Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce de enero de dos mil nueve

198º y 149º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-002918

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)

APODERADOS JUDICIALES: O.A.M. y F.A.

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL VALLE G.P.

MOTIVO: ACCIÓN DE REPETICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

La anterior demanda, admitida por este Tribunal el día 7 de los corrientes, fue interpuesta por los abogados O.A.M.S. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.393 y 112.138, como apoderados judiciales del instituto autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 3.813.447, por reintegro de cantidades de dinero, mediante una ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Para decidir sobre su propia competencia para seguir conociendo del presente procedimiento, este Tribunal observa:

Los apoderados de la parte actora afirmaron en el libelo que la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE G.P. laboró en la Administración Pública, comenzando en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como Ingeniero Civil III, desde el 16-12-1977 hasta el 16-12-1986; y posteriormente, desde el “02 de diciembre de 1986”, ocupó en FOGADE el cargo de Gerente de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles, donde fue jubilada el día 30 de diciembre de 2002, por disposición del Vicepresidente Ejecutivo de la República, mediante Resolución No. RRHH JE03 17, notificada mediante oficio No. VP-JP-290, del 30-12-2002.

Que por error, se le depositó a dicha ciudadana los días 10 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2001, unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, por los servicios prestados en la Administración Pública, con lo cual se le pagaron prestaciones no debidas a la demandada, pues se le pagó por error la cantidad de (Bs. F 105.518,48), sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por “los organismos” para los cuales prestó sus servicios con antelación, sino que tales cantidades correspondía pagarlas a cada organismo por el período en el que la persona prestó sus servicios. Por lo que el pago realizado por FOGADE en las fechas referidas no respondían a alguna obligación existente, pues dicho ente sólo tiene la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde el ingreso a éste.

Resumidos así los términos contenidos en el libelo, se observa que si bien es cierto la demanda ejercida está tipificada como una acción de carácter civil, también lo es que su fundamentación deriva de una relación de empleo público que supuestamente vinculó a las partes, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los Juzgados competentes son los que tienen atribuida la competencia para conocer querellas funcionariales. Por otro lado, también debe tomarse en consideración en este caso que la parte que interpone la demanda porque se afirma lesionada como empleador, es un ente de la Administración Pública Descentralizada; razones por las cuales considera este Juzgado que su competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y especialmente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que la demanda fue estimada en la cantidad de (Bs. 105.516,48).

Si bien no hay una norma expresa que regule tal situación, a mayor abundamiento, considera este órgano jurisdiccional que resulta aplicable en este caso el criterio sentado por de la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 26-10-2004, bajo ponencia conjunta, Exp. Nº 2004-1462, publicada el 27-10-2006 (Recurso de Nulidad de acto emanado de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda interpuesto por el ciudadano M.R. ), donde se estableció entre otros aspectos lo siguiente:

…”Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1°….

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3°… (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En base a las razones expuestas por este Tribunal y fundamentado en el criterio jurisprudencial parcialmente citado, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa y declinando su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Remítase el expediente al órgano que ejerza las funciones de distribuidor de causas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, una vez que trascurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si las partes no impugnaren la presente decisión. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2009.

LA JUEZ TITULAR,

_______________________________

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. V.R. CHAYEB

En esta misma fecha (14-01-2009), siendo la (1:30) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TITULAR,

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