Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince (15) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003902

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., debidamente inscrita en fecha 25 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 45, Tomo 168-A, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.B.D.C. y V.C.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.776.123 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.374 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A. contra la ciudadana J.J.C.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., inscrita el 25 de mayo de 2.005, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 45, Tomo 168-A, a través de sus Apoderadas Judiciales, abogadas V.B.D.C. y V.C., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente, contra la ciudadana J.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.776.123 y de este domicilio. En fecha 05/10/2009 se recibió por ante la URDD la presente acción (Folios 1 al 29). En fecha 13/10/2009 se admitió la demanda (Folio 31). En fecha 02/11/2009 el actor entregó emolumentos de citación al Alguacil (Folios 32 y 33). En fecha 23/11/2009 el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar compulsa de la ciudadana J.J.C. (Folios 37 al 43). En fecha 27/11/2009 el actor solicitó la citación por Carteles (Folios 44 y 45). En fecha 02/12/2009 el Tribunal mediante auto acordó la citación por Carteles (Folios 46 y 47). En fecha 20/01/2010 el actor mediante diligencia consignó ejemplares de citación publicados en el Diario El Impulso y El Informador (Folios 48 al 51). En fecha 02/02/2010 la Suscrita Secretaria fijó el Cartel de citación en el domicilio de la demandada (Folio 52). En fecha 09/03/2010 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem al Abogado B.D. (Folios 45 y 46). En fecha 03/05/2010 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 57 y 58). En fecha 06/05/2010 el Defensor Ad-Litem se dio por juramentado en el presente juicio (Folio 54). En fecha 24/05/2010 el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folios 60 al 62). En fecha 08/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 63). En fecha 18/06/2010, la demandada otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados J.E. PIÑANDO Y H.F. (Folio 66). En fecha 06/07/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 67). En fecha 16/06/2010 el Defensor Ad-Litem promovió pruebas (Folios 63 al 69). En fecha 28/06/2010 el actor promovió pruebas (Folios 70 al 74). En fecha 01/07/2010 el demando promovió pruebas (Folios 75 al 130). En fecha 12/06/2010 el actor presentó oposición a las pruebas (Folios 131 al 132). En fecha 15/07/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 133). En fecha 01/10/2010 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 135 al 136). En fecha 14/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folios 137). En fecha 09/11/2010 el actor presento informes (Folios 138 al 190). En fecha 08/11/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 191). En fecha 19/11/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 192). En fecha 11/01/2011 el actor mediante diligencia solicitó el abocamiento (Folios 193 y 194). En fecha 18/01/2011 la suscrita Juez Temporal I.V.B.T., se aboco al conocimiento de la causa (Folios 195 al 198). En fecha 25/01/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte actora (Folios 199 y 200). En fecha 26/01/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folios 201 al 202). En fecha 27/01/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 203 y 204). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que según documento notariado al 10/09/2007, por ante el Notario Público Interino del Municipio Plaza del Estado Mirando, bajo el N° 14, Tomo 92, luego notariado el 20/08 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa bajo el N° 32, Tomo 81, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/07/2009, bajo el N° 2009, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1.887 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta edificada identificada con el N° 18 Quinta “Dulce”, el cual a su vez conformada por dos (02) lotes que forman un solo cuerpo que mide aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (436,34 mts.2) ubicado en la Calle 1 de la Urbanización La C.d.M.C.d.M.I.d.E.L., ubicado en casa-quinta, alinderados dichos terrenos en Primer Lote: Con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (323,36 mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: En línea de siete metros con diez centímetros (7,10 mts.) con terrenos del INAVI, antes denominado Banco Obrero; SUR: En línea de Diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con la calle 1 de la Urbanización La Concordia que es su frente, ESTE: En línea quebrada de cuatro tramos con las siguientes medidas: Trece metros con setenta centímetros (13,70 mts.), tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.) y siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.) respectivamente con la parcela 22 de la calle 2 y Oeste: En línea de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.) con parcela 16 de la calle 1. Segundo Lote: Con una superficie de Ciento trece metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (113,68 mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: En línea de siete metros con diez centímetros (7,10 mts.) con terreno que es o fue del INAVI; Sur: En línea de siete metros con diez centímetros (7,10 mts.) con fondo de la casa N° 18 de la calle 1: Este: En línea de dieciséis metros (16 mts.) con la parcela 22 de la calle 2 de la Urbanización La Concordia y con terrenos que son o fueron del INAVI, con la parcela 16 de la calle 1 de la Urbanización La Concordia. Asimismo el actor señalo que su representada adquirió dicho inmueble por Dación de pago que le hizo a su favor la Sociedad Mercantil Gases Unidos de Venezuela, GUV, S.A. antes MESSER GASES, S.A., domiciliada en Caracas Distrito Capital. Asimismo señaló el accionante adujo que la Sociedad Mercantil GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, S.A., hubo la propiedad del preidentificado y deslindado inmueble por dación de pago que hicieron a su favor los ciudadanos JOSE PETIT MOGOLLÓN Y F.S.D.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.883.884 y 3.811.857 respectivamente y de este domicilio, según consta de documento registrado el 29 de Diciembre de 2.003, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 35, folios 198 al 208, Protocolo Primero, 4to. Trimestre, Tomo 20 y a su vez los ciudadanos JOSÉ PETIT MOGOLLÓN Y F.S.D.P., antes identificados, hubieron la propiedad de dicha casa-quinta, antes descrita según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/01/1.964, bajo el N° 26, folios 54 al 57 Protocolo Primero, Tomo 7, 2 el 11/02/1965, bajo el N° 41, folios 83 al 83, Protocolo Primero, Tomo 5 y 3 el 21/09/1983 bajo el N° 38, Tomo 17, Protocolo Primero. En ese mismo sentido, el demandante acotó que su representada autenticó el 10/09/2007 por ante el Notario Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 92, el documento de Dación de Pago, siendo autenticado posteriormente el 20/06/2008, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 32, Tomo 81. posteriormente la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, CA, procedió a tomar posesión del referido inmueble e inició trabajos de remodelación sobre el mismo a fin de adecuarlo a sus necesidades para habitarlo en virtud de que dicho inmueble presentada deterioros, posteriormente en fecha 28/06/2008, la ciudadana J.J.C.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.776.123 y de este domicilio, sin autorización alguna por parte de sus propietarios se introdujo ilegítimamente en la casa-quinta objeto del presente juicio, violentando las cerraduras tanto de la reja de entrada como de la puerta principal, persistiendo dicha ciudadana en su ilegal ocupación, negándose en todo momento y hasta la presente fecha a devolverle a su representada el inmueble en cuestión. Que el actor invocó a favor de su representada la Prescripción Adquisitiva Veintenal en su causante los ciudadanos JOSÉ PETIT MOGOLLÓN Y F.S.D.P., antes identificados quienes hubieron la propiedad de la casa-quinta objeto de ese juicio hace más de cuarenta y cinco (45) años, por compra que éstos hicieron al INAVI, mediante documento registrados en al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara e igualmente la accionante invocó la Prescripción Adquisitiva Decenal a favor de los ciudadanos JOSÉ PETIT MOGOLLÓN Y F.S.D.P., antes identificados. Por último el demandante fundamentó su acción en los Artículos 548, 779 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., antes identificada en su carácter de propietaria de la casa-quinta, plenamente identificada y el terreno sobre ella edificada en su carácter de poseedora ilegitima de dicho inmueble a fin de que convenga ó en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en las siguientes pretensiones: PRIMERO: En entregarle a la Empresa DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A. a titulo de REIVINDICACIÓN la posesión de la casa-quinta, antes identificada libre de bienes o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que se generen del presente juicio

Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la presente demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y en especial lo siguiente: Que la demandante sea propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta edificada. Que la Empresa demandada, haya adquirido la propiedad del inmueble antes identificada mediante una Dación de Pago que le hiciera a GASES UNIDOS DE VENEZUELA, GUV, SA. Que la demandante haya adquirido la propiedad del inmueble identificado en autos por dación de pago que le hicieron los ciudadanos JOSÉ PETIT MOGOLLÓN Y F.S.D.P., antes identificados. Que los ciudadanos JOSÉ PETIT MOGOLLÓN Y F.S.D.P., antes identificados hayan adquirido la propiedad del inmueble según consta de documentos la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/01/1.964, bajo el N° 26, folios 54 al 57 Protocolo Primero, Tomo 7, 2) el 11/02/1065, bajo el N° 41, folios 83 al 83, Protocolo Primero, Tomo 5 y 3) el 21/09/1083 bajo el N° 38, Tomo 17, Protocolo Primero. Que la demandante haya autenticado el 10/09/2007 por ante el Notario Público Interino autenticado el 10 de Septiembre del 2.007 por ante el Notario Público interino del Municipio Plaza del Estado Miranda bajo el N° 14, Tomo 182 el documento en dación de pago y que luego autenticó el 20 de Junio del 2008 por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 32, Tomo 81. Que el demandante procedió a tomar posesión del referido inmueble e inició trabajos de remodelación sobre el mismo a fin de adecuarlo a sus necesidades para habitarlo por cuarto el inmueble estaba deteriorado. Que el día 28/06/2008, la demandada, antes identificada se haya introducido sin autorización de los propietarios a la casa quinta objeto del presente juicio violentando las cerraduras, tanto de la reja de entrada como de la puerta principal. Que haya configurado a favor de la demandante la prescripción adquisitiva veintenal de su causante los ciudadanos JOSÉ PETIT MOGOLLÓN Y F.S.D.P., antes identificados y que éstos ciudadanos hayan adquirido el inmueble objeto del presente proceso hace más de cuarenta y cinco (45) años al INAVI. Que se haya configurado la Prescripción Adquisitiva Decenal a favor de los ciudadanos JOSÉ PETIT MOGOLLÓN Y F.S.D.P., antes identificados. Que la ciudadana J.J.C.M., antes identificada sea poseedora ilegitima del inmueble objeto del presente proceso judicial.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A; se valora como prueba de su personalidad jurídica, (Folios 7 al 10).

2) Original del Poder otorgada a las Abogados V.B.D.C. Y V.I.C.B., antes identificadas autenticado el 13/05/2009 por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto bajo el N° 62, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones (Folios 12 y 13). Se valora como prueba de la capacidad procesal de las Apoderados Judiciales del Actor, de conformidad con el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copia certificada del contrato de dación en pago anotado por ante el Notario Público Interino del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 92, luego notariado el 20/08 por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa bajo el N° 32, Tomo 81 (Folios 14 al 20); Original del documento de dación de pago debidamente registrado en fecha 29 de Diciembre de 2003 por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 35, Folios 198 al 208, Protocolo Primero, 4to. Trimestre, Tomo 20; se valora como prueba de la propiedad sobre el inmueble en él especificado. Así se establece. (Folios 21 al 29).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En el lapso probatorio.

1) Fundamento el principio procesal de la comunidad de la prueba. Reprodujo el merito de los autos tanto en los hechos como en el derecho que se desprende de las actas procesales y muy especialmente lo alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda por ser infundado y contradictorio, lo cual se desecha en virtud de que lo uno es un principio probatorio y el merito de las pruebas no es por sí misma una prueba acreditadora de hechos controvertidos. Así se establece.

2) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio.

1) Documento de origen y tradición del inmueble ubicado en la vereda 2 con la calle 1 N° 18 de la Urbanización La C.d.M.I.d.E.L. (Folios 78 al 89); Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 07/06/1978, N° 30, Tomo 9 (Folios 90 al 96); Documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro antes mencionado de fecha 24/11/1993, signado con el N° 2. Tomo 16 donde la ciudadana C.E.G.A., antes identificada vendió al ciudadano J.M.G.A., antes identificada (Folios 97 al 67); Documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro antes mencionado de fecha 21/11/1.995 signado con el N° 4, Tomo 18 en el cual J.M.G.A., vende a S.C. de Salazar y E.R.S.G.. el cual se valora como instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece. (Folios 108 al 120); Consigno documento protocolizado por la misma Oficina de Registro antes mencionado de fecha 28/09/200, marcado con el N° 17, Tomo 18 en donde la ciudadana S.C. de Salazar y E.S.G., antes identificada le vendió a la ciudadana X.J.S.G., antes identificada (Folios 121 al 130); se valoran como prueba de la propiedad y la respectiva tradición sobre el inmueble en él especificado. Así se establece.

2) Promovió informes a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 136). El cual se valora como instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto: Establece el Artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va ha recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, porque además del derecho de propiedad se demostrará que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

Por los alegatos de las partes este Tribunal puede presumir que la parte demandada se halla en posesión del inmueble objeto de la controversia. No obstante, la actora describe en el libelo una ubicación y la demandada asegura que no es la misma; cada parte consigna no solo su instrumento actual sino los anteriores que demuestran la tradición. El caso de autos es llamativo, normalmente los juicios son intentados y se trae a colación exclusivamente el instrumento que acredita la propiedad, pero la demandante en su libelo parece prever un conflicto en torno al surgimiento del título de propiedad, específicamente sobre el verdadero causante. Esto se extrae de la tradición que intenta demostrar, acreditando su propiedad y la de los dos que le antecedieron. El demandado trae un caudal de instrumentos buscando lo mismo, demostrar una tradición totalmente distinta a la del actor, pero termina por señalar que no se trata del mismo inmueble.

Muy relacionado con lo anterior, este Juzgado no puede obviar la forma en que el actor pretende establecer su derecho de propiedad. Además de los instrumentos aludidos, invoca la prescripción adquisitiva veintenal y decenal asegurando en el primer caso, estar en posesión por más de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS; igualmente, en el segundo de los supuestos que su título tiene más de DIEZ (10) AÑOS de expedido.

Bajo estos argumentos, se puede concluir que el actor tiene serias dudas en torno al título de propiedad promovido, tanto que en su favor invoca una pretensión que le declare o constituya en propietario inequívoco del inmueble objeto de la reivindicación, haciendo inestable el primer de los requisitos exigidos, a saber, la demostración inequívoca de la propiedad. Todavía más importante, este Tribunal no puede determinar si existe o no la prescripción adquisitiva en su favor porque para ello los presupuestos procesales debieron materializarse, en otras palabras, no puede concluirse si prospera o no la prescripción adquisitiva cuando se ha omitido la tramitación del procedimiento especial que consagra el Código de Procedimiento Civil, entre los que destacan la expedición del edicto y la certificación del registrador haciendo constar quién es el último propietario.

En fecha muy reciente la Jurisprudencia emanada de nuestra Casación Civil ha ventilado la posibilidad de reconvenir a una reivindicación por prescripción adquisitiva y viceversa, pero siempre en posiciones contrarias porque una hace excluir la otra, además, nunca pueden obviarse los requisitos procesales del procedimiento especial. En el caso de autos, considera esta juzgadora que una misma posición no puede defender la prescripción adquisitiva y la reivindicación, porque si se desea usucapiar es porque no se tiene la propiedad reconocida, luego, la reivindicación no puede tramitarse pues el elemento principal, a saber la demostración de la propiedad no está acreditada. Una vez examinados los alegatos y la gran cantidad de instrumentos públicos consignados, es criterio de esta juzgadora que la demanda de autos no puede ser tramitada hasta tanto el aspecto de la propiedad a través de la demanda por prescripción sea esclarecido, posterior a ésta, con las resultas y la declaración de un Tribunal podrá el actor reivindicar el inmueble de cualquier particular. Así se establece.

En justa correspondencia con lo señalado es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta del requisito relativo a la demostración de la propiedad, en el entendido que el actor podrá intentar nuevamente la reivindicación si llena la exigencia anterior, pues la presente decisión una vez quede firme causará cosa juzgada formal mas no material. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD, de la ACCIÒN REIVINDICATORIA intentada por las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, contra la ciudadana J.J.C.M., todos anteriormente identificados; todo de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

Abg. I.v.B.T.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 09:48am, sentencia Nº 2011/241 y se dejó copia.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

KP02-V-2009-003902

12/12 15-02-2011

Sentencia Nº 2011/241

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