Decisión nº S2-084-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el Nº 13, tomo 107-A, e sociedad mercantil INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1.993, bajo el Nº 37, tomo 34-A, y los ciudadanos A.C., L.O.D.C., R.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 100.342, 1.635.138, 7.785.313, respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.694, contra la Dra. E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.290, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.790, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y los ciudadanos A.C., L.O.D.C., R.C.O., antes identificados.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Jueza JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, suscrito por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.S.G., propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. E.L.U.N., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En fecha de hoy 27 de febrero de 2012, en horas de despacho, presente en esta Sala, la abogada A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.388, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 46.694, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el Nº 13, tomo 107-A., conforme se desprende de las actas procesales, acudo ante su competente autoridad, para RECUSAR como en efecto lo hago a la Jueza de este Tribunal. Dra. E.U., en los siguientes términos:

Cursa ante este d.T., expediente signado con el Nº 44.864, contentivo del juicio de Nulidad de Venta incoado por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.790 y de este domicilio, en contra de mi representada, de los ciudadanos L.O.d.C., R.C.O. y A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.635.138, 7.785.313 y 100.342, correspondientemente, así como también de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBI-FAR, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el Nº 37, tomo 34-A, reformada parcialmente el 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 41, tomo 51-A, y cuya última actuación registral deviene del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 9, tomo 30-A.

Así, de una simple síntesis de las actas se constata que en fecha 9 de junio de 2011, fue admitida la reforma de la demanda, en fecha 5 de agosto de 2011 fue presentada la contestación de la demanda, en fecha 29 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante promovió escrito promocional de pruebas, en el cual ratificó las documentales que reposan en el expediente y promovió posiciones juradas, asimismo, mi representada promovió escrito promocional de pruebas en fecha 4 de octubre, en el que promovió pruebas de informes, seguidamente, en fecha 7 de octubre de 2011, la demandante se opuso a los medios probatorios promovidos por mi mandante, en fecha 13 de octubre de 2011 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando en dicho auto, la oportunidad para absolver las posiciones juradas, no obstante, en fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal expuso no haber podido localizar a mi poderdante ni a los ciudadanos A.C.F. y R.C.O..

Se obtiene asimismo del expediente que en fecha 17 de enero de 2012, solicitando por la parte actora, se elaborare nuevamente los recaudos para practicar la citación de los accionados y así absolver las posiciones juradas promovidas empero, visto que ya había transcurrido el lapso de Ley, para la evacuación de las pruebas fue solicitado diligentemente por mi representada, en fecha 24 de enero de 2012, se fijare el lapso para la presentación de los informes en esta instancia, como correspondía conforme a los previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02177, expediente Nº 15.980 de fecha 16 de octubre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que se citó en dicha oportunidad, pero es el caso que, la Juez de este Tribunal sin considerar el los lapsos establecidos por nuestro legislador para la promoción y evacuación de pruebas previstos en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo pautado en el artículo 511 eiusdem, se negó a fijar término para presentar los informes, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el irracional argumento de estar esperándose aún, las resultas de un aprueba (sic) de informes por nosotros promovida.

De este modo, consta de actas que en fecha 6 de febrero de 2012, se configuró la citación de los ciudadanos A.C.P. y R.C.O., tendentes a practicarse la prueba de posiciones juradas, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2011, con lo cual se evidencia flagrantemente la parcialidad en la cual incurrió la Sentenciadora de la causa, en estricta vulneración de los derechos e intereses de mi mandante, por cuanto el lapso de 15 días para promover, 3 días para oponerse a los medios probatorios de la contraparte, 3 días para el providenciar las pruebas y 30 días para la evacuación de las mismas había fenecido, lapso éste último en el cual el representante judicial de la parte demandante no fue diligente a fin de lograr la citación de los accionados de autos y consecuencialmente la evacuación as de posiciones juradas.

En este sentido, fundamento la presente recusación en el criterio jurisprudencial instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140, en fecha 7 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O. que establece:

(…Omissis…)

Por consiguiente, en aras de garantizar los derechos de mi representado ante tanta parcialidad de parte de la Sentenciadora de la causa, quien en vulneración de los principios de preclusión de los actos procesales, igualdad de las partes procesales y debido proceso, otorgó nueva oportunidad para practicar la prueba de posiciones juradas pese a no haberse efectuado la misma en principio por negligencia de la promovente, RECUSO con en efecto lo hago, en nombre de mi mandante sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., a la Juez de este Tribunal. Dra. E.U., en cumplimiento del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Seguidamente, y en la misma fecha, suscribió la sociedad mercantil INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.S.G., propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. E.L.U.N., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En fecha de hoy 27 de febrero de 2012, en horas de despacho, presente en esta Sala, la abogada A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.388, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 46.694, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el Nº 37, tomo 34-A., reformada parcialmente el 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 41, tomo 51-A, y cuya última actuación registral deviene del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 9, tomo 30-A, conforme se desprende de las actas procesales, acudo ante su competente autoridad, para RECUSAR como en efecto lo hago a la Jueza de este Tribunal. Dra. E.U., en virtud de la manifiesta imparcialidad que ha demostrado en la presente causa a favor de la parte demandante, todo ello, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140, en fecha 7 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O., que se cita a continuación:

(…Omissis…)

Así pues, la Dra. E.U., debe desprenderse del conocimiento de la presente causa signada con el Nº 44.864, relativa al juicio de Nulidad de Venta incoado por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.790 y de este domicilio, en contra de mi representada, de los ciudadanos L.O.d.C., R.C.O. y A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.635.138, 7.785.313 y 100.342, correspondientemente, así como también de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el Nº 13, tomo 107,-A, en razón de haber permitido y ordenado se practicare la citación de los accionados tendentes a lograr la evacuación de la prueba de posiciones juradas, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, a pesar de no haberse configurado la misma en la oportunidad que correspondía conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia del promovente de dicha prueba.

En este sentido, indico detallada y cronológicamente los actos acaecidos en el proceso en fecha 9 de junio de 2011 fue admitida la reforma de la demanda, en fecha 5 de agosto de 2011 fue presentada la contestación de la demanda, en fecha 29 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante promovió escrito promocional de prueba, en el cual ratificó los documentales, que reposan en el expediente y promovió posiciones juradas, asimismo, mi representada promovió escrito promocional de prueba en fecha 4 de octubre en el que promovió pruebas de informes, seguidamente, en fecha 7 de octubre de 2011, la demandante se opuso a los medios probatorios promovidos por mi fecha 13 de octubre de 2011 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando en dicho auto, la oportunidad para absolver las posiciones juradas, no obstante, en fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal expuso no haber podido localizar a mi poderdante ni a los ciudadanos A.C.F. y R.C.O.; en fecha 24 de enero de 2012 fue solicitado diligentemente por mi representada, se fijare el lapso para la presentación de los informes en esta instancia, como correspondiente conforme a los previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02177, expediente Nº 15.980 de fecha de 16 de octubre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que se citó en dicha oportunidad, pero es el caso que, la Juez de este Tribunal sin considerar el los lapsos establecidos por nuestro legislador para la promoción y evacuación de pruebas previstos en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo pautado en el artículos 511 eiusdem, se negó a fijar término para presentar los informes, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el argumento de estar esperándose aún, las resultas de una apertura de informes por nosotros promovida, configurándose la citación de los ciudadanos A.C.P. y R.C.O., en fecha 6 de febrero de 2010, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2012.

Por consiguiente, considerando que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Consecuencia de lo cual, habiéndose parcializado la Jueza de este Tribunal. Dra. E.U., a favor de al parte demandante en la presente causa, producto de haber ordenado la citación de los ciudadanos L.O.d.C., R.C.O. y A.C.P., para que se practicara así la prueba de posiciones juradas otorgando a al (sic) ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, ventajas procesales y probatorias no previstas en nuestra legislación, e ignorando la actuación negligente de la promovente quien no procuró en el lapso establecido a tales efectos pro nuestro legislador practica de dicho medio probatorio, RECUSO con en efecto lo hago, en nombre de mi representada sociedad mercantil INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., a la Dra. E.U., en cumplimiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Posteriormente y en la misma fecha, el ciudadano A.C., por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.S.G., propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. E.L.U.N., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En fecha de hoy 27 de febrero de 2012, en horas de despacho, presente en esta Sala, la abogada A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.388, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 46.694, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 100.342,y del mismo domicilio, conforme se desprende de las actas procesales, acudo ante su competente autoridad, para RECUSAR como en efecto lo hago a la Jueza de este Tribunal. Dra. E.U., en los siguientes términos:

Cursa ante este d.T., expediente signado con el Nº 44.864, contentivo del juicio de Nulidad de Venta incoado por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.790 y de este domicilio, en contra de mi representado, de los ciudadanos L.O.d.C. y R.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.635.138 y 7.785.313, respectivamente, así como también de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBI-FAR, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1993, bajo el Nº 37, tomo 34-A, reformada parcialmente el 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 41, tomo 51-A, y cuya última actuación registral deviene del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 9, tomo 30-A, e la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el Nº 13, tomo 107-A.

(…Omissis…)

Por consiguiente, en aras de garantizar los derechos de mi representado ante tanta parcialidad de parte de la Sentenciadora de la causa, quien en vulneración de los principios de preclusión de los actos procesales, igualdad de las partes procesales y debido proceso, otorgó nueva oportunidad para practicar la prueba de posiciones juradas pese a no haberse efectuado la misma en principio por negligencia de la promovente, RECUSO con en efecto lo hago, en nombre de mi mandante a la Juez de este Tribunal. Dra. E.U., en cumplimiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En la misma fecha, la ciudadana L.O.d.C., por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.S.G., propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. E.L.U.N., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En fecha de hoy 27 de febrero de 2012, en horas de despacho, presente en esta Sala, la abogada A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.388, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 46.694, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana L.O.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.635.138,y del mismo domicilio, conforme se desprende de las actas procesales, acudo ante su competente autoridad, para RECUSAR como en efecto lo hago a la Jueza de este Tribunal. Dra. E.U., con fundamento en el criterio jurisprudencial instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140, en fecha 7 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O., que se cita a continuación:

(…Omissis…)

Por todos los motivos precedentemente expuestos, y en aplicación de los principios de formalidad y preclusión de la prueba, RECUSO con en efecto lo hago, en nombre de mi representada, a la Juez de este Tribunal. Dra. E.U., por demostrar total parcialidad a favor de la parte actora y por vulnerar asimismo, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en detrimento de mi mandante.

(…Omissis…)

En la misma fecha, el ciudadano R.C.O., por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.S.G., propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. E.L.U.N., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En fecha de hoy 27 de febrero de 2012, en horas de despacho, presente en esta Sala, la abogada A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.388, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 46.694, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.785.313,y del mismo domicilio, conforme se desprende de las actas procesales, acudo ante su competente autoridad, para RECUSAR como en efecto lo hago a la Jueza de este Tribunal. Dra. E.U., en virtud de la manifiesta imparcialidad que ha demostrado en la presente causa a favor de la parte demandante, todo ello, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140, en fecha 7 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O., que se cita a continuación:

(…Omissis…)

Por consiguiente, las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por Consiguiente, en aras de garantizar los derechos de mi representado ante tanta parcialidad de parte de la Sentenciadora de la causa, quien en vulneración de los principios de preclusión de los actos procesales, igualdad de las partes procesales y debido proceso, otorgó nueva oportunidad para practicar la prueba de posiciones juradas pese a no haberse efectuado la misma en principio por negligencia de la promovente, RECUSO con en efecto lo hago, en nombre de mi mandante a la Juez de este Tribunal. Dra. E.U., en cumplimiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el informe rendido por la Jueza Provisoria recusada, abogada E.L.U.N., diarizado en fecha 28 de febrero de 2012, expuso:

(…Omissis…)

“En el día de despacho de hoy, martes veintiocho (28) de febrero de 2012, presente en la Sala de este Tribunal la Dra. E.L.U.N., en mi carácter de Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en la oportunidad legal de presentación del informe a la recusación presentada en mi contra por la profesional del derecho, ciudadana A.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.694, lo hago en los términos siguientes. Antes de cualquier otra apreciación, quiere esta Juzgadora dejar constancia de que, a pesar de que las recusaciones que obran en mi contra fueron presentadas por la misma profesional del derecho, pero en diligencias separadas suscritas a nombre de las sociedades mercantiles Inmobiliaria del Escalante, s.a. e Inmobiliaria Kubi-Far, c.a., y los ciudadanos A.C., L.O.d.C. y R.C.O., con fundamento en el principio de concentración y economía procesal y ante la identidad de los fundamentos de cada una de ellas, el informe de todas ellas será uno sólo y es el que a continuación se rinde: Confunde a esta Juzgadora el motivo que salta a la vista en las recusaciones, expuesto por la abogada A.S.G., según el cual recusa a la Juez de este Tribunal "en virtud de la manifiesta imparcialidad que ha demostrado en la presente causa a favor de la parte demandante". En realidad, la imparcialidad es la condición que debe acompañar a todo operador de justicia al momento de desempeñar su labor de juzgamiento, es la condición que le permite mantener a las partes en igualdad de medios, se trata de una igualdad ante la ley. De allí que sancionar la imparcialidad de un Juzgador y pretender recusarlo por ostentar una condición tan loable. sólo puede tener lugar en el más bizarro de los sistemas de justicia; resulta así inverosímil a estar que la imparcialidad que se ha manifestado en la presente causa ha favorecido a la parte actora, pues siendo una condición inmanente del valor de la igualdad, ella no favorece ni perjudica a nadie, sino que mantiene a los litigantes, se insiste, en igualdad de condiciones. No tiene ésta sentenciadora el deber de suponer que se trata de un error material o de trascripción de la apoderada judicial de la parte demandada y que la abogada A.S.G. quiso referirse a la parcialidad, primero, porque no es deber este Tribunal subrogarse en las voluntades de las partes, intuyendo cuál es la real y cuál la declarada; segundo, porque conforme al artículo 15 de la Ley de Abogados, es deber de la profesional del derecho A.S.G., ofrecer a sus clientes el concurso de la cultura y de la técnica que posee; y, tercero, porque ello equivale a que un tribunal declare con lugar la demanda cuando realmente quiso declararla sin lugar, se trata de un error inaceptable, máxime cuando la recusación planteada pende de él. Otro de los argumentos en los que se apoya la temeraria recusación de la abogada A.S.G., lo representa el hecho de que este Tribunal haya proveído las diligencias tendientes a la práctica de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, y admitidas por este Tribunal. No encuentra esta Sentenciadora razonamiento lógico alguno para comprender de qué forma se privilegia a alguna de las partes cuando se cumple con el deber legal del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión. Pero además, también es deber de esta Juzgadora procurar la verdad material antes que la formal, previo a convertir al proceso en un fin en sí mismo y no en un medio de realización de la justicia, como lo sugiere el pregón constitucional. Ha sido la misma Sala Constitucional del M.T. que en sentencia n° 1089, del 22 de junio de 2011, que exhorta a los Jueces a la formación progresiva del procedimiento como fase externa del proceso, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible a la averiguación de la verdad material de los hechos; cometido con el que pretende cumplir esta Juzgadora por conducto de la procura de la evacuación de los medios probatorios ofrecidos válidamente por las partes y debidamente admitidos, con lo cual para nada se rompe con la igualdad de ellas. En efecto, la exploración de las actas arroja que el lapso de evacuación de las pruebas se halla extendido debido a la pendencia de practicar algunas de ellas, como la de informes ofrecida por la propia abogada recusante y a la cual no ha renunciado expresamente, dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, o incluso la prueba de posiciones juradas, ambas promovidas y providenciadas en los respectivos estadios legales, siendo que ésta última –la de providencias en los respectivos estadios (sic) legales, siendo que ésta última –la de confesión- goza de un tratamiento legal diferente al resto de las pruebas, pues conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones podrán efectuarse desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, oportunidad que, en la presente causa, no se ha verificado. Además, como claramente lo establece el artículo 406 ejusdem, la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria por lo que no se trata de una prueba que rompa la igualdad de las partes. Distintos es si se admite, por ejemplo, la presentación de un instrumento privado que se quiera hacer valer contra una parte, ya que se verá dificultada en cuanto al ejercicio de control y contradicción de la prueba. En la prueba de confesión, en cambio, se garantiza la participación de la parte demandada, que además podrá igualmente estampar sus posiciones contra la parte que la solicita, en perfecto equilibrio procesal. De allí, que el argumento de la parte recusante sea ostensiblemente infundado.

Pero además, observa con preocupación esta Juzgadora, que la parte recusante pretende hacer valer la sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada entre otras por el fallo citado por la abogada A.S.G., de la misma Sala, de echa 7 de agosto 2003, n° 2140. En el referido fallo, la Sala reconoce que la parcialidad objetiva del Juez, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y en el fallo citado por la recusante, se declara que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Tales planteamientos, advierte juzgadora, no pueden dar lugar a la violencia institucionalizada, autorizando a los abogados en ejercicio para que, cuando la razón no le ha asistido y así lo ha declarado un juez en particular, desprenda del conocimiento de ese juez la tramitación de la causa, sin alegar para, ellos razones válidas que lo justifiquen o, peor aun, sin alegar razón alguna, porque tal como se defiere de la conducta de la abogada A.S.G., lo que se pretende con ello es manipular el conocimiento de un juicio por un Tribunal determinado al cual correspondió su cognición por distribución de ley, que es el equivalente a quebrantar el equilibrio procesal a costa de la infracción del derecho al juez natural. Así que para hacer valer el fallo de comentarios, es preciso que Invoque, si bien no una de las causales específicas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque el supuesto de hecho no se subsume razonablemente en ninguno de los enunciados normativos, sí una causa que permita la convicción de la ausencia del elemento “juez natural” como patrón de conducta apremiante para el juzgador. No se trata de permitir a las partes que recusen alegremente a los jueces, ya ello sí sería una violación flagrante del derecho al juez natural, es más bien extraer al plexo del artículo 82.ejusdem., de la categoría de numerus clausus, para potenciar el derecho de la partes de ejercer control sobre la jurisdicción; pero tampoco se trata de un control irrestricto, como lo pretende la abogada A.S.G., sino que si no se cuenta con una causal especifica de reacusación (de las del artículo 82), cumple el deber dé demostrar la acusada parcialidad -que no la imparcialidad, ya que ella se presume-. Tal demostración de la parcialidad del juez, se hace a través de una línea argumentativa de hechos que sanamente apreciados, arrojen la seguridad de que en el Juzgador se ha ausentado la condición objetiva que le permite arribar a una decisión, deslastrado de prejuzgamientos o predisposiciones que aprovechen ilegítimamente a una parte, en desmedro de la otra. En el presente caso, no fundamenta la recusante su pretensión de inhabilidad subjetiva del órgano personal de este Tribunal, en ninguna de las causales en las que el legislador alistó los supuestos de incompetencia subjetiva, por lo que conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y por interpretación contrario sensu, el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, deberá declararla sin lugar, por no estar hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. Aun en el supuesto de aplicación del fallo n° 2140/2003, también resulta improcedente la recusación pues no demostró la apoderada judicial de la parte demandada, que estuviera incursa en una causal sui generis de recusación y ni siquiera hizo referencia a esa causa, antes al contrario, hizo referencia a la imparcialidad de esta Juzgadora. Por todo lo anterior, solicito la desestimación de la recusación planteada. Queda en estos términos rendido el informe.

(…Omissis…)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. En fecha 9 de junio de 2011, fue admitida la reforma de la demanda. En fecha 17 de junio de 2011, la ciudadana Gelixa Cubillan de Villasmil, confirió poder especial a los abogados J.F.V., F.V.B., D.C., R.M.C., M.T.P. Y N.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.886, 6.854, 23.308, 85.983, 108.141 y 105.256, respectivamente. En la misma fecha el abogado J.F.V., apoderado de la parte actora consignó la dirección y los respectivos recaudos para la citación. En la misma fecha el alguacil del Tribunal a-quo, expuso haber recibido los emolumentos.

En fecha 28 de Junio de 2011, la parte demandada se dió por notificada de la admisión de la reforma de la demanda. En fecha 29 de Junio de 2011, el abogado Albero O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, mediante diligencia consigno poder judicial general otorgado por la parte demandada. En fecha 5 de agosto de 2011, el apoderado de la parte demandada dió contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2011, la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas. En fecha 7 de octubre de 2011, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de oposición a la medida. Y en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó oposición a la admisión de la promoción en el inciso tercero del escrito de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2011, el tribunal de primera instancia admitió la prueba de informe y se niega la oposición formulada por la parte actora, con relación a la oposición de la parte demandada (a la admisión de las posiciones juradas), niega la oposición formulada y fijó al 3 día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los ciudadanos A.C., L.O.D.C., R.C.O., actuando en su propio nombre y en su condición de representantes de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuri-Far, C.A e Inmobiliaria del Escalante, S.A, en este orden. Asimismo, ordenó se libren las boletas de notificación.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el alguacil del juzgado a-quo, expuso haber llevado el oficio al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 9 de noviembre de 2011, el alguacil del juzgado a-quo expuso haber llevado el oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2011, el alguacil expuso no haber podido localizar a los ciudadanos R.C.O., L.O.d.C. y A.C..

En fecha 17 de enero de 2012, la parte actora, solicitó se efectúen nuevamente los recaudos para la citación de los codemandados para las posiciones juradas. En fecha 29 de enero de 2012, la parte demandada, mediante escrito solicitó la fijación del acto para informes. En fecha 30 de enero de 2012, el juzgado a-quo, provee de conforme a lo solicitado por la parte actora el 17 de enero de 2012; asimismo, con relación a la solicitud de la parte demandada debe denotarse que consta en actas que la dicha parte promovió pruebas de informes al Registro Mercantil Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Dirección de Catastro de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, que fueron admitidas el día 13 de octubre de 2011, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha, y que están pendientes las resultas de esa prueba, por lo que este Tribunal exhorta al referido profesional a tramitar a la mayor brevedad posible las resultas ante los respectivos órganos, y en consecuencia se niega el pedimento formulado relativo a fijar el término para la presentación de informes aun cuando por la Ley haya precluido la fase procesal, hasta tanto conste en actas las resultas de las mencionadas prueba.

En fecha 6 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal a-quo, expuso haber citado al ciudadano R.C.O., en su propio nombre y en su carácter de representante de la de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuri-Far, C.A e Inmobiliaria del Escalante, S.A. En la misma fecha, el alguacil expuso haber citado a los ciudadanos A.C. y L.O.d.C., en su propio nombre y en su carácter de representante de la de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuri-Far, C.A e Inmobiliaria del Escalante, S.A. En fecha 7 de febrero de 2012, el apoderado de la parte demandada, apeló de la resolución de fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado A.O.V., confirió facultades que le fueran conferidas por los ciudadanos A.C. Y L.O.D.C. Y R.C.O., en su propio nombre y en su carácter de representantes de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuri-Far, C.A e Inmobiliaria del Escalante, S.A., a la abogada A.E.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 46.694.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, declaró que el auto apelado encuadra en la categoría de mero trámite, por lo cual niega oír el recurso de apelación. En la misma fecha, el Tribunal hace referencia a la exposición de fecha 6 de febrero de 2012, efectuada por el alguacil del Juzgado a-quo, mediante el cual hace constar que el fecha 3 de febrero de 2012, se traslado a los fines de citar a la parte demandada, se percató de la presencia de la Dr. A.A. jueza del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial, a quien solicitó la debida autorización para cumplir con la misión encomendada, encontrándose en ese órgano jurisdiccional los ciudadano de la parte demandada en referencia, quienes se negaron a firmar, por lo que ante esta situación es menester cumplir con el tramite procesal pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, la abogada A.E.S.G., consignó escrito en el cual recusó a la Juez E.L.U.N., por la fragante parcialidad en la cual incurrió la sentenciadora de la causa en estricta vulneración de los derechos e intereses de mi mandante por cuanto ya había fenecido el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, y por lo que la parte actora no logro citarlos, luego la parte actora solicitó se cite nuevamente, en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O., en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana M.d.C.G.M.d.D., Exp. Nº 02-2403.

En fecha 28 de febrero de 2012, en el descargo de esta recusación, la Dra. E.L.U.N., en su condición de Juez Provisorio del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia, manifestó que la recusación de que es objeto, no tiene lógica alguna para comprender de que forma se privilegia a alguna de la partes cuando se cumple con el deber legal del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión. Igualmente, resulta improcedente la recusación pues no demostró la parte demandada, que estuviera incursa en una causal sui generis de reacusación; adicionalmente, solicitó la desestimación de la presente recusación.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte recusante promovió copia certificada de los siguientes documentos:

• Diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de enero de 2012, en el cual solicitó se elaboren nuevamente los recaudos para citación a los demandados para las posiciones juradas, donde se evidenció como el apoderado insiste en la nueva elaboración de los mismos como si estuviera en el lapso de evacuación.

• Escrito de oposición, el abogado A.O.V., en fecha 29 de enero de 2012, se opone a la elaboración de nuevos recaudos de citación para la evacuación de las posiciones juradas, y solicitó la fijación de los informes; lo cual evidencia que había fenecido el lapso de evacuación de pruebas.

• Resolución de fecha 30 de enero de 2012, en la cual el Tribunal de la causa, ordenó librar nuevos recaudos de citación, y de la misma se evidenció que la propia juez manifiesta que había precluido el lapso de evacuación de pruebas el 30 de noviembre de 2011.

• Diligencia del abogado A.O.V., en fecha 7 de febrero de 2012, apeló de la resolución del 30 de enero de 2012, y solicitó copias, en la cual se evidencia la parcialidad cuando solo se pronunció sobre la negativa a la apelación bajo el argumento que el auto apelado es de mero trámite o sustanciación, omitiendo pronunciarse sobre las copias certificadas.

• Auto del Tribunal, en fecha 7 de junio de 2011, en el cual insta al apoderado de la parte actora, debe señalar la cuantía expresa en unidades tributarias, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción pauliana propuesta, no obstante el apoderado de la actora reforma la demanda totalmente y cambia la pretensión hacia nulidad de venta, siendo admitida; en la cual se evidenció no la corrección del error sino el cambio de la pretensión.

• Auto del Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2011, en el cual el Tribunal acuerda la admisión de las pruebas, pero no libraron el oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, solo libraron los oficios Nº 1089 y 1090 dirigida a los registros Mercantiles, donde se destaca que en dicho oficio se señala como pretensión la acción pauliana.

• Las actas de las pieza de medida donde la misma sin afianzar la solicitante, a pesar de que señalo en su libelo una cuantía de 19.736,8 U.T., lo cual equivaldría a 1.500.000 bolívares fuertes.

• Escrito de oposición a la medida, que demuestra el retardo procesal al que hemos sido sometidos; auto de fecha 20 de julio de 2011, donde difiere por 30 días el pronunciamiento sobre la oposición a la medida y que hasta la fecha no ha sido resuelto.

Adicionalmente, manifestó en su escrito que las mismas actuaciones corren insertas en el presente expediente, así como también manifestó que donde la Juez recusada pretende desvirtuar la verdad del escrito de recusación basándose en como ella lo califica un error material, y en reiteradas ocasiones se planteó que vista la parcialidad de dicha Juez es que se ha hecho necesario acudir a este medio de defensa excepcional. Posteriormente, alegó que la juez procede en su informe a defenderse sobre los aspectos señalados como evidente parcialidad, mas cuando como bien lo ha dicho la Juez la imparcialidad no puede ser objeto de ataque, y solo la crasa ignorancia legal conllevaría a pretender atacar lo inatacable, por lo que debe declarar con lugar la recusación planteada.

Constata este Sentenciador Superior que los medios probatorios mencionados constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que hacen plena prueba, así entre las partes, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

No obstante, este Jurisdicente Superior considera que en virtud, de la controversia sometida a consideración, la recusación planteada por los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C. y R.C.O., en su propio nombre y representación de las sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., contra la Dra. E.L.U.N., para este Sentenciador Superior resulta forzoso, inferir que de las referidas pruebas y de los hechos alegados, no se evidencian las necesarias garantías de imparcialidad, que ha demostrado la juez en la presente causa a favor de la parte demandante, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O., en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana M.d.C.G.M.d.D., Exp. Nº 02-2403, en base –según su criterio- la parcialidad evidente devenida en los actos del proceso, presuntamente efectuados por la Juez de la recusada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

Este Tribunal de Alzada pasa así a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Ahora bien, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., establece:

(...Omissis...)

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…

.(...Omissis...)

Asimismo, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del M.T., la cual señalo lo siguiente:

(...Omissis...)

La Sala Constitucional de este M.T., en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 144/2000, de fecha 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Liber, Caracas, 2006, págs.11 y 12, reseña:

(…Omissis…)

La jurisprudencia ha dicho que “los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado, para dictar sentencia” (cfrCSJ, Sent. 17 5 67 GF 56 p.467). Sin embargo, en la práctica viene siendo usual en aras de la certeza y quizá por efecto de la inercia de la costumbre heredada del viejo Código, que el juez fije oportunidad para informes, a los efectos de este artículo 511, luego que contén en auto los reacudos de las comisiones. Tal fijación tiene asidero en los artículos 14 y 206. Pero si el Juez no hiciere dicha fijación, no podrá tenerse como nulo el acto de informes según la tesis anteriormente expuesta.

(…Omissis…)

Dentro del mismo orden ideas, el autor Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Liber, Caracas, 2006, págs.12 y 13, hace mención a la jurisprudencia del 20 de diciembre de 1.966, con motivo de la solicitud que le hizo la parte actora cuando ya estaba fijada la oportunidad para oír informes decidió lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, de autos aparece que se admitió la prueba de posiciones juradas por auto de fecha 7 de junio de del año en curso, y se despacho en fecha 7 de julio del mismo año, y hasta la fecha en la cual fue suprimido el juzgado Tercero de Parroquia ha trascurrido tiempo suficiente para evacuar dicha prueba, por lo tanto se niega el pedimento de librar comisión a otro Juzgado…

Como quedó, pues, decidido en ese auto, (que, por cierto, quedó firme, por no haberse anunciado recurso de casación contra él), la parte tuvo mas de seis mese para hacer evacuar esa prueba, por lo que fue debido a su propio negligencia que ella no llegó a cumplirse. La Corte Superior, que era el Tribunal que estaba conociendo del asunto, no estaba obligada a esperar indefinidamente el resultado de esa prueba, y por ello, ante la eliminación del Tribunal comisionado, después de mas de seis meses de estar allí incumplida la comisión, negó acertadamente el pedimento de que se diese comisión al mismo efecto a otro Tribunal. En ningún momento estuvo paralizado el juicio por el motivo indicado, por lo que no fue infringido el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil que ha sido denunciado” (cfrCSJ, Sent.17 5 67, en GF N° 56 pp. 430 431).

(…Omissis…)

Es menester traer a colación las siguientes disposiciones legales adjetivas, que se refieren a la obligatoriedad de cumplir estrictamente las normas procesales:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

De allí que no hay dudas del carácter eminentemente públicas de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.

En atención a lo anterior, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero de 1994, expediente Nº 92-0179, con ponencia del Conjuez Dr. M.J.H., se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

…Estas disposiciones procesales (Art. 196 y 202 del C.P.C.), acogidas por nuestro Código, de la legislación italiana, conforman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes…

(...Omissis...)

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., en el Expediente Nº 03-0096, S. Nº 0947, señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

…El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…

(...Omissis...)

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual la Juez recusada vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación a una situación jurídica especifica que le ha sido planteada a su conocimiento.

En tal sentido, de los medios de prueba aportados por la parte recusante en este Tribunal Superior, quedó demostrado que, la Dra. E.L.U.N., efectivamente no se evidencia las necesarias garantías de imparcialidad, por lo es importante resaltar que del auto proferido por el tribunal de primera instancia, de fecha 7 de junio de 2011, el apoderado de la parte actora reforma la demanda, la cual la demanda principalmente tenia por objeto acción pauliana, y con dicha reforma cambia la pretensión Nulidad de Venta, siendo admitida en fecha 9 de junio de 2011, por lo es evidente que la conducta de la juez recusada a sido proclive a sustanciar peticiones realizadas por la parte demandante lo cual se traduce a una marca de inclinación hacia dicha parte, con lo cual se vulnera el derecho de igualdad entre las partes establecido en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil; aunado a que la decisión de fecha 30 de enero de 2012, que dió objeto a esta reacusación, se evidenció que la juez ordenó librar nuevos recaudos de citación, y en la misma manifestó que había precluido el lapso de evacuación de pruebas el 30 de noviembre de 2011. En este orden de ideas se observa igualmente que, de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad se logra constatar que la misma fue apelada el 7 de febrero de 2012, y el 27 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el auto apelado esta inserta en la categoría de mero trámite por lo que niega el recurso de apelación.

En derivación, del análisis cognoscitivo efectuado por este Juzgador de Alzada a las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos de la parte recusante y la Juez recusada, necesariamente llega a la conclusión éste Sentenciador Superior, respecto de la procedencia de la recusación planteada, por cuanto la misma Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. E.U.N., se permite este Jurisdicente destacar que, de las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad-quem, como ya se expresó, en el escrito de fecha 20 de marzo de 2012, con el fin de demostrar sus afirmaciones de hecho; por lo que goza de certeza y suficiencia para que pueda proceder la recusación alegada, por ende, es forzoso concluir que, al haberse demostrado que la juez recusada incurriera en la falta de imparcialidad, por tantas consideraciones con la parte actora, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y contra los ciudadanos A.C., L.O.D.C., R.C.O., por lo que debe declararse CON LUGAR de la incidencia de recusación sub especie litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación planteada, se ordena que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, distinto al Juzgado a cargo de la Dra. E.L.U.N., que debió tener el conocimiento de la causa de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y contra los ciudadanos A.C., L.O.D.C., R.C.O., una vez planteada la presente recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, continúe de forma definitiva en el conocimiento de la misma, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y contra los ciudadanos A.C., L.O.D.C., R.C.O., declara:

PRIMERO

CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada A.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y los ciudadanos A.C., L.O.D.C., R.C.O., contra la Dra. E.L.U.N., en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil debió aprehender el conocimiento de la causa de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y los ciudadanos A.C., L.O.D.C., R.C.O., con motivo de la recusación planteada por la abogada A.S.G., continúe de forma definitiva en el conocimiento de la misma.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

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