Decisión nº PJ0082014000125 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de mayo de 2014.

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082014000125

ASUNTO No. AP41-U-2007-000517.

DESICIÓN INTERLOCUTORIA

El 14 de marzo del corriente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, diligencia suscrita por la abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva Nº PJ0082014000052 del 19 de febrero de 2014, “…respecto al monto en unidades tributarias del reparo objeto del recurso…”; este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado por la representación de la República, precisa realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, se observa que la representación del Fisco Nacional fundamentó su solicitud tras considerar que: “… solo se expresó el monto en bolívares. Dicha aclaratoria se efectúa de acuerdo con lo expresado en el Código de Procedimiento Civil…”.

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Le corresponde a este Tribunal Superior dilucidar la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la República, previo a lo cual observa:

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente, esta Juzgadora considera necesario precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las decisiones judiciales, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el cual señala lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al precitado artículo el Juez de la causa puede, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores en que hubiere incurrido una sentencia interlocutoria o definitiva sujeta a apelación, o bien dictar ampliaciones de la misma sin que ello implique una revocatoria o reforma de la sentencia.

Tales medios de corrección están sujetos a un elemento temporal que condiciona la oportunidad para solicitarlos, es decir, deben ser presentados al mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), la Sala estableció que:

…Omissis...

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

…omissis…

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

(Resaltado del Tribunal)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de rectificación fue dictada el 19 de febrero de 2014, estando fuera del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se ordenó notificar a las partes, siendo notificada el 02 de abril de 2014 la última de las boletas de notificación libradas; por su parte la representación judicial del Fisco Nacional formuló la solicitud de rectificación el 14 de marzo de 2014, es decir antes de la apertura del lapso establecido Jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de rectificación formulada de manera anticipada, la misma Sala aclaró que “…tal petición debe ser apreciada en sujeción a los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva y la justicia expedita, libre de formalidades y dilaciones indebidas, por cuanto el pedimento efectuado no hace sino evidenciar la diligencia del recurrente en hacer valer sus derechos e intereses en obsequio a la justicia…” (vid SPA/TSJ Nº 00310 de fecha 10 de Marzo de 2011, caso: A.D.J.L.G..); en consecuencia, esta Juzgadora considera que el caso de autos la solicitud de rectificación fue formulada tempestivamente. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen finalidades diferentes en atención a las deficiencias que se presente en las sentencias. (vid. SPA/TSJ N° 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A.).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Por su parte la figura de la aclaratoria prevista en el artículo 252, antes transcrito, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse al dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos; mientras que la rectificación pretende corregir los errores materiales“...de copia, referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”, sin que ello tampoco implique una reforma o revocatoria del dispositivo de la decisión.

En atención a la finalidad de la aclaratoria como medio de corrección de sentencias, y circunscribiendo el análisis al presente asunto, este Tribunal encuentra infundada la petición de aclaratoria de la sentencia No. PJ0082014000052, publicado el 19 de febrero de 2014, ya que resulta evidente, de la simple lectura de la sentencia dictada, que el tribunal en la parte motiva de la sentencia dictamina:

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos, el 30 de octubre de 2007 por el abogado V.G., titular de la cédula de identidad Nº V. 9.964.637 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.806, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GELKEY, C.A., contra las decisiones Nros. 1/21 a la 18/21 de la Resolución Nº 7505 dictada el 10 de marzo de 2006 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto se constató que para el período comprendido entre los meses de mayo de 2003 hasta octubre de 2004 la contribuyente emitió facturas sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias en materia de Impuesto al Valor Agregado. Sanción en bolívares cuarenta y siete millones ochocientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 47.880.000) y en bolívares fuertes cuarenta y siente mil ochocientos ochenta sin céntimos (BsF. 47.880).

En tal sentido, visto que el dispositivo de la sentencia es claro al establecer el monto de la sanción impuesta a la contribuyente (Bs. F. 47.880) el cual corresponde a la sumatoria de las sanciones determinadas en las Resoluciones impugnadas, y no siendo parte de la litis el establecimiento en Unidades Tributarias de las cantidades indicadas este tribunal considera que, en el presente asunto, no existe respecto del planteamiento objeto de análisis, ambigüedad o punto dudoso alguno que deba ser aclarado por este Tribunal, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la Republica. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000052 dictada en fecha 19 de febrero de 2014, solicitada por la abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.849.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ00082014000125, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2007-000517.

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