Sentencia nº 00335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2001-0804

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Oficio N° 0790-921 de fecha 23 de octubre de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los abogados A.A.C.Q. y P.L.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.620 y 38.942, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 1970, bajo el N° 144, Tomo A-1, contra la sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO., INC, “una compañía constituida y existente en conformidad con las leyes del Estado de New York, Estados Unidos de América”; dicha remisión fue efectuada en virtud de que la parte demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción a los fines de impugnar la decisión mediante la cual el a quo afirmó su jurisdicción para conocer la causa.

El 30 de octubre del 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2001, el abogado P.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.470, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada se opuso “a la medida de embargo practicada en fecha 8 de los corrientes, sobre los eventuales derechos litigiosos que pudieran corresponderle a la empresa que represento”.

Por Oficio N° 0790-010 de fecha 08 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los abogados A.A.C.Q. y P.L.P.B., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Molino Oriental, C.A., demandaron por indemnización de daño material y moral a la sociedad mercantil Garnac Grain CO., INC.

Recibidos los autos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicho juzgado por auto de fecha 19 de marzo de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y acordó citar a la parte demandada para que diese contestación a la demanda.

En vista de la inhibición del juez de la causa, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a su vez el Juez a cargo de dicho juzgado se inhibió de conocer la causa el 23 de abril de 2001, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2001, la abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, actuando en representación de la parte demandante, solicitó que la citación de la demandada se practicase en la persona de sus apoderados.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2001, los abogados I.D.C.S. y C.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.986 y 22.832, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, indicaron que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer la causa y en tal sentido expusieron:

“(...) nuestra representada, la sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO., INC, es una compañía constituida y existente en conformidad con las leyes del Estado de New York, con domicilio y asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Overland Park, en el 7101 College Boulevard, Suite 800, Estado de Kansas, Estados Unidos de América, y por tanto este tribunal carece de potestad para dirimir el presente juicio y por tanto, corresponde dicha potestad al Juez del domicilio de mi representada, es decir a los jueces competentes del Estado de Kansas, Estados Unidos de América, jurisdicción esta que corresponde al domicilio de nuestra representada. Como consecuencia de la falta de jurisdicción, este tribunal también es incompetente por razón del territorio. (...)”

“(...) Alegamos a favor de nuestra representada, que la acción por reclamación de daños y perjuicios, inclusive la acción por reclamación de daños morales son acciones de naturaleza estrictamente civil y no mercantil y por tanto, la competencia para las reclamaciones en los asuntos de responsabilidad civil, contractual y extra-contractual se fundamentan y tienen como ley aplicable las disposiciones previstas en el Código Civil y no en el Código de Comercio como pretenden hacer ver los apoderados judiciales de la parte actora. En consecuencia de lo anterior, el artículo 1094 del Código de Comercio alegado por los apoderados judiciales de la actora no es ni constituye el fundamento legal para atribuir la competencia en materia de responsabilidad civil, daños y perjuicios y daños morales, en virtud de que, tal como reza el encabezamiento del referido artículo 1094, la competencia de los jueces por disposición expresa de dicho código, se le atribuye estrictamente para las materias mercantiles. (...)”

“(...) En definitiva no se puede aplicar para un juicio civil dispositivos propios de la materia mercantil. Adicionalmente, la CONVENCIÓN SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO conocida también como Código de Bustamante, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y por tanto ley aplicable, establece también sus artículos 314 y siguientes los principios generales y las reglas sobre la competencia civil y mercantil en los casos del derecho procesal internacional. En particular el artículo 323 de la referida convención internacional establece que fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, será juez competente para e ejercicio de las acciones personales, el del domicilio de los demandados y, subsidiariamente, el de su residencia. (...)”

“(...) Finalmente en relación a este primer punto, queremos indicar y observar a este tribunal que nuestra representada GARNAC GRAIN CO., INC, no tiene bienes de ninguna naturaleza en lo que constituye el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto en el supuesto que negamos de que, alguna utópica y fantasiosa pretensión de la actora en contra de nuestra representada se manifieste por algún artificio o maleficio de naturaleza en una sentencia favorable a ella (la actora), la ejecución de tal sentencia quedaría totalmente ilusoria, por cuanto como se ha dicho anteriormente, el domicilio de nuestra representada así como el asiento principal de sus negocios e intereses se encuentra en el extranjero, agotándose y abusándose en forma inútil de la jurisdicción venezolana atentándose contra lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Aún más en el supuesto absurdo y negado de que la actora obtenga alguna sentencia favorable en Venezuela contra nuestra representada, tendría esta en definitiva que agotar todos los trámites legales para obtener el pase de sentencia respectivo ante el Tribunal Supremo y luego ante las Cortes de los Estados Unidos de América, a los fines de ejecutar la misma. (...)”

En fecha 17 de julio de 2001, la juez de la causa se inhibió de seguir conociendo los autos, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por escrito de fecha 25 de julio de 2001, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas, indicando:

“(...) Alega la parte demandada que no posee este tribunal jurisdicción ni competencia para conocer el presente juicio alegando que se trata de un juicio meramente civil son tomar en cuenta que la relación que mantuvo Garnac Grain CO., INC; con Molino Oriental, C.A. (MOLORCA), fue estrictamente mercantil, relativa a la entrega de mercancías en nuestra entidad recibiendo por ello la debida contraprestación, estableciendo inclusive la empresa Garnac Grain CO., INC, su domicilio procesal en el territorio nacional al suscribir letras de cambio domiciliadas, y ejercer otros actos subjetivos de comercio que determinan el fuero atrayente de este Juzgado. (...)”

“(...) Es importante señalar además que la empresa Garnac Grain CO., INC, ha sustanciado y así lo confiesa en su escrito, varios procesos judiciales ante distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sin cumplir con la exigencia de nuestra legislación de la cautio judictaum solvi, es por ello que alego por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, la actitud confesoria de dicha empresa al considerarse como domiciliada en Venezuela.

Igualmente se desprende de autos del documento novatorio contentivo de transacción extrajudicial que existe en nuestro país diversos representantes de Garnac Grain Co., INC, que fungen como agentes comerciales, y ello aunado a que las exigencias que determina la competencia de los tribunales son el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el lugar donde deba ejecutarse la obligación. Vale decir que las relaciones comerciales existentes entre Garnac Grain CO., INC, y Molorca, de las cuales se han derivado las causas que han dado origen al presente juicio se ejecutaron exclusivamente en nuestro país, por lo tanto el presente juicio debe ser sustanciado ante los tribunales de esta Circunscripción Judicial. (...)”

“(...) Por último observo a este Tribunal que el artículo 21 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la igualdad de las personas ante la ley; y tomando en cuenta que en nuestra legislación se reputan como domiciliados en nuestro país a las sociedades tengan agentes, que ejecuten actos y contratos en Venezuela, entendiéndose por agente de comercio en nombre de otro o por cuenta de otro, lo cual fue implementado en las relaciones comerciales entre Garnac CO., INC, y Molorca; resulta entonces incongruente pretender imponer a mi representada la obligación de demandar en el extranjero cuando están dadas las condiciones para demandar en este país. (...)”

Luego de presentadas las pruebas en la incidencia de cuestión previa el a quo por auto de fecha 10 octubre de 2001, se pronunció al respecto, señalando en cuanto a la falta de jurisdicción alegada, lo siguiente:

“(...) En relación al argumento de que la competencia para conocer de la presente causa se desprendería de la existencia del documento presuntamente contentivo de una transacción cursante en autos marcado con la letra “M”, (folio 452 1ra. Pieza) no puede este tribunal emitir pronunciamiento en este momento por considerarlo materia de fondo, motivo por el cual se abstiene de hacerlo. Por otro lado, desecha la aplicación del artículo 21 de la Constitución Nacional, alegado por la accionada, (folio 163 de la 2da. Pieza) ya que de autos no se desprende supuestos de hecho donde puedan estar vulnerada la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Ahora bien, es cierto que consta en autos la aseveración de los representantes de la empresa Granac Grain Co, INC (folio 8 1ra. Pieza) de haber interpuesto diversas solicitudes de quiebra contra la empresa Molorca, pero igualmente consta en los autos copias certificadas de acción judicial concursal incoada por los apoderados de la accionante a través de solicitud de quiebra ventilada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones procesales se evidencia inequívocamente la no presentación de caución real o personal por parte de la accionante, lo que demuestra procesalmente que el accionante, al interponer demandas judiciales en el estado Anzoátegui, declara que es una empresa nacional ya que no dio cumplimiento a la ...Cautio Judicati Solvi para litigar en territorio nacional. Por consiguiente, este Tribunal se considera con jurisdicción y competencia para conocer de la acción a la cual se refiere el presente expediente. (...)”

Vista la decisión transcrita, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada solicitaron la regulación de la jurisdicción, en los términos siguientes:

“(...) Es menester recordar al Tribunal que si bien las partes involucradas en el presente juicio son comerciantes, una de ellas una empresa nacional, que es el caso de la demandante y otra una empresa extranjera, nuestra representada GARNAC GRAIN CO., INC, la cual no pierde ni su nacionalidad Estadounidense, ni su condición de empresa extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, prevista en su acta constitutiva, estatutos y posteriores documentos mercantiles que cursan en autos, por ningún tipo de elucubración fantasiosa y ajena a derecho, la cual por razones desconocidas se rumió en la mente del ciudadano Juez, es el caso que independientemente de lo anterior la reclamación de daños y perjuicios, incluso de daños morales es una acción estrictamente civil y no mercantil y en consecuencia adicionalmente, ha sido nuestro alegato que la competencia para dicha reclamación relativa a la responsabilidad civil contractual y extracontractual tiene su fundamento en el Código Civil, por lo que las disposiciones de dicho código son las aplicables, en concordancia con las disposiciones de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, que claramente expresa que para las acciones personales el competente es el juez del domicilio de los demandados, y subsidiariamente el de su residencia. (...)”

Para decidir la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados.

Observa la Sala que en la decisión impugnada a través de la interposición del recurso de regulación de jurisdicción, el a quo afirmó que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer la causa ya que la sociedad mercantil demandada está domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conclusión a la que arribó el tribunal luego de considerar que Garnac Grain CO., INC ha entablado distintos juicios en el territorio de la República contra Molorca sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, el cual dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

Ahora bien, le corresponde a esta Sala verificar si el planteamiento del a quo se encuentra ajustado a derecho; en tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual salvo la sustitución del término “jurisdicción” por la expresión “competencia general”, reproduce el contenido del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, es decir, al igual que el régimen anterior, establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. En efecto, dispone la norma citada:

Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

(Negrillas de la Sala)

En este sentido, cabe precisar que la ley señala que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, en relación con el domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala en anteriores oportunidades ha ratificado la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia Nº 1.044 del 11 de agosto de 1999, caso: P.G. vs. Metales Internacionales Paraguaná C.A.), ratificada mediante decisión Nº 2.207 de esta Sala, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Hazelett Strip-Casting Corporation e Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) vs. Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).

Aplicando lo señalado anteriormente al caso concreto, la sociedad mercantil demandada según los propios términos utilizados por la parte actora en el libelo (folio 83) es una “compañía anónima y organizada según las leyes del Estado de New York, Estados Unidos de Norte América, con oficinas principales en 7101 College Blvd., suite 800, Overland Park, Kansas, Estados Unidos de América”; en consecuencia, resulta evidente que la situación de la sociedad mercantil demandada no encuadra en el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 39 y por tanto, resulta errado el criterio esbozado por el tribunal remitente.

En consecuencia, visto que la sociedad mercantil demandada no se encuentra domiciliada en el territorio de la República, se impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, en favor de lo cual debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:

Artículo 1. “…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

Conforme a las indicadas reglas, y, como quiera que entre los Estados Unidos de América y Venezuela no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado a los fines de su determinación.

Así en primer lugar, para determinar a quién corresponde la jurisdicción para conocer la causa debe precisarse cuál es la pretensión de la parte demandante, no sin antes advertir que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos explanados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal competente en la esfera internacional para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

Expuesto lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante indican en el libelo que su representada es una industria productora de harinas y sémolas indispensables para la elaboración de artículos de la cesta básica de los venezolanos, señalan que para realizar dicha actividad deben importar la materia prima, en su caso, el trigo, por ello desde el año 1993 mantienen una relación comercial con la sociedad mercantil demandada a la cual le compran dicho producto; manifiestan los referidos apoderados que la relación entre las partes se realizaba de la siguiente manera:

Molorca solicitaba a la demandada que realizara una oferta para el suministro de una cantidad de toneladas de trigo, indicando el precio y las condiciones de venta, una vez confirmada la solicitud la sociedad mercantil demandada informaba a Molorca los datos del buque que transportaría la mercancía, la fecha estimada en llegar a puerto, las características del trigo; una vez llegado el producto Molorca pagaría los impuestos y gastos de nacionalización de la mercancía, pasando el riesgo de la misma a la compradora, en el momento de la entrega la parte demandada emitía la factura correspondiente y para facilitar el pago la vendedora libraba unas letras de cambio pagaderas a una fecha fija, igualmente indican que en algunas oportunidades el pago de la mercancía se hacía a través de una transferencia de fondos a la cuenta que señalaba la factura.

Ahora bien, refiere la parte actora que en vista del clima de inestabilidad política y económica que vivía Venezuela, la sociedad mercantil demandada comenzó a cobrar de manera compulsiva y arbitraria los créditos que tenía con Molorca cambiando las condiciones y plazo de los créditos, al igual que se comunicó con otros proveedores informándoles de la situación de mora en el incumplimiento de Molorca, haciendo que los mismos le suprimieran el crédito; la situación dio pie a que se celebraran una serie de reuniones en Venezuela entre las sociedades mercantiles, concluyendo las negociaciones en la suscripción de una acuerdo transaccional en fecha 05 de mayo de 2000, el cual perseguía que su representada pudiese cumplir con sus obligaciones; entre algunos puntos del acuerdo se encontraban que Molorca tramitara una carta de crédito; se estudiase la posibilidad de otorgar una garantía a favor de la demandada; y se enviaran a la parte demandada doscientos mil dólares semanales para el pago de productos; acuerdo que según la demandante fue incumplido por la parte accionada, afectando su giro comercial; por lo que se vieron obligados a demandar a Garnac Grain, CO., INC, para que:

“Primero: para que convenga, o en su defecto el tribunal así lo declare que la sociedad Garnac Grain, CO., INC debe cumplir con las estipulaciones establecidas en la transacción extrajudicial suscrita en fecha 5 de mayo del año 2000, anexa al libelo de demanda marcada con el literal “M”.

Segundo: Para que convenga, o en su defecto el tribunal así lo declare, en que como consecuencia del cumplimiento de la transacción suscrita en fecha 5 de mayo del año 2000, anexa al libelo de la demanda, las obligaciones a cargo de Molorca no son exigibles hasta tanto se verifique la siguiente condición suspensiva:

‘El trámite de la carta de crédito por parte de la sociedad mercantil Molorca y su consecuente aprobación por parte de alguna institución financiera realizada en Venezuela’.

Tercero: Para que convenga, o en su defecto el tribunal a ello lo condene, en que como consecuencia del efecto novativo de la transacción extrajudicial suscrita en fecha 5 de mayo del año 2000, las siguientes letras de cambio y facturas –que estuvieren causadas a las operaciones de venta que se mencionan a continuación- han quedad extinguidas. (...)”

“(...) Cuarto: Para que convenga, o en su defecto el tribunal a ello lo condene, en que con ocasión a las actividades realizadas por la demandada, tendientes a cobrar de manera compulsiva y excediéndose de los límites de la buena fe, (GARNAC GRAIN, CO. INC) incurrió en abuso de derecho, ocasionando daños materiales y morales a la demandante que deben ser reparados por la demandada. (...)”

Además, agregan los apoderados judiciales actores que los daños producidos por el no cumplimiento de la transacción por parte de la empresa demandada, consisten en impedir que Molorca utilizase el trigo de su propiedad, lo que afecta el desenvolvimiento normal de la compañía; igualmente indican que la parte accionada intensificó una campaña de descrédito a nivel internacional contra Molorca, ocasionando que otros proveedores le negaran la venta de trigo.

Así, observa la Sala que la pretensión de la actora persigue lograr el cumplimiento de una transacción extrajudicial celebrada con la parte demandada, a los fines de facilitar los pagos adeudados a favor ésta, producto de la relación de intercambio comercial que mantenían las sociedades mercantiles, y que, como consecuencia de la comprobación de dicho incumplimiento, se le resarzan los daños materiales y morales ocasionados.

Una vez delimitada la petición esbozada por la parte actora, pasa este Alto Tribunal a examinar las reglas relativas a acciones patrimoniales intentadas contra personas domiciliadas en el extranjero, contenidas en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

...Omissis...

2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio”;

...Omissis...

Según se desprende de la norma antes transcrita, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de las acciones de tipo patrimonial cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio. A continuación pasa la Sala a analizar si en efecto en el caso de autos están dados dichos supuestos:

En tal sentido, observa la Sala que en el presente caso se reclama el cumplimiento de un acuerdo transaccional celebrado en fecha 05 de mayo de 2000, anexo al libelo en copia marcada “M”, cursante en autos al folio 452; debe resaltarse que del texto del referido documento no se evidencia el lugar de celebración del mismo, sin embargo según los términos empleados por la parte actora en el libelo, específicamente en el folio 12 del expediente, dicho acuerdo es producto de una serie de negociaciones efectuadas en el territorio de la República, circunstancia ésta que no fue discutida por la parte accionada, lo que hace concluir a la Sala que dicho instrumento fue celebrado en el territorio de la República, cumpliéndose así uno de los supuestos de la norma en cuestión por los que se atribuyen a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer la causa.

Aunado a lo anterior, debe recalcarse que el referido acuerdo transaccional fue celebrado a los fines de facilitar el pago de una deuda contraída por Molorca a favor de la sociedad accionada; deuda derivada de una relación comercial existente entre las partes, la cual se materializó en gran medida en el territorio de la República, pues según la exposición de la actora la operación se realizaba de la siguiente manera:

Molorca solicitaba una cantidad específica de trigo, a dicha solicitud respondía la sociedad demandada, indicándole el precio de la mercancía y las condiciones de venta; una vez que se acordaba la negociación, Garnac Grain, Co., INC suministraba a la compradora la información sobre el buque en el que sería transportado el trigo y la fecha de llegada al puerto de desembarque. Estando la mercancía en el puerto, Molorca procedía a pagar los impuestos y gastos relacionados con su nacionalización, asumiendo en ese momento los riesgos sobre la mercancía y procediendo a pagar el valor de la misma según los requerimientos de la compradora, es decir, era en Venezuela donde la compradora adquiría la propiedad del trigo, verificándose por tanto en el país el intercambio comercial.

Además en cuanto a la forma de pago, según se desprende de los autos, Molorca a requerimiento de la accionada algunas veces procedía a realizar una transferencia de fondos desde el país a una cuenta de la vendedora en un banco extranjero o procedía a librar en el territorio de la República unas letras de cambio a favor de Garnac Grain, CO., INC.

De lo anterior, resulta claro para la Sala que los hechos descritos mediante los cuales se evidencia el vínculo comercial existente entre las partes, y del cual se derivan obligaciones recíprocas entre las mismas, se verificaron en el país, configurándose como otros factores de conexión que hacen que los tribunales de la República tengan jurisdicción para conocer la causa.

De igual modo existen otros factores de conexión en relación a otros aspectos que forman parte de la pretensión de la actora y que afirman la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer la causa, referidos a que como producto del incumplimiento del mencionado acuerdo, Molorca reclama la indemnización de daños, indicando que la sociedad mercantil demandada al efectuar el cobro compulsivo de la deuda, sin respetar los términos del acuerdo, le produjo daños en su giro comercial, pues le ocasionó la pérdida de clientela y el desprestigió de la compañía a nivel internacional; igualmente reclaman la intromisión de la accionada en las gestiones de crédito que realizaba Molorca ante instituciones financieras del país, así como la imposibilidad de utilizar el trigo por infestación del mismo ya que la demandada impedía su uso.

En consideración a los hechos expuestos así como la exigencia del cumplimiento de un acuerdo celebrado en el país, sostiene la Sala que efectivamente el caso de autos encuadra en el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que la jurisdicción para conocer la causa corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la petición formulada por la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2001, referida a la oposición a la medida de embargo practicada, es el tribunal de la causa el competente para pronunciarse al respecto.

III

DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial de Venezuela SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio intentado por la sociedad mercantil MOLINO ORIENTAL, C.A., contra la sociedad mercantil GARNAC GRAIN CO., INC.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que la causa que siga su curso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0804

LIZ/vwb.-

En seis (06) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00335.

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