Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se encuentran en esta instancia judicial, como consecuencia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual, declaró competente a este Juzgado para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.D.V.M.A., cedulada con el Nro. 11.185.747 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.160, actuando en nombre propio y en su carácter de tercera voluntaria adhesiva simple, contra la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de marzo de 2010, en la que se declaró inadmisible la prueba testimonial promovida, en el juicio con la nomenclatura propia de ese Tribunal con el Nro. 890-10; DEMANDANTE: G.A.M. GELVES; DEMANDADO: J.G.S.C.; MOTIVO: DESALOJO.

Según escrito de fecha 12 de marzo de 2010 (fls.2 y 3), la ciudadana Z.D.V.M.A., promueve la prueba de testigos.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 (fls. 4), el Juzgado de la causa niega la admisión del medio de prueba de testigos promovida.

Según diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 (f.8), la ciudadana Z.D.V.M.A., interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de marzo de 2010, que negó la admisión del medio de prueba, recurso que fue admitido en un solo efecto según auto de fecha 19 de marzo de 2010 (f.9)

En fecha 15 de abril de 2010 (fls.11 al 15), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir en segunda instancia la presente incidencia, razón por la cual, DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo, el cual, dio por recibido el expediente, e igualmente se declaró funcionalmente incompetente para conocer en apelación la referida incidencia, motivo por el cual, no aceptó la declinatoria de competencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5, numeral 51 aparte 1 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, planteó el conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Civil del M.T., quien profirió decisión y declaró competente a este Juzgado para conocer la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2010.

Mediante Auto de fecha 07 de enero de 2011 (f. 185), este Tribunal recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

I

La sentencia interlocutoria apelada fue proferida en los términos siguientes:

…En relación al CAPITULO SEGUNDO en el que promueve la prueba testimonial; y por cuanto la promoverte solicita se comisione a los Juzgados Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien suscribe NIEGA tal solicitud de comisionar a los referidos Juzgados, en virtud de que el caso de marras esta (sic) circunscrito al procedimiento breve y con tal comisión se eternizaría el mismo desvirtuando su naturaleza y objeto, lo que configuraría una trasgresión (sic) a los Principios Constitucionales del derecho a la Defensa (sic), Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva…

.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, la recurrente ejerció contra la sentencia interlocutoria antes parcialmente trascrita, recurso de apelación por las razones siguientes:

…por cuanto estas decisiones interlocutorias producen gravamen irreparable es que, (…) apelo de tales interlocutorias proferidas por este Tribunal…

II

Planteada la incidencia de apelación en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes determinaciones:

De conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se preceptúa que: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Asimismo, el artículo 14 eiusdem, señala: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.

De la lectura e interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Juez como director del proceso tiene la facultad de revisar, --sin que se requiera el impulso de las partes-- la satisfacción de los presupuestos procesales, tal como ha sido establecido de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, que estableció:

…Observando esta Sala, que las normas antes citadas constituyen normas primarias y secundarias, y al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de V.H.A. contra L.E.C.T., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:

…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…

.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció: (…)

Considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

(subrayado y negrillas del Tribunal) (Sentencia Nro. 00407, expediente Nro. 2008-000629. Caso: T. Colmenares y otros contra F.F. Burdano y otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00407-21709-2009-08-629.html)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial, por estas razones, quien aquí decide, pasará a analizar oficiosamente la procedencia de la presente apelación de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2010.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folio 34 y 35, copia certificada por el Tribunal de la causa, actuación de la parte demandada ciudadano J.G.S.C., la cual, en su parte pertinente afirma:

…a fin de dar por terminado este proceso le solicito a la actora un término de treinta (30) días continuos contados apartir (sic) del día de hoy exclusive para hacer entrega del inmueble completamente desocupado de personas y bienes. En este estado presente el Abogado R.V., identificado en autos expuso: Le concedo a la parte demandada el Termino (sic) solicitado, ambas partes le solicitan al Tribunal se sirva homologar este acto de autocomposición procesal y se abstenga de archivar el expediente hasta que se deje c.d.C. (sic) de la obligación aquí asumida por el (…) Demandado (sic)…

Asimismo, obra al folio 39 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de Auto de fecha 30 de abril de 2010, proferido por el Juzgado de la causa, mediante el cual homologa el convenimiento parcialmente transcrito supra, en los términos siguientes:

…Visto el convenimiento suscrito entre las partes ciudadano J.G.S.C. (…), asistido por el Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, (…), parte demandada, y el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora Abogado R.V., identificado en autos de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010); y que corre inserto a los folios ciento noventa y uno (191), y ciento noventa y dos cuarenta (sic) (192), del presente expediente, este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación. CÚMPLASE.

Igualmente, del estudio de las actas que integran el expediente bajo análisis, se puede constatar que obra agregado a los folios 42 al 50, copia certificada escrito de la ciudadana Z.D.V.M.A., mediante el cual apela contra el Auto de homologación del convenimiento de fecha 30 de abril de 2010, que fue providenciado mediante Auto de fecha 07 de mayo de 2010 (fls. 91 y 92), que señala en su parte pertinente lo siguiente:

…Ahora bien, advierte quien suscribe que en el subiudice ciertamente la apelación fue presentada dentro del lapso procesal correspondiente, y no es menos cierto que dicho recurso fue ejercido por la tercera interviniente adhesiva simple del accionado, sin que conste a los autos que este último haya impugnado en forma alguna el auto proferido por este órganos jurisdiccional con ocasión del acto de autocomposición procesal celebrado con el actor de marras, con lo cual se produce una contradicción entre lo que señala la tercera adhesiva simple y lo que de manera voluntaria y expresa acordó y tácitamente aceptó su coadyuvado. (…)

Así las cosas, es evidente que al pretender la tercera apelar de una decisión Tribunal, con la cual tácitamente el demandado estuvo conforme por cuan (sic) ejerció recurso alguno, y la misma es consecuencia lógica y legal de la vol (sic) expresa del demandado, en consecuencia cónsonos con el criterio jurisprudencial instancia (sic), antes parcialmente transcritos, se declara INADMISIBLE la apelación de la tercera adhesiva simple, por colidir con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil…

.

Por otra parte, este Juzgador observa que obra a los folios 97 al 114, copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de actuaciones referidas al cuaderno de decreto de ejecución forzosa procedente del Juzgado Tercero de los municipios antes indicados, de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual, decretó la ejecución forzosa del convenimiento realizado en fecha 22 de abril del mismo año y homologado por el Juzgado a quo.

En fecha 27 de septiembre de 2010, (f.117) se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas con el objeto de practicar medida de ejecución forzosa (desalojo), en el inmueble ubicado en la Urbanización Buenos Aires, avenida principal Nro. 2, conjunto residencial “Los Cedros” de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., notificando a la ciudadana Z.D.V.M.A., quien se encontraba en el bien, el referido Juzgado Ejecutor “…en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, DECLARA la Entrega (sic) Forzosa (sic) del Inmueble (sic) consistente de una vivienda consistente en una casa señalada con el número 2, conjunto residencial “Los Cedros” de esta ciudad de El Vigía por lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y se hace entrega del mismo al ciudadano apoderado judicial abogado R.D.V. Rey…”.

Por las razones que anteceden, este Juzgador observa:

De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, el cual, es definido por la doctrina como “…la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Rengel Romberg, A. (2003) “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. pp.356)

Por su parte el artículo 363 eiusdem, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

…de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita (…)

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIII (173). Caso: A. Choucroun en amparo, pp. 363 al 367)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la figura del “convenimiento” como acto de autocomposición procesal debidamente homologado, equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso, y puede atribuirle autoridad de cosa juzgada, la cual es definida por la doctrina como “…la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ellos todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos…” (Ortiz Ortiz. R. (2004). Teoría General del Proceso. P.666)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó:

“…Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que “la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). Caso: J.V. Faría en amparo, pp. 92 al 93)

Así las cosas, en el caso subexamine, en prevalencia de la realidad, quien aquí decide considera inoficioso entrar a conocer la apelación propuesta, en virtud, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el juicio de desalojo de inmueble, en el cual la Juez a quo negó la admisión de la prueba de testigos se encuentra totalmente terminado, como consecuencia del convenimiento de la parte demandada ciudadano J.G.S.C., acto de autocomposición procesal que fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2006, y quedó firme, tanto así que se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada decretándose su ejecución de conformidad con lo previsto en los artículos 524, 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se procedió, a la entrega del inmueble objeto de la causa a la parte actora, tal como fue indicado en el texto de esta sentencia.

En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público indicadas supra, se declara forzosamente IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.D.V.M.A., en su carácter de tercera voluntaria adhesiva simple, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.D.V.M.A., cedulada con el Nro. 11.185.747 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.160, actuando en nombre propio y en su carácter de tercera voluntaria adhesiva simple, contra la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de marzo de 2010, en la que se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida, en el juicio con la nomenclatura propia de ese Tribunal Nro. 890-10; DEMANDANTE: G.A.M. GELVES; DEMANDADO: J.G.S.C.; MOTIVO: DESALOJO.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.

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