A.S.V. y S.R.O.B. (fiadores), para que le paguen:.

  1. Bs. 2.700.000,oo por el capital adeudado.

  2. Bs. 5.971.752,75, por concepto de intereses ordinarios causados desde el 20/02/1994 hasta el 30/01/1999, a la tasa promedio ponderada del 44,14% anual.

  3. Bs. 405.900,oo, por concepto de intereses moratorios causados desde el 20/02/1994 hasta el 30/01/1999, a la tasa del 3% anual.

  4. Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación.

  5. La indexación de las cantidades demandadas con base a los índices de precios al consumidor (IPC) elaborados por el Banco Central de Venezuela.

Fundamentó la demanda en los artículos 441, 451, 454 y 487 del Código de Comercio y 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

Por último, pidió que se decretara medida de embargo sobre bienes de los demandados.

Por su parte, el defensor designado por el Tribunal en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó que sus defendidos hayan librado un pagaré el 30/06/1993 signado con el Nº 89675 a favor del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de endosatario. Negó que los codemandados A.S.V. y S.R.O.B. se hayan constituido en fiadores de las obligaciones asumidas por DELARENTA, C.A.

Negó que sus representados deban Bs. 2.700.000,oo por saldo de capital; Bs. 5.971.725,75 por intereses a la tasa ponderada del 44,14%; y Bs. 405.900,oo por concepto de intereses moratorios.

Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Folios 8, original de pagaré otorgado por la sociedad mercantil DELARENTA, C.A. a favor del BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A. Nº 89675 por Bs. 3.000.000,oo, suscrito en fecha 30/06/1993 y vencimiento al 27/09/1993.

En el reverso consta que A.S.V. y S.R.O.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.628.584 y V-5.521.071, se constituyeron en fiadores de las obligaciones asumidas por DELARENTA, C.A.”.

En el reverso también consta endoso a favor del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

2) Folio 9, balance rendido por la Gerencia de Administración y Cartera de Crédito del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, donde refleja el saldo de capital e interés adeudos por DELARENTA, C.A. sobre el pagaré No. 93-89675 al 30/01/1999, cuyos intereses ordinarios fueron calculados a la tasa promedio ponderada del 44,14% desde el 21/02/1994 hasta el 31/01/1999.

3) Folio 10, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario de 29 de febrero de 1996, donde consta aviso publicado por la Procuraduría General de la República, por medio del cual notifica a los deudores del Banco La Guaira que el pagaré Nº 101-59-38967-5 de DELARENTA, C.A. fue cedido al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

4) Folios 74 al 80, original de la copia certificada del libelo y del auto de admisión protocolizada ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 25/02/1999, bajo el Nº 30, Tomo 11, Protocolo Primero.

El original del pagaré que se acompañó al escrito de la demanda como instrumento fundamental de la acción e identificado con el número 1), por ser un documento privado que no fue tachado ni desconocidas las firmas, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil.

En cuanto al instrumento que se identificó 2), se le otorga valor probatorio.

La publicación del aviso de la Procuraduría General de la República que se identificó con el número 3), se tiene como fidedigno y se valora, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

El documento público reseñado con el número 4), al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hacen plena prueba.

El caso que se somete a la consideración de este juzgador es un préstamo a intereses concedido por la institución financiera BANCO LA GUAIRA, C.A. e instrumentado en un pagaré otorgado por el codemandado la sociedad mercantil DELARENTA, C.A. a favor del banco.

Aún cuando estamos ante una figura que la doctrina bancaria denomina “mutuo cambiario”, sigue siendo un contrato de mutuo y como tal le son aplicables los preceptos legales que regulan esta institución.

El mutuo es un contrato de crédito e implica una transferencia de la propiedad con cargo para el recipiendario de devolver ulteriormente bienes de la misma especie y calidad, que en su caso es una determinada suma de dinero; el cual es definido por el artículo 1.735 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.735.- “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”.

Al ser un contrato traslativo de la propiedad, aquel que recibe los bienes queda obligado a devolver una cantidad equivalente, tal como lo expresa el artículo 1.737 eiusdem, cuando señala:

Artículo 1.737.- “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”.

Este contrato de mutuo ha sido instrumentado en un pagaré, título valor de contenido crediticio, por medio del cual la sociedad mercantil codemandada DELARENTA, C.A. se obligó en forma incondicional a pagar la suma de dinero recibida al beneficiario o a quien resulte tenedor legítimo del instrumento y los codemandados A.S.V. y S.R.O.B. se constituyeron en fiadores garantizando así la obligación asumida por el deudor principal del pagaré, por lo que nacieron acciones cambiarias que pudieron ser ejercidas por el BANCO LA GUAIRA o su legítimo tenedor el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) para obtener el pago de los derechos en él incorporados.

La forma en la que se transmiten los derechos contenidos en los pagarés debe corresponderse con los artículos 487 y 419 del Código de Comercio.

Artículo 487.- “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

...El Endoso...”.

Artículo 419.- “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso”.

Los límites de la obligación de los fiadores para garantizar la obligación asumida por su garantido debe circunscribirse a los límites establecidos por los artículos 1.804 del Código Civil y los artículos 544 al 547 del Código de Comercio, que prevén:

Artículo 1.804.- “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

Artículo 544.- “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”.

Artículo 545.- “Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe”.

Artículo 546.- “El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre sí”.

Artículo 547.- “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”.

Ahora bien, debido a la naturaleza mercantil de este contrato de mutuo, que ha sido celebrado por un banco e instrumentado en un título valor, lo relativo a los intereses se regula por la norma del artículo 529 del Código de Comercio, que establece:

Artículo 529.- “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor…”.

De lo antes expuesto podemos concluir que el pagaré –que se tiene por reconocido- ha sido utilizado sólo como un instrumento representativo del préstamo que le otorgó el BANCO LA GUAIRA a la sociedad mercantil codemandada DELARENTA, C.A., pues ésta, como emitente o libradora del pagaré, en el cuerpo de este instrumento prometió pagarle al banco y declaró haber recibido una cantidad en calidad de préstamo a interés, lo que expresó en los siguientes términos:

…declaro:

Nuestra representada debe y pagará SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A.... o a su orden, en la ciudad de Caracas en moneda venezolana de curso legal, el día 27 de Septiembre de 1993, la cantidad de… (Bs. 3.000.000,oo), que en calidad de préstamo a interés ha recibido de dicho Banco, en dinero efectivo y en la misma moneda indicada, la cantidad de dinero devengará intereses calculados inicialmente a la tasa del... 65% anual... El atraso en el pago de este pagaré a la fecha de su vencimiento, causará a favor de EL BANCO intereses moratorios a la tasa del... 3% anual adicional sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos aquí previstos fuere la aplicable y hasta que se produzca el pago total de los adeudado según este pagaré...

.

Por lo que la sociedad mercantil codemandada DELARENTA, C.A. está obligada por el contrato de mutuo a la restitución el saldo insoluto de la suma mutuada de Bs. 2.700.000,oo y al pago de la remuneración o interés convenido de Bs. 5.971.752,75 por los intereses ordinarios y Bs. 405.900,oo por los intereses moratorios durante el período comprendido desde el 21/02/1994 hasta el 30/01/1999; así como están obligados A.S.V. y S.R.O.B. en virtud de la obligación solidaria que asumieron de pagar tales sumas. Así se decide.

El apoderado actor pretende que se acuerden acumulativamente los intereses de mora que se sigan devengando hasta la cancelación de la deuda e indexación; sin embargo, considera este Tribunal que ello implicaría condenar a la parte demandada a una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, lo que encuentra asidero en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, criterio éste que puede aplicarse a los casos de las obligaciones cambiarias, donde la Sala respecto a la indexación cuando se acuerden intereses moratorios, señaló lo siguiente:

…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo

.

Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es condenar a la parte demandada a cumplir con la obligación asumida en el pagaré para resarcir los daños y perjuicios que ha causado con su incumplimiento, es decir, al pago de los intereses moratorios calculados conforme se estableció en el cuerpo del instrumento, que serán calculados en experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer, negándose en consecuencia la indexación requerida. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, ante la obligación de la sociedad mercantil codemandada DELARENTA, C.A. de restituir la suma recibida y pagar los intereses pactados en los términos que señala el pagaré, así como la obligación solidaria asumida por los codemandados A.S.V. y S.R.O.B. al suscribir la fianza, este Tribunal considera que la acción incoada debe prosperar parcialmente en derecho, por lo que resulta procedente condenar a los codemandados a pagar lo correspondiente a capital e interés, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de contrato incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil DELARENTA, C.A. (deudora principal) y A.S.V. y S.R.O.B. (fiadores), ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión;

SEGUNDO

en razón del pronunciamiento anterior, se condena a la sociedad mercantil DELARENTA, C.A. así como a los ciudadanos A.S.V. y S.R.O.B. (fiadores) a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo,) que es el saldo del capital insoluto del pagaré;

TERCERO

en razón del pronunciamiento anteriormente expuesto, se condena a la sociedad mercantil DELARENTA, C.A. así como a los ciudadanos A.S.V. y S.R.O.B. (fiadores) a pagar CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.971.752,75) por los intereses ordinarios y CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 405.900,oo) por los intereses moratorios causados durante el período comprendido desde el 21/02/1994 hasta el 30/01/1999, así como los que se sigan originando a partir de esa última fecha y hasta la fecha de realización de la experticia, sobre la cantidad de Bs. 2.700.000,oo, que es el capital expresado en el pagaré y de acuerdo a los límites convenidos por las partes en el referido instrumento. Estos intereses se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente sentencia, a cuyos fines se les señalan a los señores peritos como puntos de base para la realización del dictamen pericial, además de realizarlo sobre el capital adeudado que sea a la tasa promedio ponderada del 44,14% anual más un 3% por la mora siempre que esta tasa no sobrepase los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, porque en este último caso deberá restringirse al límite máximo fijado por el ente emisor.

TERCERO

sin costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión sale fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRES (03) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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