Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.547.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San G.d.B., Estado Portuguesa, representado jurídicamente por el Abogado, R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.172, del mismo domicilio.

DEMANDADO: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.233, domiciliado en San G.d.B., Municipio San G.d.E.P., representado jurídicamente por la Abogada B.Y.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.273, del mismo domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 06-11-2010 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado del actor, Abogado R.O.G., contra el auto de fecha 15-10-2010, dictado por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual acuerda no permitir que rinda declaración del testigo promovido por dicha parte, ciudadano J.E.M.P., quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-4.660.130, por considerar que el testigo formalmente promovido por la parte actora fue un ciudadano de nombre E.M., con numero de cédula Nº 6.358.213, según el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11-11-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.547.

En fecha 25-11-2010, vencido como se encuentra la oportunidad para presentar informes sin que las partes hicieren uso de ese derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 25-10-2010, mediante la cual niega que rinda declaración el testigo J.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.660.130 el día 15-10-2010, en razón de que el testigo promocionado por el demandante fue el ciudadano E.M., como fue identificado con la cédula de identidad Nº 6.358.213 en el respectivo escrito promotorio de pruebas.

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto planteado, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En el presente juicio de reconocimiento de documento privado, abierta la causa a prueba, el apoderado del actor, Abogado R.O., consigna escrito donde promueve las siguientes pruebas: CAPITULO I: Prueba testimonial, ciudadanos W.J.A.C. y E.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 12.204.847 y 6.358.213, domiciliados en el sector Sabaneta de la Trinidad y el Caserío Timitime, ambos pertenecientes al Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, para que respondan al tenor del interrogatorio que les formulará en el momento oportuno.

    En fecha 07-10-2010, el Tribunal de cognición admite dichas pruebas, en consecuencia, para la evacuación de las testimoniales, se fija el cuarto día de despacho siguiente a las 10.00 de la mañana para que tenga lugar la declaración del ciudadano W.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.204.847, sin necesidad de citación. Se fija igualmente el cuarto día de despacho siguiente a las 11.00 de la mañana, para que tenga lugar la declaración del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.358.213, sin necesidad de citación.

  2. ) En fecha 15-10-2010, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijada para oír la testimonial del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.358.213, el Tribunal hace constar ‘que abierto el acto no comparece persona alguna con el numero de cédula indicado en el escrito de promoción y auto de admisión de pruebas, sin embargo, está presente un ciudadano que dijo y llamarse J.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.660.130, domiciliado en el Municipio San G.d.B.. En este estado, el Tribunal observa, que la persona promovida por la parte demandante en su nombre y su número de cédula no coincide con la persona en cuanto a su nombre y número de cédula, es decir, la persona promovida tiene por nombre E.M. con número de la cédula de identidad Nº 6.358.213, la persona presente se identifica como J.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.660.130, por lo cual, la persona que se hace presente, no es la misma promovida por la parte actora y por lo tanto no puede tomar declaración, por no ser sus datos de identificación los mismos presentados al tribunal al momento de la promoción de prueba.

    Igualmente consta, que estando presente en dicho acto la Abogada B.Y.V.P., apoderada de la parte demandada, se adhiere al la posición asumida por el Tribunal y en consecuencia, por las mismas razones esgrimidas, se opone a que rinda declaración el mencionado testigo.

    El Tribunal para decidir observa:

    Señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que ‘son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez’.

    El profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 225, al referirse a esa norma legal, asienta:

    La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que ése expresamente prohibido por la Ley. Como la ley no puede regularlos a todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiente la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (At. 320, segundo párrafo)

    .

    En conexión con la norma legal contenida en el artículo 395, debe indicarse el precepto establecido en el artículo 398 eiusdem, que alude al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’.

    Ahora bien, respecto a la prueba de testigos, su promoción no necesita fórmulas sacramentales pues dispone el artículo 482 del mismo código procesal que ‘al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno’.

    De lo que se infiere, que al promoverse el testigo no es necesario identificarlo con su número de cédula de identidad de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, sino será en la oportunidad cuando comparezca a rendir su declaración, cuando el Tribunal deberá identificarlo plenamente mediante su respectiva cédula de identidad a los fines de ser examinado en público acorde con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, se aprecia en el presente caso que la parte actora en su escrito de pruebas, promociona como testigo al ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.358.213, pero al anunciarse el acto de declaración de este testigo, presenta como tal, al ciudadano J.E.M.P., quien se identificó con la cédula de identidad Nº 4.660.130, y ante esta discrepancia el Tribunal a quo, consideró que este último mencionado, no es la persona verdaderamente promovida y cuya prueba fue admitida oportunamente a sustanciación para tomarle la respectiva declaración.

    Este Tribunal comparte plenamente el criterio sostenido por el Tribunal de cognición por razones siguientes:

    En primer término, si la parte actora consideraba que los ciudadanos E.M. y J.E.M.P., era una misma persona, ante el supuesto error material de identificar al primero de los mencionados con el número de cédula 6.358.213, ha debido en la oportunidad procesal, corregir dicho error, mediante la reforma del escrito de promoción de pruebas, indicando expresamente que el número verdadero de la cédula de identidad de este ciudadano es 4.660.130 y no la indicada originalmente, actividad procesal esta que no cumplió el promovente de la prueba, y desde luego ante tal negligencia, no puede posteriormente alegar en su favor su propia torpeza.

    En segundo término, correspondía al promovente demostrar razonablemente que el testigo promovido en un primer momento como E.M. y en un segundo momento como J.E.P.M., son la misma persona, cuestión esta que tampoco está evidenciada en autos.

    En tercer término, una vez promovido como testigo el ciudadano E.M. en su condición de titular de la cédula de identidad Nº 6.358.213 y admitido como fue a sustanciación, era la única persona con tal identificación quien debía rendir declaración y no otra, a los fines de garantizar a la contraparte la igualdad procesal a que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que de permitir la declaración de otra persona aun con el mismo nombre y apellido, pero sin la debida coincidencia o pertinencia con el número de cédula indicada por el promovente, ello incuestionablemente, iría contra el principio procesal que obliga a los Jueces a garantizar el derecho de defensa a las partes y a mantenerla en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades. Así se juzga.

    En tales motivos, debe negarse el acto de declaración del testigo presentado por la parte actora por no coincidir su cédula de identidad con el verdaderamente promovido por la parte actora, y por vía de consecuencia, la apelación estudiada debe ser declarada sin lugar.

    Así se resuelve.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la apelación formulada por el Abogado R.O.G., contra el auto dictado en fecha 15-10-2010, por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se niega tomarle declaración al testigo, ciudadano J.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.660.130, promovido por la parte actora, en el presente juicio de reconocimiento de documento privado, seguido por el ciudadano J.G.M.M., contra el ciudadano J.R.P., ambos identificados.

    Queda en consecuencia confirmada la decisión apelada. Así se acuerda.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los diez días de Enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior Civil,

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F.d.P..

    En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 m. Conste.

    Stria.

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