Decisión nº 16-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8318

El 12 de febrero de 2008, la abogada M.A.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.966, obrando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 1526 de fecha 3 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, demanda contra la ciudadana A.M.U.P..

El 13 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, organismo al cual por distribución le correspondió el conocimiento de esta causa, se declaró incompetente para conocer de esta última y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 admitió la demanda y ordenó citar a la ciudadana A.M.U.P.; e igualmente notificar a la Procuradora General de la República sobre el inicio del presente juicio. En la misma fecha se libró Oficio N° 1447 y la boleta de citación.

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el expediente constata este Tribunal que la parte actora no cumplió con la carga procesal de proveer las copias simples del libelo y de los recaudos producidos con este último necesarias para practicar la citación y la notificación ordenadas en el auto de admisión de la demanda, requisito indispensable para que comience a transcurrir el lapso para que el emplazado de contestación a la demanda, ni ha realizado ninguna otra actuación tendiente a darle impulso a la causa, demostrando con ello una absoluta ausencia de actividad e interés en su continuación.

En situaciones como la descrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1837 del 20 de octubre de 2006, (caso: Kanaimo), ha declarado la extinción de la instancia por la pérdida de interés del demandante, señalando lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala que, en el presente caso la parte codemandada solicitó la perención de la instancia por la no publicación del edicto que se ordenó en la oportunidad en que se admitió la demanda, dentro del lapso de treinta días (30) siguientes a dicha admisión. Al respecto se debe señalar que la perención es una institución de derecho procesal que pone fin al proceso de manera irregular, es decir, sin haber obtenido la declaración de la voluntad de la ley por parte del órgano jurisdiccional o, en otras palabras, sin haber obtenido por parte del tribunal, una respuesta que resuelva la controversia planteada.

En nuestro Código adjetivo en material civil, dicha institución se encuentra instituida en el artículo 267, el cual en su ordinal 1º, establece la perención breve, en los siguientes términos:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Precisado lo anterior, y verificadas las actuaciones que conforman el presente expediente, constata que la demanda fue interpuesta el 29 de noviembre de 2004 y admitida el 6 de diciembre de 2005, constatando que se practicaron las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión y no consta en el expediente que la parte actora haya retirado, publicado y consignado el edicto llamando a los interesados para que concurriesen como terceros coadyuvantes, lo cual es a cargo de los demandantes y es un requisito indispensable para que comience a transcurrir el término de la distancia y el lapso para que los emplazados dieren contestación a la demanda.

Cabe destacar que la publicación y consignación del edicto es una carga procesal impuesta por la Sala para que se lograra el emplazamiento del demandado -como fue apuntado antes-; de allí que, ha quedado demostrado que transcurrió sobradamente el término señalado en la norma supra citada, por lo tanto, en el presente caso, si bien no puede la Sala declarar la perención por prohibición expresa contenida en el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente la pérdida del interés del actor en la continuación de la tramitación de la presente acción (tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.). Así se decide.

En base a los anteriores razonamientos, debe esta Sala Constitucional declarar la extinción de la instancia, por la pérdida del interés de la parte actora (…)”.

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que la situación fáctica existente en autos se subsume dentro de los parámetros establecidos en el mismo, no habiendo manifestado la parte actora su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso o que dicho impulso hubiese provenido de la Procuraduría General de la República, como representante de los derechos de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constatado como ha sido que la accionante incumplió la carga procesal que le fue impuesta el 20 de noviembre de 2008, de consignar las copias simple a las cuales supra se hizo referencia y de proporcionarle al alguacil los medios y/o recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, éste Tribunal declara de oficio perimida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.A.P.R., contra la ciudadana A.M.U.P., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 16-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. N° 8318

JNM/af

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