Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 199° y 150°

Expediente N° 20.613.

  1. - IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

  2. I PARTE DEMANDANTE: MARÌA C.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.996.463, domiciliada en la urbanización el Paraíso, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

  3. II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado Judicial.

  4. III. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANTILLES INVESCO, INC, domiciliada en la I.d.T. & Caicos, Indias Occidentales Británicas, inscrita en fecha 26-4-1.994, registrada bajo el nro. E.12806; e INVERSIONES THE HILL`S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-5-1.994, bajo el nro. 70, Tomo 61, Adicional Segundo, esta última representada por su Representante legal, ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad nro. E-82.271.444.

  5. IV. APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ANTILLES INVESCO, INC: Abogados ROLMAN CARABALLO y A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el nros. 28.336 y 64.415, respectivamente.

  6. V. APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES THE HILL`S, C.A.: Abogado J.V.S.O., con Inpreabogado nro. 1.497.

  7. - MOTIVO DEL JUICIO: TERCERIA.

  8. - BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia el presente juicio por demanda de TERCERÌA presentada por la ciudadana MARÌA C.V.D.G., ya identificada, asistida de abogado, en virtud de que en fecha 24-9-1.999, la empresa ANTILLES INVESTCO, C.A., ya identificada, demandó por ante este Tribunal, por Ejecución de Hipoteca, a la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL´S, C.A., representada por el ciudadano P.A., ya identificado, actuando la misma como subrogante de la garantía Hipotecaría constituida por Dynasty Bienes Raíces, C.A., cedida a la demandante, por edificadora Z-H-4, C.A.

En fecha 28-5-2.008, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ANTILLES INVESTCO, C.A., e INVERSIONES THE HILL´S, C.A.,, para la contestación de la demanda.

En fecha 27-6-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÌA C.V.D.G., ya identificada, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil el medio para hacer efectiva la citación de las partes demandadas.

En fecha 27-6-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y manifestó haber recibido los medios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 16-7-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÌA C.V.D.G., ya identificada, parte actora, asistida de abogado y presentó escrito de aclaratoria ya que por error involuntario en el renglón doce (12) del folio nro. 3, del presente expediente, coloco “...en fecha 01 de Septiembre del año 2005..” cuando en realidad debería decir “.. en fecha 01 de Septiembre del año 1995..”.

En fecha 16-7-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÌA C.V.D.G., ya identificada, parte actora, asistida de abogado y presentó escrito constante de un folio útil.

En fecha 30-3-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÌA C.V.D.G., ya identificada, parte actora, asistida de abogado y presentó escrito constante de un folio útil.

En fecha 4-6-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÌA C.V.D.G., ya identificada, parte actora, asistida de abogado y presentó diligencia consignado en dos folios útiles copia del escrito de esa misma fecha agregado al cuaderno principal.

En fecha 10-6-2.009, este Tribunal dictó auto, ordenando librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que determine si existe o no suficientes elementos de convicción para la apertura de una acción penal, librando el referido oficio.

En fecha 10-6-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÌA C.V.D.G., ya identificada, parte actora, asistida de abogado y presentó escrito consignando en dos folios útiles escritos del C.C.d.P.M., y del C.C.L.C. de Arismendi, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

En fecha 26-6-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÌA C.V.D.G., ya identificada, parte actora, asistida de abogado y presentó escrito constante de dos folios útiles, donde impugnó y hace del conocimiento de este Tribunal que omitió el precepto legal vigente en el artículo 8 y 9 de la Ley de Reforma parcial del Decreto Nro. 1.468, con Fuerza de Ley de Zonas Costeras.

En fecha 7-7-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÌA C.V.D.G., ya identificada, parte actora, asistida de abogado y presentó escrito, con anexos, para ilustrar al Tribunal sobre la ubicación geográfica del bien del Estado Venezolano que se pretende rematar.

En fecha 8-7-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÌA C.V.D.G., ya identificada, parte actora, asistida de abogado y presentó escrito manifestando que formuló conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia contra ROLMAN J.C.A., con cédula de identidad nro. 11.538.030, e inpreabogado nro. 64.415.

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:

Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.d.J., se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, tenientes a la práctica de la respectiva citación del demandado, que si bien es cierto, que éste aporto los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva la citación ordenada, no es menos cierto, que no aportó tanto la dirección del demandado, como las copias simples requeridas para la elaboración de la compulsa correspondiente, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-

En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 28 de Mayo de 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de las exigencias ya plantadas.

En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.A.G.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OSMARY LOPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OSMARY LOPEZ.

Exp. Nro. 20.613.

MAGF/CLC/Pgb.

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